REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N°AP71-R-2012-000507


PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTINEZ LOZADA y ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.311 y 46.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº141.733.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Alexis Hernández Hernández ,actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA -parte actora- en el presente juicio contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2.012, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2012-000507 y se ordenó librar oficio al a quo solicitando remisión de las copias certificadas de la diligencia de apelación y el auto que oyó la misma, por cuanto no fueron anexas al momento de remitir las copias certificadas de las actuaciones inherentes a ésta incidencia. (F. 30 Y 31, ambos inclusive).
En fecha 24 de Octubre de 2012 fueron anexados al presente expediente, las copias certificadas que fueran solicitadas en la oportunidad respectiva, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta jurisdicción, constante de Seis (6) folios útiles. (F. 36 al 41 del presente expediente)
En fecha 26 de Octubre del año 2012 se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 33 y 34, inclusive).
En fecha 30/11/12, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar su respectivo escrito de informes de alzada (F.42 al 47, del presente expediente), junto con documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Chacao, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 273 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria (F.48 al 41 del presente expediente).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, este Tribunal dice “Vistos” fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día 20 de diciembre del 2012. (F.52)
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse ante el recurso aquí solicitado, considera esta jurisdicente pasar a analizar:
DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012 (folios 25 al 26, ambos inclusive del presente expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a las pruebas de las partes en la siguiente forma:
“…Considera pertinente quien suscribe antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, verificar el lapso dentro del cual la representación judicial de la parte demandada procedió a efectuar la oposición de las mismas.
En efecto luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el tribunal en fecha seis (06) de los corrientes procedió en el presente a agregar los escritos de pruebas de las partes actuantes en el presente juicio, por lo que para determinar la oportunidad en la cual comienza a computarse el lapso para oponerse a las mismas debe forzosamente traerse a colación lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Dentro de Los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en los que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenara dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente legales o impertinentes”

De la norma antes transcrita se evidencia que una vez finalizado el lapso para la promoción de pruebas comienza de seguidas la oportunidad para oponerse a las mismas, en el caso de marras el Tribunal agrego a los autos las pruebas el día seis (6) de los corrientes tal y como se indicara, debiendo computarse dicho día dentro de los tres que concedió el legislador para oponerse a las pruebas, toda vez que es ese el primer (1er) días siguiente al vencimiento del lapso de promoción, feneciendo el lapso en cuestión el día ocho (8) de los corrientes.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada consignó es escrito de oposición el día nueve (9) del presente mes y año, es decir, un día después de vencido el lapso de oposición, por lo que debe forzosamente quien suscribe desechar la misma por extemporánea. Así se precisa.
Expuesto lo anterior pasa quien aquí suscribe a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por la parte actora de la siguiente manera:
Respecto de las pruebas documentales a que contrae el capitulo Primero, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.
En cuanto a la prueba de informes contenidas en el Capitulo Segundo, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora, pretende que este Juzgado informe sobre las actas contenidas en el expediente signado con el Nro AP11-V-2010-000609, de la nomenclatura interna de éste Juzgado, sobre tal pedimento observa quien suscribe que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales Sociedades Civiles o Mercantiles, e instituciones militares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá a ellas informes o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”

De la norma antes transcrita se evidencian los supuestos en los cuales procederá la prueba de informes, no encuadrando lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, es decir, que la prueba de informes no es el medio idóneo para aportar a los autos lo pretendido por dicha representación, toda vez que con la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente antes indicado resultaba suficiente, aunado a ello debe indicar quien suscribe que la prueba consiste en solicitar información sobre determinados particulares y no sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos. En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora declara Inadmisible la prueba de Informes. Así se establece.

En lo referente a la prueba contenida en el Capitulo Tercero, identificada como “DE LA CONFESION ESPONTANEA” el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “concesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen el “animus confitendis”, debiendo el juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del animo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte , en virtud de lo cual se declara Inadmisible de la prueba de confesión promovida. Así se decide.

Por ultimo en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado por cuanto observa que se encuentran dentro de las denominadas pruebas libres a que hace referencia el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, todo salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece”.

Contra éste auto la parte actora-recurrente, ejerció recurso de apelación a un solo efecto, en fecha 19 de Diciembre de 2012. (F.37).

En fecha 25 de Septiembre del 2012 el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, oyó dicha apelación en un solo efecto. (F.38).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
Que Correspondió el conocimiento del presente recurso ordinario, por la apelación interpuesta en contra auto de fecha 13 de agosto del 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en donde se declaró Inadmisible las pruebas de: Informes y de confesión espontánea, y así mismo se declaró Admisible de manera genérica las pruebas promovidas por la parte demandante.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover prueba de informes tal y como consta en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas a los fines de que el mismo tribunal de la causa rindiera informe sobre “hechos litigiosos” que –a su entender- emanan de las actas contenidas en el expediente No. AP11-V-2010-000609 de la nomenclatura interna del propio tribunal de la causa en donde figuran las siguientes partes: demandante: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., demandada: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
Que el a quo negó tal probanza aduciendo que lo pretendido por la parte demandante hoy recurrente no encuadraba dentro de los supuestos de procedencia de la prueba de informes, al considerar que la misma no era el medio idóneo para aportar a los autos lo pretendido por la parte demandante, toda vez que era suficiente con traer a los autos copias certificadas de las actas del expediente No. AP11-V-2010-000609; señalando además que la prueba de informes consiste en solicitar información sobre determinados particulares y no sobre hechos litigiosos que aparezcan en los documentos.
Que la prueba de informes negada tenía por objeto traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos en la causa principal que constan en el juicio reivindicatorio seguido por INVERSIONES LUBEGAN contra LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, los cuales se refieren a: (i) que la empresa demandante reconoce en ese juicio como representante de la comunidad de propietarios del centro plaza a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; (ii) que la empresa demandante, reconoce en ese juicio como apoderado judicial de JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA al ciudadano EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311; (iii) Que en la secuela de todo el juicio se determinara si fueron de alguna manera objetadas las cualidades antes descritas, es decir, como representante de la comunidad de propietarios a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y como apoderado judicial de dicha Junta al abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA.
Que si bien es cierto que las cualidades referidas pueden ser demostradas con copias certificadas –las cuales están en autos-, el objeto de la prueba es demostrar que no fueron cuestionadas, toda vez que el juez de la recurrida puede considerar satisfecha la demostración de cualidad pero cualquier juez en alzada puede tener un criterio diferente
Que se solicita la admisión de la prueba de informes, por cuanto el juez a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y violación del artículo 509 eiusdem, por no considerar como hechos litigiosos los señalados anteriormente, y no encuadrarlos en la norma in comento.
Que con respecto a la Inadmisibilidad de la CONFESION ESPONTANEA, el juez a quo incurrió en violación del artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto negó la admisión de dicha prueba alegando el “animus confitendi”, valorando y analizando la prueba promovida, cuando su deber era verificar la legalidad y pertinencia de la misma, para posteriormente en la sentencia de mérito darle el valor y fijar si en su criterio demostraba o no lo alegado.
Que con respecto a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada el juez incurre en la Violación del articulo 398 del Código de procedimiento Civil; que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue presentado extemporáneamente -por anticipado-; que en dicho escrito “NO SE DETERMINAN CUALES SON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”; que no se expresó claramente cuales eran los medios de prueba que pretendió hacer valer la parte demandada.
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sólo se dedicó a solicitar al Juzgado de la causa, pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, por lo cual manifestó que no era posible detectar, ni interpretar cuales son los medios de pruebas que pretendió aportar la demandada, motivo -que a su entender- es suficiