Exp. Nº AP71-R-2012-000215/Definitiva/Civil/”F”
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación de la parte demandada
Con Lugar la apelación de la parte actora/Con lugar La Demanda
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA y HUGO ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.071 y V-2.115.775, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.374 y 175, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ELSY CLARET ARABIA y MARÍA GABRIELA ARRIOJAS. Actualmente representadas por los abogados FRANK PETIT DA COSTA, PATRIZIO RICCI, DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE y SOLMERYS CARES RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.094.736, 11.060.678, 11.941.997 y 14.990.839, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.276, 69.120, 85.091 y 98.403, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DEFINITIVA)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 08.06.2012, por la abogada MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, 14.06.2012, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20.03.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de las demandadas para sostener el presente proceso; sin lugar la defensa de nulidad argüida por la parte demandada; y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06.07.2012 (f. 188), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.09.2012, los abogados FRANK PETIT DA COSTA, PATRIZIO RICCI y SOLMERYS CARES RENGIFO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 24.10.2012, los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 09.01.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de diferimiento, este tribunal para resolver considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13.10.2010, por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18.10.2010 (f. 37), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 28.10.2010, la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y para que se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 15.11.2010, los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López e Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 17.11.2010, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 19.11.2010, la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, para que se abriera cuaderno de medidas y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las demandadas.
Mediante actuaciones de fechas 09 y 16 de diciembre del 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez M., alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsas libradas a las demandadas, en razón de la imposibilidad de lograr sus citaciones.
En fecha 26.01.2011, la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas, con la finalidad que sean gestionadas nuevamente las citaciones personales de las demandadas; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27.01.2011.
En fecha 02.02.2011, la abogada María Alexandra Arriojas, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, compareció ante el tribunal de la causa y se dio por citada.
En fecha 16.02.2011, el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las demandadas.
En actuaciones fechadas 24.02.2011, el ciudadano Rosendo Henríquez M., alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsas libradas a las codemandadas, ciudadanas Maria Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, en razón de haber sido imposible lograr sus citaciones personales.
En fecha 11.03.2011, la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de las codemandadas, ciudadanas Maria Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14.03.2011, librando cartel de citación al efecto.
En fecha 04.04.2011, la abogada Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 05.04.2011, la abogada Maria Alexandra Arriojas García, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de las ciudadanas Elsy Claret Arabia Lucena y María Gabriela Arriojas García, y en tal carácter se dio por citada.
En fecha 04.05.2011, la abogada Maria Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Maria Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante decisión dictada el 05.05.2011, el a-quo repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fueron ejercidos recursos de apelación por las partes, mediante actuaciones de fechas 10.05.2011 (parte actora) y 12.05.2011 (parte demandada), las cuales fueron oídas en el solo efecto devolutivo por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13.05.2011.
En fecha 31.05.2011, la abogada Maria Alexandra Arriojas García, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la tramitación de la apelación ante el juzgado superior y solicitó cómputo.
En fecha 03.06.2011, las abogadas Irene Victoria Morillo López e Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 09.06.2011, la abogada Maria Alexandra Arriojas, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 01.07.2011, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07.07.2011, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber agregado a los autos, los escritos de pruebas promovidos en fechas 01.07.2011, por la parte demandada y 06.07.2011, por la parte actora.
En fecha 11.07.2011, las abogadas Indira Moros Restrepo, María De Los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 12.07.2011, la abogada María Alexandra Arriojas, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 14.07.2011, el juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Concluida la etapa probatoria, en fecha 27.10.2011, los abogados Irene Victoria Morillo López, Carlos Alberto Calanche Bogado, María De Los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes; lo cual realizaron nuevamente en fecha 28.10.2011.
En fecha 28.10.2011, la abogada María Alexandra Arriojas, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y solicitó cómputo.
En fecha 09.11.2011, los abogados Raymond Orta Martínez, Irene Victoria Morillo López, Carlos Alberto Calanche Bogado, María De Los Ángeles Pérez Núñez e Indira Moros Restrepo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 07.12.2011, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos, las resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23.01.2012, el juzgado de la causa, difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20.03.2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de las demandadas para sostener el proceso; sin lugar la nulidad peticionada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA.
Contra dicha decisión ejercieron recursos de apelación, en fechas 08.06.2012, por la representación judicial de la parte demandada; y, 14.06.2012, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación ejercidos en fechas 08.06.2012, por la abogada MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA y del 14.06.2012, por la abogada IRENE VÍCTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20.03.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el proceso; sin lugar la nulidad peticionada por la parte demandada; y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, condenando a María Alexandra Arriojas García, a pagar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de capital, más la cantidad de veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; a María Gabriela Arriojas García, a pagar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de capital, más la cantidad de veintisiete mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.299,22), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; y, a Elsy Claret Arabia Lucena, a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital, más la cantidad de veintiséis mil un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.001,56), por concepto de intereses causados desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. De igual forma condenó a la parte demandada a pagar los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, negando la corrección monetaria.
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Fijados los términos del recurso, para resolver debe considerarse previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso de especie, en tal sentido se extraen parcialmente los fundamentos de la decisión impugnada, de la forma siguiente:
“…En el escrito de Informes presentado por las codemandadas, como aspecto que debe ser resuelto en punto previo a la sentencia de mérito, alegaron la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que habiendo ordenado este Juzgado la reposición de la causa mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, al estado de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado en el proceso para alzarse contra aquella decisión se le tuvo a derecho, mediante una supuesta citación tácita, omitiendo el mandato del mentado artículo 228, que exige que el impulso para activar el proceso es a instancia de parte, pues lo contrario constituiría una incongruencia con la sentencia aludida.-
Punto Previo
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo, el alegato formulado por las codemandadas en relación a la falta de cualidad y de la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
A.- Falta de cualidad e Interés: Alegan las codemandadas la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sobre la base de no ser deudoras de la accionante.
Así pues, conforme a la doctrina patria, la cualidad o interés debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, así como de las documentales traídas al proceso como documento fundamental de la demanda, que existe una relación de identidad entre las demandadas y las personas que fungen como compradoras de las acciones, cuyo pago se demanda a través de la acción de cumplimiento de contrato, venta de acciones estas que fueron reconocidas por las partes y que da origen a la presente pretensión, razón por la cual esta Juzgadora concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad o interés de las demandadas para sostener el juicio. En consecuencia, la defensa esgrimida por las codemandadas debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
B.- Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa: Alega la parte demandada la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 5 de mayo de 2011, por vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al considerársele a derecho al haber acudido al proceso e interponer recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la reposición de la causa.
Lo alegado por la demandada resulta plausible prima facie, en el sentido que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; pero la ley no está compuesta por un conjunto de artículos aislados, sino que estos se armonizan y complementan entre sí.
En el caso de especie, el mencionado artículo 228, se armoniza y complementa con el artículo 216 ejusdem, el cual establece que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Adicionalmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado garantizará la justicia “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La norma transcrita en el artículo 216 del código adjetivo resulta diáfana, categórica y, por tanto, no deja lugar a ambigüedades, en cuanto a los efectos que se producen cuando el demandado aún no citado, personalmente o mediante apoderado judicial, comparece a juicio; y, el artículo constitucional consagra una justicia sin retrasos indebidos, sin formalismos o reposiciones inútiles. De modo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la actuación realizada en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada María Alexandra Arriojas, en nombre propio y en representación de María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia Lucena, por haber consignado instrumento poder que la acredita como tal, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de mayo de 2011, que ordenó la reposición de la causa al estado que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, constituye una actuación suficiente conforme al artículo 216 del código adjetivo civil para que se le tenga por citada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso sin necesidad de más formalidades, los cuales, tal como consta en las actas del expediente, se han cumplido tanto por la demandante como por la demandada. En consecuencia, se niega la solicitud de anular todo lo actuado, con posterioridad a la aludida sentencia, pretendida por la demandada. ASI SE DECIDE.-
…Omissis…
El thema a decidir en la presente controversia viene determinado por la necesidad de establecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de venta de acciones demandado por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo, que consiste en el pago del precio de venta de sesenta y dos mil acciones que poseía en la empresa Taylor´s de Venezuela, C.A., las cuales manifiesta haber vendido así: (i) a María Alexandra Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) a María Gabriela Arriojas, veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y, (iii) a Elsy Claret Arabia Lucena, veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
…Omissis…
Ahora bien, decididos los puntos previos a la sentencia de mérito, de falta de cualidad e interés de la demandada y de reposición de la causa por violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegados por las codemandadas; y, analizado como ha sido el acervo probatorio de autos, esta Juzgadora encuentra que tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar, quedó demostrado con el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Taylor´s de Venezuela, C.A., acompañada a los autos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en esa oportunidad John Manuel Agudelo vendió sesenta y dos mil acciones a las hoy demandadas, quienes adquirieron de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); (ii) María Gabriela Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y, Elsy Claret Arabia Lucena, adquirió veinte mil (20.000) acciones, por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Por su parte, las demandadas tenían la carga de probar sus afirmaciones sobre el pago del precio de las acciones que compraron o el hecho extintivo de la obligación derivada de tal compra, como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que las demandadas hayan realizado el pago o se haya producido un hecho extintivo de la obligación referida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso que se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora adicionalmente a los intereses legales, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la doctrina de los Tribunales de la República y atendiendo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASI SE DECIDE…”.
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Con la finalidad de fundamentar su recurso, la parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Hechas estas precisiones conceptuales, nos permitimos analizar el acervo probatorio documental que la juez de la primera instancia desecha, al considerar no interconectados los diversos contratos suscritos por la parte actora, las demandadas y la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., al considerar a ésta última como tercero extraño a la relación obligacional surgida interpartes hoy en juicio. INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., olvidando que la relatividad de los contratos no es un principio de orden absoluto y que los contratos pueden tener efecto aun contra terceros.
Expone la sentencia recurrida al folio 165, lo siguiente:
“…esta Juzgadora encuentra que tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar, quedó demostrado con el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil TAYLOR´S (sic) de VENEZUELA acompañada a los autos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en esa oportunidad John Manuel Agudelo vendió sesenta y dos mil acciones a las hoy demandadas quienes las adquirieron de la siguiente manera: (i) María Alexandra Arriojas, adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de doscientos diez mil bolívares; (ii) María Gabriela Arriojas adquirió veintiún mil (21.000) acciones, por un valor de doscientos diez mil; (iii) Elsy Claret Arabia Lucena adquirió veintiún mil, por un valor de doscientos diez mil (Omissis) sin embargo de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que las demandadas hayan realizado el pago o se haya producido un hecho extintivo de la obligación referida por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la demandante”.
Yerra la Juez de la Primera Instancia en esa consideración toda vez que las pruebas aportadas a la causa, e injustificadamente desechadas por el a quo, permiten demostrar plenamente el pago que las demandadas hicieron de las acciones vendidas. Pruebas que al no ser valoradas debidamente y en conjunto por la sentencia recurrida, alteró el orden lógico de los hechos que evidencian efectivamente el cumplimiento de esa obligación.
Estas pruebas son las siguientes:
1) Documento Autenticado en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 61, Tomo 148, contentivo de la venta de acciones de la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A., que hiciera TAYLORS INTERNATIONAL SERVICES Inc., al demandante JOHN AGUDELO, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS, (75.000US$) para ese entonces CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (161.250 Bs. F.), así como la cesión o transferencia de un crédito que se tenía contra TAYLORS de VENEZUELA C.A., a la garante de esta operación compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A.
En la sentencia apelada, ésta documental fue desechada por la Juez de Primera Instancia, por considerar “que carece de interés al proceso”. Esta documental es fundamental para determinar el pago alegado por las demandadas en la contestación a la demanda. Es de hacer notar que la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A., para ese entonces tenía un crédito de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (571.830,98 Bs. F.) a favor de la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. Esta documental resume parte del pago de la deuda demandada, lo cual se ampliará más adelante con la apreciación de otras pruebas.
Por esta razón, esta documental guarda una relación directa con el hecho controvertido, lo que supone una violación al principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que la recurrida omitió las consideraciones que implican el alegato de pago expuesto en la contestación.
2) Documento autenticado en fecha 16 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro anotado bajo el Número 59, Tomo 05, contentivo de la cesión del crédito antes mencionado por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (571.830,98 Bs. F.) que tenía la garante compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., contra la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A., cedido al demandante JOHN AGUDELO, para lo cual se fijaron como forma de pago, veinte cuotas trimestrales de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UNO (28.591,51 Bs. F.). Estas cuotas nunca fueron pagadas por el demandante JOHN AGUDELO.
En cuanto a esta prueba la sentencia apelada indicó que “no aporta nada al presente proceso”. Como puede observarse en el contenido de la recurrida, no se motivó el porqué de esta exclusión probatoria, que como se verá a continuación, tiene relación con el proceso y contiene un aporte fundamental para demostrar el cumplimiento de la obligación por las demandadas. En este sentido, esta deuda de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (871.830,98 Bs. F.) fue pagada totalmente por las demandadas, como se ampliará infra.
3) Documentos públicos notariados, apostillados y traducidos por intérprete público en el Estado Norteamericano de Florida, Estado Unidos, en fecha 3 de agosto de 2011, contentivos de los pagos efectuados por INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. mediante mandato especial entregado a Nelson Vásquez, a TAYLORS INTERNATIONAL SERVICE Inc.
De los documentos referidos supra, se desprende claramente que la garante de JOHN AGUDELO, compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., (dada la falta de pago del demandante JOHN AGUDELO en el pago de sus acciones) pagó esta suma contratada de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (75.000,00 $), referida en el numeral 1 de este escrito, por la deuda que éste tenía por la compra de las acciones que hizo de TAYLORS DE VENEZUELA C.A. a TAYLORS INTERNATIONAL SERVICE INC.
Con respecto a esta documental el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, excluyó dichas pruebas exponiendo que “ello nada aporta a los hechos controvertidos”. Es necesario resaltar, la falta de análisis de tan importantes elementos probatorios en la sentencia apelada, pues, en conjunto con las pruebas enumeradas, se logra demostrar plenamente el pago de ésta obligación y la forma en que se hizo el mismo. Se trata de la prueba plena de que dicho pago se efectuó por la garante de la obligación INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., y que más adelante como se prueba fue posteriormente pagada por las hoy demandadas.
4) Venta y traspaso de acciones de fecha 21 de agosto de 2009, que consta en el Libro de Accionistas de la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A., contentivo de la venta que hiciera el demandante JOHN AGUDELO, a las demandadas MARIA ALEXANDRA ARRIOJA GARCÍA, MARIA GABRIELA ARRIOJA GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, debidamente suscrita por el demandante y las demandadas, aprobada por Acta de Asamblea de la misma fecha. La cual promovemos y consignamos en este acto.
El objeto de esta prueba es demostrar tanto la venta que efectivamente hace el demandante de las acciones a las demandadas, como la declaración que hace y donde expone que el precio total de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (620.000,00 Bs. F.) los recibió el demandante en diferentes formas y oportunidades. Aun cuando al no establecerse un lapso para hacerlo, obra una presunción de pago, esas formas y oportunidades de pago se han acreditado su cumplimiento, por o a través de las documentales cuyo análisis no realizó la primera instancia.
5) Documento privado y reconocidos por las partes contratantes, suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, contentivo del pago que hicieran las demandadas, a la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A., de las deudas que tenía el demandante JOHN AGUDELO y TAYLORS DE VENEZUELA por las cantidades de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (571.830,23 Bs. F.) mas la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (75.000,00 $), PARA LA FECHA ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta (161.250 Bs. F.).
En la sentencia bajo apelación, se desestimó esta prueba al considerarse que “no resulta oponible al demandante por no haber sido suscrito por ella”. Esta conclusión carece de fundamentación jurídica, toda vez que, al tratarse de la liberación de unas deudas del hoy demandante, no requería su firma, dado que las demandadas pagaron en nombre de él y de TAYLORS DE VENEZUELA C.A. los créditos referidos y que estaban a favor de INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A. Además que, como ya lo hemos dicho, se trata de un contrato que relaciona a las parte contendientes, y en consecuencia, no puede excluirse sus efectos al ciudadano JOHN AGUDELO, por el hecho de no haber suscrito el contrato. Y el principio de la relatividad de los contratos como queda.
Por estos motivos, es que solicitamos a este Tribunal de Alzada, que, apreciando el amplio cúmulo probatorio consignado en el expediente, además del que se hace valer en esta instancia, decida conforme a lo demostrado en autos, el hecho cierto del pago de la venta temerariamente reclamado por el actor, y cuya procedencia implicaría, injusta e ilegalmente, una repetición de lo pagado.
Así ciudadano Juez, de todos los elementos probatorios anteriormente expuestos es posible concluir lo siguiente:
1. El demandante solicita la repetición de pago de la venta de unas acciones de la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A. vendidas a las demandadas.
2. El demandante reconoce que el dinero producto de la venta de esas acciones le fue pagado por las demandadas en diferentes formas y tiempos.
3. El demandante y la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A. tenían créditos a favor de INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A. (la garante).
4. Las demandadas compraron las acciones de TAYLORS DE VENEZUELA C.A. y pagaron al demandante JOHN AGUDELO la venta de las acciones, mediante el pago de las deudas que tenían JOHN AGUDELO y TAYLOR DE VENEZUELA C.A. con la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A.
5. De esta forma las demandadas liberan a JOHN AGUDELO y a la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A. de las deudas que les obligaban. Y consecuentemente extingue la obligación pecuniaria que tenía con JOHN AGUDELO, por la venta de las acciones.
6. El demandante exige como pago de la supuesta obligación por la venta de las acciones, la cantidad de SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (700.600 Bs. F.), sin embargo, se verifica que las demandadas pagaron a INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A. (la garante) la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (733.080,98 Bs. F.).
Con ello, queda demostrado el pago total de la venta de las acciones y la consecuente liberación de la obligación que temerariamente pretende reclamar el actor.
7. Este proceso de pago referido previamente, es reconocido por el actor, cuando, en el asiento del Libro de Accionistas, de fecha 21 de agosto de 2009, afirma, sin lugar a dudas, lo siguiente: “Yo, John Agudelo A. (…) en mi condición de único accionista de las 62.000 acciones clase A (…) por el presente documento vendo y traspaso la totalidad de las acciones mencionadas a las siguientes personas: 1) María A. Arriojas (…) 2) María G. Arriojas (…) 3) Elsy Claret Arabia. El precio total de 620.000 bolívares lo tengo recibido en diferentes formas y aportes (…)”. (Resaltado de esta representación).
Nuestras representadas, aun cuando pueden invocar el artículo 1.397 del Código Civil, que le dispensa de prueba, en vista de la presunción de pago que obra en su favor, sin embargo en la oportunidades de informes consignó ante la primera instancia las certificaciones bancarias que acreditan las transferencias de fondos bancarios ordenados por la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., a la compañía TAYLOR´S INTERNATIONAL SERVICE INC, para pagar las acciones adquiridas por el hoy actor. Mediante esta operación la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. pagó por intervención la obligación que con la compañía TAYLOR´S INTERNATIONAL SERVICE INC., tenía JOHN AGUDELO, deviniendo consecuentemente como acreedora del ciudadano JOHN AGUDELO.
Estas certificaciones fueron desechadas por la primera instancia, por considerar que la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. “resulta un tercero en el presente proceso, y que conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificarse a través de la prueba testimonial”.
Sobre esta negativa a valorar las pruebas debemos puntualizar que la primera instancia no actuó como juez mercantil, en uso de sus amplias facultades de buscar la verdad, sino que se apegó a un estricto tecnicismo procesal y a las reglas de la prueba tarifada. Además que aplicó con rigurosidad, a espalda de la ley, los efectos del contrato, al no considerar la interrelación surgida entre el ciudadano JOHN AGUDELO, nuestra representadas y la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A.
Consta al expediente, documento mediante el cual TAYLOR´S INTERNATIONAL SERVICE, Inc. vendió a JOHN AGUDELO unas acciones de la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA C.A. Así como la transferencia de un crédito contra TAYLORS DE VENEZUELA C.A., por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (571.830,23 Bs. F.) a nombre de INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. Consta asimismo, que el precio tanto de las acciones como del crédito referido era por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (75.000,00 $), para lo que la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad.
Esta obligación económica por la compra de las acciones de JOHN AGUDELO fue pagada por la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., tal como se desprende de las transferencias bancarias hechas por la referida compañía y así se desprende de las actas del expediente; la acreencia a favor de INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., fue posteriormente cedida a JOHN AGUDELO y reconocida expresamente por TAYLORS DE VENEZUELA C.A. Este pago se realiza porque los obligados principales, ciudadano JOHN AGUDELO y la compañía TAYLORS DE VENEZUELA C.A., no honraron esta obligación.
En fecha 21 de agosto de 2009, se venden a las demandadas las acciones de la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA C.A., la que a la fecha adeudaba junto a JOHN AGUDELO a la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (733.080,23Bs. F.). Esta deuda fue pagada totalmente por las demandadas mediante la emisión y pago de tres (3) letras de cambio, a favor de la garante INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., tal como se probó, por lo cual es claro que está extinguida la obligación dineraria por la venta de la acciones hoy reclamada en su contra. Esto evidencia que la parte demandante tal como lo reconoció en distintas formas y tiempo el pago por el traspaso de las acciones. No tiene elementos el actor para exigir nuevamente el pago de la venta de las acciones traspasadas, por lo que, su pretensión debió ser declarada improcedente por la Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada.
Ahora, si la ciudadana Juez, como juez mercantil hubiese concatenado ese contrato de cesión y crédito con la operación de compraventa de las acciones y las transferencias bancarias, hubiera llegado a la conclusión que se trata de contratos que relacionan a JOHN AGUDELO, INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA S.A. TAYLORS DE VENEZUELA S.A. y las demandadas, con la forma en que se pagó la obligación. Y hubiera tenido que hacer una valoración distinta de esos medios probatorios que, en el fondo, coadyuvan a entender los mecanismos de pago, que permiten no sólo presumir el pago, sino afirmar que tal obligación esta extinguida al haber sido debidamente honrada.
Esa valoración es la que solicitamos de esta Alzada. Una valoración global y que tome en consideración, uno, que hay una presunción legal de pago; y dos, que fueron consignados documentos auténticos y públicos, que acreditan cómo se realizó la operación de pago hacia JOHN AGUDELO. Todos esos elementos globalmente valorados son demostrativos que la obligación pecuniaria de nuestras representadas se encuentra extinguida por pago, y así solicitamos sea declarado por esta Alzada.
En lo que respecta a la prueba de experticia apreciada por la Juez de instancia en la recurrida, esta representación estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: (i) la experticia como medio de prueba del pago demandado, bien sea apreciada o no por el Juez, carece de capacidad fáctica idónea para poder determinarlo, toda vez que, resulta inoficiosa para demostrar el efectivo pago que hicieron las demandadas. (ii) Como supra se explicó y así se desprende de las pruebas que corren a los autos, las demandadas pagaron al actor las acciones vendidas mediante el pago en compensación de las obligaciones económicas que pesaban sobre el actor y sobre la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA S.A. (iii) Siendo ello así y tal como lo resaltaron durante el proceso las demandadas, se trata de una prueba de experticia vertida sobre las actas del expediente, por lo cual no era posible que cumpliera el fin probatorio que legalmente debe tener. (iv) Siendo este el único medio de prueba en que se basó la actora su pretensión y por lo tanto la única fundamentación probatoria de la recurrida, solicitamos que este honorable Juzgado declare que dicha experticia sea desechada del proceso.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.
Con sujeción al criterio expresado, y analizadas en todo su valor y alcance las pruebas aquí indicadas, constituyen elementos suficientes para declarar la procedencia efectiva de pago de las acciones alegadas por las demandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda, pues la interpretación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia antes incorporada refieren a la extinción de la obligación mediante la verificación del pago. Así, en protección del derecho a la defensa de la parte recurrente debe esta honorable alzada apreciar en todo su valor y alcance las pruebas aportadas por las partes y muy en especial las aportadas por las demandadas, las cuales en su análisis conjunto determinan incuestionablemente que la pretensión de pago interpuesta por la actora es temeraria e injusta dado está que se verificó el cumplimiento de la obligación reclamada y nada adeudan las demandadas por el concepto demandado por el actor.
La recurrida con la errada valoración y exclusión que hizo de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, enervó el derecho de nuestras representadas de probar el pago que de las acciones hicieron, pruebas estas capaces de demostrar los hechos demandados y que tenían la suerte de al ser valoradas de cambiar la decisión tomada por la juez de la primera instancia.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.- Declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Proceda a dictar sentencia declarando la improcedencia de la demanda interpuesta por JOHN AGUDELO contra MARIA ALEXANDRA ARRIOJA GARCIA, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, y consecuentemente declarando el pago de la obligación reclamada.
3.- Condene en costas a la parte demandante…”.
***
Con la finalidad de fundamentar su pretensión, la parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…De la revisión de tales escrito de contestación a la demanda, primero observamos la aceptación expresa por parte de las codemandadas de la obligación demandada, aunado al hecho de que la copia certificada del acta de asamblea que contiene tal obligación y que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, nunca fue tachada. Por otra parte observamos en el primer escrito que alegan el pago puro y simple de la obligación y en el segundo escrito señalan el pago a través de la cancelación de supuestas deudas del demandado y un supuesto aumento de capital, pero en ningún caso detalló cómo se realizaron tales supuestas cancelaciones, de qué forma tenía relación una cosa con la otra ni de qué manera pretendían que tales supuestos de hecho configuraran el pago de la obligación demandada, siendo la contestación de la demanda la oportunidad procesal para que las codemandadas alegaran todas y cada una de las razones, defensas y excepciones perentorias que consideraran así como aquellas defensas que debían ser decididas como punto previo al fondo, ya que terminada la contestación no podría admitirse la alegación de nuevos hechos.
…Omissis…
En este sentido, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Como prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Libro de Accionistas de la compañía Taylor’s de Venezuela, el cual a decir de la contraparte se encuentra en poder del ciudadano Hugo Arriojas; dicha prueba a los fines de demostrar el pago del precio de las acciones de la compañía Taylor’s de Venezuela adquiridas por las codemandadas a nuestro representado, ya que según ellas dicho pago consta del asiento del libro de fecha 21 de Agosto de 2009, folio ocho (8). Sin embargo, dicha prueba fue indebidamente promovida tal como lo explanaremos más adelante y como fue determinado por al tribunal A Quo y por el Juzgado Superior conocido en apelación.
Segundo: Como pruebas documentales consignaron una serie de documentos y recaudos a los fines de probar que el demandante recibió el pago en distintas formas y oportunidades. Sin embargo, dichas documentales a consideración de quienes suscriben no forman parte del thema probandum en la presente causa.
Tercero: Como testimonial de ratificación, solicitaron la testimonial del ciudadano Hugo Arriojas a los fines de que exhibiera el libro de accionistas que se encuentra en su poder y asimismo ratificara el contenido del ya mencionado asiento del folio ocho (08) del libro, y asimismo para que ratificara autenticidad de varios de los recaudos promovidos como documentales.
En cuanto a esta parte actora, promovimos las siguientes pruebas:
Primero: Como prueba documental reproducimos el mérito favorable del acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Taylor’s de Venezuela, celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 60, a los fines de demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se demanda; documento que fue consignado en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda y la cual no fue tachada en su oportunidad. Reproducimos el mérito favorable de los escritos de contestación a la demanda de fechas 04 de Mayo y 09 de Junio de 2011, en los cuales la parte demandada reconoce expresamente la existencia de la obligación demandada.
Segundo: Como prueba de experticia promovimos experticia contable a los efectos de que expertos en el área constaten desde el punto de vista de dicha disciplina, la veracidad de los asientos, registros, correspondencias, medios de pago, con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados debían hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago, debiéndose establecer la correspondencia de cifras y montos de los alegatos de pago contra las pruebas contables de los mismos. Asimismo, promovimos experticia grafotécnica sobre el original del documento que presuntamente evidencia que nuestro representado recibió el pago de las cantidades adeudadas por las codemandadas, es decir asiento del Libro de Accionistas de la compañía TAYLOR’S de Venezuela, C.A., el cual señala la parte demandada en su contestación, no fue nunca traído a los autos y que ilegalmente pretendían exhibir de un tercero. Sin embargo, tal documentación nunca fue traída al proceso por la parte demandada, de lo cual esta representación judicial no podía cerciorarse hasta el momento en que se agregaran los escritos de pruebas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que como prueba libre, se le tomaran muestras de escritos y firmas al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, plenamente identificado, a los fines de evidenciar cuál es la evolución de la habilidad escritural actual de nuestro mandante, los cuales servirían además como documentos indubitados para la realización de la experticia promovida en el punto anterior.
Como mencionamos anteriormente, en fecha Siete (07) de Julio de 2011 fueron agregados ambos escritos de pruebas, y en fecha once (11) de Julio del mismo año, esta representación judicial tempestivamente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada…”;
…Omissis…
En este sentido, probada como fue la obligación, la parte demandada en escrito de contestación alegó el pago de la misma, por lo que su carga procesal era la de probar tal pago, en la primera oportunidad alegaron el pago puro y simple y en la segunda oportunidad señala la cancelación de deudas del demandante y un aumento de capital, pero en ningún caso detallaron de qué forma se realizó tales, de qué forma tenía relación una cosa con la otra ni de qué manera pretendían que tales supuestos hechos configuraran el pago de la obligación demandada. En este sentido, era en la oportunidad de la contestación cuando la parte demandada debió alegar todas y cada una de las defensas y excepciones, ya que posteriormente no podría alegar nuevos hechos, ni podrían ser objeto de prueba hechos no alegados en tal oportunidad.
A pesar de que la carga de la prueba respecto al pago de las cantidades demandadas correspondía a la parte demandada, en etapa probatoria trajeron a la causa documentos y recaudos que se refieren a un serie de hechos relativos a operaciones de compra-venta, créditos, cesiones de créditos, pagos, entre otros que no fueron expresamente alegados en ninguno de los escritos de contestación a la demanda consignados por la parte demandada y por lo tanto no podían ser objeto de prueba ni formar parte del thema decidendum.
Por otra parte, con mucha seguridad la parte demandada alegó en sus escritos de contestación así como de pruebas que el pago de las cantidades demandadas se evidenciaba del asiento que corre al folio ocho (8) del libro de accionistas de la mencionada empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., sin embargo, como ya tantas veces mencionamos nunca fue traído a las actas procesales, a pesar de que bajo una actitud fraudulenta y evasiva en un intento de confundir al Tribunal y a esta parte actora así de cercenarnos el control sobre tal documental, la parte demandada señaló que había consignado copia simple de tal recaudo cuando nunca lo hizo. Posteriormente promovieron una serie de pruebas a las cuales nos opusimos y fue negada su admisión por el a quo, así como por el Juzgado Superior conociendo en apelación. En conclusión, la parte demandada no logró demostrar el pago de las cantidades demandadas, y así solicitamos sea declarado por esta Instancia Superior.
Asimismo, frente a la serie de recaudos y documentos traídos a la causa por la parte demandada, esta representación judicial solicitó experticia contable a los fines de que se indicara a esta Juzgado si de toda la documentación que consta en las actas procesales se demuestra o no el pago por parte de las codemandadas a nuestros representado de las cantidades demandadas, por concepto de la obligación contraída y plenamente demostrada en autos, y tal experticia arrojó como resultado que no consta en el expediente pago alguno por parte de la codemandadas a nuestro representado John Manuel Agudelo Alvarado.
…Omissis…
En este sentido, considera esta parte actora que a excepción de los dispuesto en el Punto Quinto del dispositivo de la mencionada sentencia, la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 244 ejusdem, por lo que solicitamos que así sea declarado por este Juzgado Superior.
Ahora bien, esta representación judicial ejerció el recurso de apelación únicamente contra el Punto Quinto del dispositivo de la mencionada decisión, toda vez que el A Quo fundamentó la negativa de la indexación solicitada por esta representación judicial en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, toda vez que esta parte actora adicionalmente a los intereses legales, solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto profiera, a ser practicada mediante experticia complementaria al fallo. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002 estableció lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, ciudadano Juez, si bien es cierto que esta representación judicial en el libelo de la demanda solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta que se haga exigible el dispositivo de la sentencia que al efecto se profiera; a criterio de quienes suscriben y en apego al criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y anteriormente transcrito, el Tribunal A Quo no debió simplemente negar la indexación solicitada, sino que en apego al mencionado criterio debió acordar la indexación monetaria de las cantidades reclamadas pero no desde el 21 de Agosto de 2009 y hasta que se hiciera exigible el dispositivo de la sentencia, sino desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte la sentencia de fondo; y así solicitamos que sea declarado por esta Instancia Superior.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a este Juzgado que el presente escrito se agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de Junio de 2012 contra la sentencia de fondo dictada en la presente causa de fecha 20 de Marzo de 2012; y asimismo sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Junio de 2012 contra la mencionada sentencia sólo en lo que respecta al Punto Quinto de su Dispositivo, y en este sentido sea ratificada la decisión recurrida en todo su contenida a excepción de lo dispuesto en el Punto Quinto del Dispositivo, en los siguientes términos:
…Omissis…
QUINTO: Se acuerde la indexación monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta el momento en que se dictó la sentencia de fondo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria al fallo…”.
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Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de las partes y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra conforme a la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARÍA GABRIELA ARRIOJAS y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, al haber desechado las pruebas promovidas por la parte demandada, como fundamento de su excepción de pago de las sumas adeudadas, mediante el pago de la deuda que, alegan, tenía el actor y la empresa TAYLOR’S DE VENEZUELA, C.A., a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA, C.A., la cual alegan que pagaron mediante la emisión de tres (3) letras de cambio, deuda que no fue honrada por el actor.
Siguiendo el orden resolutivo y siendo que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en contra de la decisión recurrida, atañen al fondo del controvertido; así como los expuestos por la parte actora, sobre la declaratoria de improcedencia de la indexación, debe adentrarse a la resolución de la petición de cumplimiento de contrato, en tal sentido se traen a colación los hechos argüidos por la parte actora, para fundamentar su petición, los cuales se encuentran vertidos en el escrito de reforma de la demanda, de la forma siguiente:
“…Nuestro representado, el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, anteriormente identificado, era titular de sesenta y dos mil (62.000) acciones Clase “A”, con un valor nominal de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00), cada una, de la sociedad mercantil TAYLORS DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 20, Tomo A-44, posteriormente inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 91-A-Cto.
En fecha 21 de Agosto de 2009, se celebró Asamblea General Extraordinaria de la empresa TAYLORS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad a convocatoria previa publicada en el diario “El Nacional”, en su edición de fecha 14 de Agosto de 2009, en la cual se encontraba presente nuestro representado, quien como propietario de Sesenta y Dos Mil (62.000) Acciones Clase “A”, con un valor nominal de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10,00) cada una, representada el ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88;58%) del capital social de la Compañía, y como invitadas se encontraban presentes las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena…”;
Tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas TAYLORS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 60, la agenda a tratar en dicha Asamblea fue la siguiente: (…) 1) En vista del vencimiento del lapso legal para celebrar la Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2009, discutir y decidir sobre la posibilidad de tratar en la Asamblea Extraordinaria aquí convocada los puntos relativos a la Asamblea Ordinaria de 2009. 2) De acuerdo a la decisión que se tome en el punto anterior, proceder a: 2.a) Discutir y Aprobar o modificar los Estados Financieros de la Compañía al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de 2008, con vista al informe del Comisario. 2.b) Considerar, discutir y resolver sobre la reestructuración de la Junta Directiva. 2.c) Nombrar los nuevos miembros de la Junta Directiva y al Comisario de la Compañía. 3) Venta de las Acciones clase “A”. 4) Cambio de Redacción de los artículos de los estatutos afectados por las decisiones tomadas en esta oportunidad y consolidación de los Estatutos Sociales de la Compañía en un solo texto (…) (Negrillas y subrayado nuestros).
Según puede leerse de dicha Acta de Asamblea en el punto tercero, expresamente señala: “(…) TERCERA: El accionista John M. Agudelo A., ya identificado, ha decidido vender las Sesenta y Dos Mil (62.000) acciones Clase “A”, totalmente suscritas y pagadas, que le son propias, por el precio nominal de las mismas, es decir, por el valor nominal de Diez Bolívares con 00/00 (Bs. 10,00) por acción, a María Alexandra Arriojas, ya identificada, Veintiún Mil (21.000) acciones, a María Gabriela Arriojas García, ya identificada, Veintiún Mil (21.000) acciones y a Elsy Claret Arabia Lucena, ya identificada Veinte Mil (20.000) acciones. Las compradoras aceptas los respectivos traspasos en las condiciones señaladas y los mismos se formalizaran asentándolos en el Libro de Accionistas de la empresa y mediante documento autenticado. Con la firma de esta acta el vendedor hace la tradición legal de las acciones y se obliga al saneamiento de ley (…)”
En este sentido, tal como se desprende de la Cláusula Tercera anteriormente transcrita, el costo total de las Sesenta y Dos Mil (62.000) acciones clase “A” que dio en venta nuestro representado, a un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada acción es de un total de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), que debía ser pagado al vendedor de la siguiente forma: María Alexandra Arriojas suscribió Veintiún Mil (21.000) acciones, por lo que debía cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); María Gabriela Arriojas García adquirió Veintiún Mil (21.000) acciones por lo que debía cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo); y Elsy Claret Arabia Lucena adquirió Veinte Mil (20.000) acciones, por lo que debía cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Es el caso, ciudadano Juez, que tal como consta de la tan mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria específicamente de la Cláusula Tercera transcrita, el vendedor no recibió suma alguna, ya que no se materializó el pago respectivo de las acciones adquiridas por parte de las adquirentes, ni existe documento autenticado alguno que pueda sustentar el pago de dicho obligación, incurriendo las mencionadas ciudadanas en el incumplimiento de su obligación principal de pagar el precio de las acciones dadas en venta.
…Omissis…
Por las razones de hecho y derecho expuestas, acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de John Manuel Agudelo Alvarado, suficientemente identificado, para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS en Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Sesenta y Dos Mil (62.000) Acciones Clase “A” de la compañía TAYLORS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 60, a las ciudadanas María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: A la ciudadana María Alexandra Arriojas, suficientemente identificada a cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); a la ciudadana María Gabriela Arriojas García, plenamente identificada, a cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00); y a la ciudadana Elsy Claret Arabia Lucena, suficientemente identificada, a cancelar a nuestro representado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); en virtud de sus obligaciones contractuales.
SEGUNDO: En pagar igualmente a nuestro mandante, la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 80.600,00), constituidos por intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto indicado en el punto primero de este capítulo, desde el 21 de Agosto de 2009, hasta el día 21 de Septiembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en la misma proporción de la alícuota del capital adeudado por cada una de las codemandadas.
TERCERO: Así mismo, también en pagarle sin plazo alguno a nuestro representado, la suma que resultare por concepto de intereses legales calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto líquido de la obligación principal insoluta, desde el 22 de Septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga exigible la decisión del Tribunal de conformidad con el artículo mencionado en el punto SEGUNDO de este capítulo, en la misma proporción de la alícuota del capital adeudado por cada una de las codemandadas.
CUARTO: En pagar las costas y costos, que se causaren en la sustanciación del presente juicio, así como los gastos de ejecución.
QUINTO: Por cuanto las cantidades demandadas, así como el consecuente resarcimiento de daños constituyen indemnizaciones de valor y, en consecuencia, susceptibles de ser ajustadas de conformidad con las eventualidades del signo monetario; habida cuenta de la escandalosa devaluación a que, de hecho, está sometida permanentemente nuestra moneda; subsidiaria y complementariamente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, formalmente solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas ordenadas a pagar en la sentencia definitivamente, mediante experticia complementaria del fallo, considerando en ambos casos todo el tiempo en que las demandadas han retenido y retengan, indebidamente y sin justa causa, dichos montos, es decir, el lapso que transcurra entre el día en que entraron en mora culpable, el 21 de Agosto de 2009 hasta la fecha en que el dispositivo de la sentencia se haga exigible; siempre de conformidad y con concordancia con el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
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En descargo de los hechos y argumentos alegados por la parte actora, en su reforma de demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:
“...en fecha 12 de mayo de 2011 apelamos de la decisión de éste Tribunal de fecha 5 de mayo de 2011, que repuso la causa al estado de que “EL Demandante” solicitará nuevamente la citación de “Las Demandadas”, y decreto la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de dicha decisión; por cuanto nuestra apelación implica, a nuestro juicio, una citación presunta, tocaría contestar nuevamente la demanda a todo evento; ante usted, con el debido respeto, dentro del lapso legal, ocurro con el carácter expresado para dar contestación a la demanda y su reforma en los siguientes términos:
…Omissis…
Contradecimos las demanda y su reforma intentada por “El Demandante” en nuestra contra, en todas sus partes; tanto, en los hechos fundamentales de la acción propuesta, narrados en el libelo de demanda y su reforma que, rechazamos por inciertos, salvo aquéllos que, expresamente aceptamos como ciertos en este escrito; como, en el derecho que esgrime a su favor, porque no lo tiene. Alegamos como defensas de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: a) el pago de la cantidad demandada por concepto de precio de las acciones de “La Compañía” que “El Demandante” nos vendió; pago éste, que realizamos el mismo día en que adquirimos las acciones, mediante la cancelación de deudas de “El Demandante” por conceptos relacionados con la adquisición de dichas acciones que nos fueron vendidas y con el aumento del capital de “La Compañía”, lo cual demostraremos a lo largo del juicio; y, b) la falta de Cualidad e Interés en la persona del “Demandante” para sostener el presente juicio; No somos deudoras de la cantidad demandada por “El Demandante”. Hemos pagado las cantidades demandadas y así lo demostraremos en el curso de este proceso.
“El Demandante”, recibió el pago del precio estipulado de la totalidad de las acciones; o sea, la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo), en diferentes formas y oportunidades, tal como consta en el asiento del Libro de Accionistas de “La Compañía”, folio 8, traspaso de fecha 21 de agosto de 2009, debidamente firmado por “El Demandante” y “Las Demandadas” (“El Asiento”), contentivo de la venta formal de las acciones que fundamenta la presente demanda, que es el documento formal y definitivo, de acuerdo a lo expresado en el Acta de “La Asamblea”, que es el documento fundamental de la demanda, (texto resaltado en negrillas en la transcripción contenida en el Lit. D del I-2 de este escrito); este “Asiento” es el único documento válido para la prueba de dicha negociación, de acuerdo al artículo 296 del Código de Comercio. Documento este, cuya existencia fue omitida por el “El Demandante”, en su demanda; y, el cual, exhibiremos, en su oportunidad, acompañamos (marcada “A”) copia fotostática del asiento del Libro de Accionistas, antes referido. Consecuencialmente de lo dicho precedentemente, no somos deudoras de los interese demandados. Y, tampoco, hay lugar a la indexación solicitada sobre las cantidades demandadas, no adeudadas. Y así lo alegamos.
II-2.- En cuando al derecho invocado en “El Libelo” Rechazamos plenamente la aplicación de las normas legales referidas como fundamento de “La Demanda”; y, negamos en todas sus partes el derecho que pretende “El Demandante”.
CONCLUSIÓN:
Por todas las razones precedentemente expuestas, pedimos se declare sin lugar la demanda y su reforma instauradas por el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, identificado en el encabezamiento de este escrito de contestación, por Cumplimiento de Contrato, en contra de las ciudadanas María Alexandra Arriojas García, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, también identificadas anteriormente y se condene en costas a la parte actora…”.
DEL THEMA DECIDENDUM:
Conforme los argumentos y alegatos argüidos por las partes, corresponde determinar a este juzgador, si las ciudadanas María Alexandra Arriojas García, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, están obligadas a pagar al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, las cantidades de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), las dos primeras y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la última, por concepto de precio de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., que les vendiera dicho ciudadano, mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 132-A-Cto., o, si por el contrario, dichas ciudadanas pagaron el precio de dichas acciones mediante el pago de diversas deudas contraídas por el actor, por conceptos relacionados con la adquisición de dichas acciones y mediante aumento de capital de la referida empresa; asimismo, corresponde analizar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, alegada por la parte demanda, al habérsele tenido a derecho, por el solo hecho de haber ejercido apelación en contra de la decisión dictada el 05 de mayo de 2011, que ordenó la reposición de la causa; así como la cualidad del ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, para intentar y sostener la presente acción de cumplimiento de contrato, en contra de las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena; todo lo cual será analizado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia.
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DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Establecido lo anterior y con vista que fue peticionada por la parte demandada, la reposición de la causa, al estado de nueva contestación de la demanda, presuntamente por habérsele vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, al tenerla a derecho y, por tanto, citada para el acto de contestación de la demanda, por el hecho de comparecer al proceso e interponer recurso de apelación en contra de la decisión que repuso la causa al estado nueva citación, dictada el 5 de mayo de 2011, debe resolverse conforme los hechos planteados y para tal fin, se observa:
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación del transcurso de más de sesenta (60) días entre las citaciones; al establecer que se dejará sin efectos las realizadas, suspendiéndose la causa, hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de los demandados. Sin embargo, tal como lo expresó el a-quo, dicha norma debe relacionarse con el artículo 216 eiusdem, toda vez que prevé la auto-citación de los demandados, en cuyo caso, dispone que siempre que conste en autos, que los demandados hayan actuado en el proceso o hayan estado presentes en algún acto de éste, se entenderán citados para el acto de la contestación.
La norma comentada viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad; evitando así formalidades inútiles, pues, siempre que el demandado, haya actuado en el proceso, con la asistencia o representación, debe considerársele citado, pues tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra y del lapso de tiempo que dispone para ejercer sus defensas y excepciones, impidiendo la prolongación indefinida del proceso, por un formalismo innecesario en la citación; en cuyo caso, debería considerarse excesivo, pues la demandada o su apoderado actuaron en el proceso o estuvieron presentes en alguna actuación del mismo.
En el caso de marras, tenemos que la presente causa, fue repuesta al estado de practicar nuevamente las citaciones de las demandadas, en fecha 05 de mayo de 2011, por el juzgador de primer grado, al evidenciar que había transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la última; sin embargo, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada María Alexandra Arriojas García, quien actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada, se alzó en contra de dicha decisión; es decir, que no existe en autos violación al debido proceso y, mucho menos, al derecho de la defensa de las demandadas, toda vez que al ejercer recurso de apelación en contra de dicha reposición, actuó en el proceso, lo que determinó lo innecesario de una nueva citación; aunado a ello, la apelación en contra de la decisión del 5 de mayo de 2011, fue desistida por la demandada, en fecha 02 de noviembre de 2011; desistimiento que fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 07 de noviembre de 2011. Lo que determina el consentimiento de la parte demandada, en cuanto se refiere a la auto-citación y su determinación que el proceso continuase su curso legal; lo cual se denota en que contestaron la demanda y sus defensas fueron tomadas en cuenta por el a-quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así se establece.
Es importante, en este punto y como sustento a lo precedentemente expuesto, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001, en donde expresó:
“...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será impugnable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”. (Resaltado del Tribunal).
En línea con la decisión anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: María Sara Rodríguez de Yerres c/ Eleazar Antonio Navarro y otro, expediente Nº 99-662, expresó:
“...En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
Por lo tanto, si el recurso fue ejercido y lo que la parte objeta es la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, sería inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento, porque la apreciación del juez sobre el recurso ejercido, correcta o equivocada, podría dar lugar a denuncias de otra especie, no a esta.
...Omissis...
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
...Omissis...
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento...”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la demandada ejerció las defensas de sus derechos e intereses en tiempo útil; determina que los mismos alcanzaron los fines para los cuales estaban destinados; lo que conjugado con el desistimiento de la apelación que interpuso en contra de la decisión repositoria, conlleva a la firmeza de dicha decisión y por tanto, convalida la resolución de tenerla citada tácitamente para la contestación de la demanda; siendo esto así; se concluye, que no le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, ni a la defensa; aunado a ello, ejerció defensas, tanto incidentales como de fondo, que fueron objeto de resolución del tribunal; por lo que, la nulidad y reposición peticionada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La parte demandada, opuso la falta de cualidad e interés en la persona del demandante, para sostener el presente juicio, sobre la base de no ser deudoras de las cantidades reclamadas por el actor. En tal sentido, para decidir se observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función del juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal, el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de auto tutela de los propios derechos. Cuando en el artículo comentado se requiere para proponer demanda el tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho; lo que quiere decir la norma jurídica es la necesidad del proceso o de jurisdicción para resolver sobre el interés sustancial. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se observa que la defensa ejercida por la parte demandada, no puede ser considerada como defensa previa, contrario, atañe al fondo de la controversia, pues la misma se refiere a la excepción de cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas en el contrato de compraventa que se acciona su ejecución, no al interés o la cualidad para ser accionante en este juicio. Siendo el alegato concerniente al fondo del asunto, ya que a través de él se dilucidará el mérito de la causa; hace que dicho pronunciamiento, sea punto relevante al mérito de la causa e inoportuno su pronunciamiento en forma aislada al mérito de la causa, por lo cual se declarará sin lugar el alegato de falta de cualidad en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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DEL ACERVO PROBATORIO:
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, la parte actora, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1) Marcada “B”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., expediente por la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De dicha documental se evidencia que en la cláusula segunda, se aprobó el informe del comisario con respecto a los estados financieros de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., se modificó el contenido del artículo 18 de los estatutos de la empresa, relativo a los cargos de directores, quedando modificado en el sentido que la dirección y administración de la empresa estaría a cargo de tres (3) directores, ocupando dichos cargos las demandadas; es decir, que las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, fueron designadas como directoras de la empresa en dicha oportunidad. Igualmente, se evidencia que en la cláusula tercera, se estableció la venta de las sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A” del ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, a las ciudadanas mencionadas, por el precio nominal de cada acción; es decir, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,oo) cada una, de la siguiente manera: a la ciudadana María Alexandra Arriojas García, le vendió veintiún mil (21.000) acciones; a la ciudadana María Gabriela Arriojas García, le vendió veintiún mil (21.000) acciones; y, a la ciudadana Elsy Claret Arabia Lucena, le vendió veinte mil (20.000) acciones, todo lo cual arroja un la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo) como precio de la venta de dicha acciones. Asimismo, se evidencia que las compradoras aceptaron los respectivos traspasos, en las condiciones señaladas y se estableció que se formalizaría en el libro de accionistas de la empresa y mediante documento autenticado. También, el actor-vendedor, hizo la tradición legal de las acciones y se obligó al saneamiento de ley. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora produjo:
1) Reprodujo el mérito favorable del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 132-A-Cto. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual considera innecesario hacerlo nuevamente. Es de acotar que el mérito favorable, es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual una vez la prueba se encuentra en el proceso pertenece a éste y no a la parte que lo promueve, principio que está obligado el juzgador a aplicar sin necesidad de invocación de parte alguna. Así se establece.
2) Reprodujo los escritos de contestación de la demanda consignados por la demandada en fechas 04 de mayo y 09 de junio de 2011. En este sentido, es menester indicar que la contestación de la demanda debe contener los alegatos de defensa y excepciones de la parte demandada con respecto a los hechos argüidos por la parte demandante en su contra. Sobre dichas defensas, excepción y/o reconocimientos que deben ser analizados por el juzgador en la sentencia que resuelva la controversia. Es por ello, que no puede considerarse como medio probatorio válido dentro del mismo juicio, con excepción de la posible confesión que contenga dicha actuación. Así se establece.
3) Prueba de experticia, en los términos siguientes: “…1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil así como 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de experticia contable a los efectos de que expertos en el área constaten desde el punto de vista de dicha disciplina, la veracidad de los asientos, registros, correspondencias, medios de pago, con la realidad de los alegatos de defensa de la parte demandada en su contestación; por lo que los expertos designados deberán hacer un análisis de los alegatos y corroborar con las pruebas documentales válidas que según la parte demandada constituyen los medios de pago, debiéndose establecer la correspondencia de cifras y montos de los alegatos de pago contra las pruebas contables de los mismos. Es decir, que el Informe Pericial deberá detallar y constatar si realmente desde el punto de vista contable, tomando en consideración la fuente u origen de pago, si los mismos son imputables a los pagos alegados y que por ello pudiera considerarse cancelada la deuda de las codemandadas con nuestro representado…”. Planteada la promoción de dicha experticia en los términos expuestos, se considera que el llamado a corroborar los hechos controvertidos en el juicio es el Juez, no expertos contables, mediante una experticia, menos cuando, de acuerdo a la promoción de dicha experticia, los expertos tienen que emitir opinión sobre la validez o no de pruebas, cuya facultad corresponde al juez de mérito. Los conocimientos de expertos, son conocimientos técnicos, que pueden servir al juzgador de guía sobre determinados puntos de hecho, pero no de derecho, como lo pretende la promovente, cuando solicita que los expertos determinen en base a pruebas válidas la veracidad o no de los hechos expresados por la demandada en su contestación. La prueba de experticia procede siempre y cuando se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, pero no puede efectuarse sino sobre puntos de hecho. A mayor abundamiento, se establece que los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia; son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Los expertos, por lo general, no hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, sino que dan una opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute; tanto es así, que los mismos expertos, al momento de consignar su dictamen, establecieron que la experticia procedía por la limitación técnica del Juez de conocer las características y conceptos técnicos científicos de un hecho, sus particularidades o las causas especificas de un asunto, que están fuera del contexto jurídico, cosa, persona o situación, resaltando que lo consultado es materia para la concepción más atinada por su naturaleza, por parte de especialistas, lo que constituye las bases de sus actuaciones, a manera de consultores técnicos, que gracias a su formación académica es por lo que, conforme a lo expuesto, se debe declarar la inadmisibilidad y, por tanto, desechar la prueba de experticia contable en los términos como fue promovida por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil. Así se establece.
4) Con respecto a la prueba de experticia grafotécnica y prueba libre, promovidas por la parte actora, este jurisdicente, no emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, dado que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad en el proceso. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Prueba de exhibición del libro de accionistas de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., el cual adujo que se encontraba en poder del ciudadano Hugo Arriojas. Con respecto a dicha prueba, hay que dejar constancia que la parte demandada, expresó que acompañaba copia fotostática de dicho libro junto con la contestación de la demanda, la cual no produjo, pues de la revisión efectuada al expediente, no se evidencia la copia fotostática de dicho libro. Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba de exhibición sea admisible, es necesario que la parte que quiera servirse de ella, consigne copia del documento a exhibir o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o hallado en poder de su adversario; asimismo, el artículo 437 eiusdem, dispone que el tercero que tenga en su poder un instrumento relativo al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, cumpliendo con los requisitos de promoción antes mencionados, salvo que dicho tercero invoque justa causa a juicio del juez. En este caso, dicha exhibición de documento, al no haber consignado la demandada la copia del instrumento a exhibir, ni mucho menos haber producido un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que dicho libro de accionistas se encuentra en poder del ciudadano Hugo Arriojas, lo que hace inadmisible la prueba de exhibición promovida, por ilegal, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
2) Marcado D-1, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 61, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha documental trata del contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil Taylor’s Internacional Service, Inc., representada por la ciudadana Natalia Vojvodic; John Manuel Agudelo Alvarado; y, la empresa Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A.; de la cláusula primera, se evidencia que la empresa Taylor’s International Service, Inc., transfirió al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, doce mil (12.000) acciones nominativas Clase “A”, las cuales representaban el ochenta por ciento (80%) del capital social de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A.; y, a la empresa Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., le transfirió un crédito que tenía en contra de la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela, C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y un millones ochocientos treinta mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 571.830.228,98); en la cláusula segunda se dispuso que el precio por la compra de las acciones y el crédito fue la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 75.000,oo), excluyendo cualquier otra moneda, los cuales serían pagados mediante transferencias electrónicas de fondos. El comprador pagaría la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 45.000,oo), correspondiente a la primera cuota; el resto, es decir, el saldo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 30.000,oo) serían pagados mediante seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 5.000,oo) cada una , el 30 de cada mes siguientes a la fecha efectiva, siendo la primera pagadera el 30 de octubre de 2007; asimismo, se estableció que el saldo del precio de compra no devengaría intereses compensatorios, pero si intereses moratorios a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, desde su vencimiento hasta el día que fuese pagada la cuota respectiva. En la cláusula tercera, se dispuso que a fin de garantizar el fiel cumplimiento y pago oportuno, completo y efectivo del saldo del precio y para garantizar cualquier gasto o costa judicial o extrajudicial (conjuntamente las obligaciones garantizadas), la empresa Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Taylor’s International Service, Inc., hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad. En la cláusula quinta, se estableció que la garante entendía y acordaba que la vendedora solamente garantizaba la existencia del crédito libre de todo gravamen y compromiso, pero no garantizaba la solvencia de la compañía ni su capacidad para pagar el crédito. El comprador entendió y acordó que al comprar las acciones, recibiría el sesenta por ciento (60%) del capital social de la compañía, donde estaba y como estaba y que la vendedora no otorgaba garantía alguna, expresa o implícita, con respecto a la condición y los pasivos de la compañía a la fecha efectiva, excepto que la vendedora declaraba y garantizaba ser la propietaria legítima de las acciones y que éstas se encontraban libres de toda deuda, gravamen o compromiso. Asimismo, la vendedora, no sería responsable por las actividades y operaciones de la compañía (llevadas antes o después de la fecha efectiva), incluyendo, sin limitación, responsabilidades laborales, mercantiles y fiscales. Dicha documental, es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público, con facultades para dar fe pública del acto celebrado ante su presencia, y del cual evidencia la tradición de las acciones cuyo pago se reclama a través de la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así se establece.
3) Marcada D-2, traducción de poder otorgado por la sociedad mercantil Taylor’s International Service, Inc., a Natalia Vojvodic. Dicha documental es apreciada por determinar el carácter con que actuó dicha ciudadana en la adquisición de las acciones de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado. Así se establece.
4) Marcadas D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8 y D-9, copias fotostáticas de documentos que la parte demandada denominó “Transferencias bancarias”. Dichas documentales, observa este jurisdicente, lo siguiente: 1) son copias fotostáticas de documentos privados; 2) son documentos que se encuentran escritos en el idioma Inglés, por tanto, este jurisdicente no puede determinar a ciencia cierta si en los mismos se trata una operación de “transferencia bancaria” u otra operación comercial; aunado a ello, tenemos que al ser copias de documentos privados, que no cuentan con su respectiva traducción al idioma castellano, carecen de valor probatorio en nuestro sistema legal, razón por la cual, son desechadas por ilegales en el presente proceso. Así se establece.
5) Marcada D-10, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 59, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., cedió y traspasó, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, el crédito que por la cantidad de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 571.830,23), tenía contra la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A.; que el precio de la cesión fue por la cantidad de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 571.830,23), los cuales el cesionario (John Manuel Agudelo Alvarado) se comprometió a pagar mediante veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de veintiocho mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 28.591,51). John Manuel Agudelo Alvarado, aceptó la cesión en los términos y condiciones expuestas. Asimismo, John Manuel Agudelo Alvarado, Mirvida Caraballo y Hendir A. Rivas, actuando como administradores de Taylor’s de Venezuela, C.A., reconocieron la deuda objeto de la cesión y se comprometieron a pagarla en los mismos términos y condiciones expresados anteriormente, siendo la única autorizada para recibir los pagos la sociedad mercantil Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A.; Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.
6) Marcada D-11, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 13-A-Cto. De dicha documental se evidencia que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., se aumentó el capital social de la misma, de doce mil (12.000) acciones clase “A”, a sesenta y dos mil (62.000) acciones clase “A”, con el mismo valor nominal cada acción, es decir, la suma de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00) cada una, conservando la cantidad de ocho mil (8.000) acciones clase “B”, para un total de setenta mil (70.000) acciones. Que dicho aumento de capital representó la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,oo). Que el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, suscribió las cincuenta mil (50.000) acciones clase “A” que resultaron del aumento del capital, y aceptó pagarlas, con parte del crédito a su favor y en contra de la empresa Taylor’s de Venezuela, C.A., por la cantidad de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 571.830,23), que le cedió la empresa Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, C.A., hasta la concurrencia con el monto de la deuda. En la cláusula tercera, se estableció la modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la empresa, en donde se dispuso que su capital social sería de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000,oo), dividido en sesenta y dos mil (62.000) acciones nominativas clase “A”, con un valor nominal de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo) cada una; y, ocho mil (8.000) acciones nominativas clase “B”, con un valor de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo) cada una. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
7) Consta del folio 168 al 175 de la segunda pieza, marcada D-12, copia certificada de documento suscrito en fecha 21 de agosto de 2009, por los ciudadanos Hugo Arriojas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vacacional Latinoamericana, S.A., en su condición de acreedora; María Alexandra Arriojas, María Gabriela Arriojas y Elsy Claret Arabia, en su carácter de compradoras. Ahora bien, con respecto a dicha documental, evidencia este jurisdicente, que aunque es mencionado el actor en el contenido de la misma, tratando puntos sobre presuntas deudas del ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Latinoamericana, S.A., dicha documental no se encuentra suscrita por él, lo que determina que la misma no pueda serle opuesta al actor, al ser un documento privado, ya que, aunque se traten puntos relativos al actor, no se encuentra suscrito por él; lo que determina su inadmisibilidad en el proceso y por tanto es desechado por impertinente. Así se establece.
8) Prueba testifical del ciudadano Hugo Arriojas, con la finalidad que ratificase las documentales producidas marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9 y D-12. Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que dicha probanza no se evacuó en el proceso, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
9) Ante esta alzada, la parte demandada, conjuntamente con su escrito de informes, produjo copias certificadas de la inserción que hiciera el ciudadano Hugo Arriojas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Taylor de Venezuela, C.A., en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo 28, Tomo 72-A, de fecha 14 de septiembre de 2012, de copias del Libro de Accionistas de dicha empresa, en el expediente No. 264-6682, prueba que es desechada por este jurisdicente y no apreciada, por tratarse de inserción de documentos privados insertados en dicha oficina de registro, que no constituye medio de prueba admisible en esta instancia superior, de conformidad con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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DEL MÉRITO:
Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó demostrada la operación por medio de la cual el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, le dio en venta a las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, la totalidad de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela, C.A., siendo aceptado por la parte demandada dicha operación. Así las cosas, conforme a los argumentos y excepciones opuestas por la parte demandada, debía probar el pago esgrimido, por medio del pago de supuestas deudas que tenía el vendedor y aumento de capital de la sociedad mercantil, en las proporciones que correspondían a cada una de las compradoras; esto es, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) para las dos primera y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para la última, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, si bien es cierto que la prueba por excelencia de la transmisión de acciones, es el libro de accionistas, donde aparece dicha transferencia; no es menos cierto que en el presente proceso, es un hecho aceptado por las partes, la venta de las acciones que realizó el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, a las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena; sin embargo, de todo el elenco probatorio aportado y apreciado en este proceso, no pudo establecer este jurisdicente, que las demandadas hayan pagado el precio de la venta, mediante el pago de deudas que tenía el referido ciudadano con terceras personas y el aumento de capital de la sociedad mercantil Taylor’s de Venezuela, C.A., pues, si bien es cierto que el juez posee facultades amplias en materia mercantil, no patentiza este sentenciador de las pruebas apreciadas supra, la extinción de la obligación de las demandadas, por la presunta interconexión de los diversos contratos suscritos, que lleven a entender los supuestos mecanismos de pago o a afirmar que tal obligación esta extinguida por haber sido honrada; razón por la cual, debe proceder la pretensión actoral de cumplimiento de contrato, mediante el pago del precio convenido; ya que la venta se perfeccionó, por medio del consentimiento expresado por el vendedor como por las compradoras, en el precio y su objeto, lo que conlleva que la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado, deba prosperar en derecho. Así formalmente se establece.
En razón de ello, debe prosperar la petición de pago del precio de la venta de las acciones ejercida por la parte actora; así como los intereses moratorios reclamados, toda vez que el pago debió verificarse en la oportunidad en que quedó perfeccionada la venta; esto es, el 21 de agosto de 2009, ya que en dicha operación, no se especificó otra oportunidad para su cumplimiento, ni se establecieron plazos para la satisfacción del pago; en razón de ello, debe prosperar la petición de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 21 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que asciende a la cantidad de ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 80.600,oo); más los que se sigan produciendo, desde el 21 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, inclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que practicarán expertos contables designados, conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria peticionada por la parte actora, y sobre el único punto que ésta se reveló en contra de su negativa expresada por el juzgador de primer grado, este jurisdicente observa que, se estableció en la decisión recurrida que dicha figura lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, lo que es reiterado por este jurisdicente, pues la indexación es el correctivo inflacionario que concede el juez a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso; sin embargo, el juzgado a-quo, yerra, al no acordar dicha petición, fundamentándose en que la misma no puede ser acordada desde el momento en que el deudor cayó en mora. En tal sentido, se evidencia que, estando la parte demandada, ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, obligadas al pago del precio de la venta, para así dar cumplimiento al contrato de compraventa que las relacionaba con el actor; y, siendo esta obligación una deuda de valor, cuyo pago debió efectuarse una vez perfeccionado el contrato, al no haber actuado con diligencia de un buen padre de familia, para cumplir con sus obligaciones; y, siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la referida cantidad de dinero, con respecto a la fecha en que debió verificarse el pago, ésta debe ser adecuada conforme a su verdadero valor para la fecha en que se verifique; ello, conforme lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente Nº 05-2216, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
…Omissis…
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago…”.
Siendo que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es un fenómeno reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado, que sufre toda la población, y por tanto un hecho notorio, el cual tiene lugar cuando existe una tendencia acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios y costos de los servicios, que se incorpora a la cultura de la sociedad; y, siendo que las demandadas, no pagaron la cantidad de dinero convenida como precio de la venta, en la oportunidad en que debían, debe realizarse dicho pago, pero en su justo valor; es decir, indexado, por ser una obligación dineraria. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada, ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, a pagar a la parte actora, la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo), por concepto del precio de la venta, a razón de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), para las ciudadanas María Alexandra y María Gabriela Arriojas García, cada una; y, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la ciudadana Elsy Claret Arabia Lucena, adecuada a su valor real, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que practicarán expertos contables designados, conforme lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 13 de octubre de 2010, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo. En razón de ello, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, en contra de las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena. Así formalmente se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y visto que conforme a la argumentación argüida por las partes recurrentes, en contra del fallo apelado, fueron referidos al fondo del controvertido, no verificándose en la decisión en cuestión, ninguna de las denuncias efectuadas en su contra por la parte demandada, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2012, por la abogada María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada, en contra de la decisión dictada 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, verificándose en la decisión recurrida, la denuncia argüida por la parte actora, se declara con lugar, la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que quedará modificada en los términos que se expondrán de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad y reposición peticionada por la representación judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2012, por la abogada María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada, en contra de la decisión dictada 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
QUINTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.725, en contra de las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente. Consecuentemente con lo decidido, se condena a la parte demandada, ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, a pagar a la parte actora, la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo), por concepto del precio de la venta, a razón de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), para las ciudadanas María Alexandra y María Gabriela Arriojas García, cada una; y, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la ciudadana Elsy Claret Arabia Lucena. Asimismo, se condena a las demandadas al pago de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 21 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que asciende a la cantidad de ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 80.600,oo); más los que sigan produciendo, desde el 21 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, inclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que practicaran expertos contables designados, conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: La cantidad que se le condenó a la parte demandada a pagar la parte actora, por concepto de capital adeudado por la operación de compraventa, deberá ser adecuada a su valor real, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que practicarán expertos contables designados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000215/Definitiva/Civil/”F”
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación de la parte demandada
Con Lugar la apelación de la parte actora/Con lugar La Demanda
EJSM/MLRS /carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUAREZ
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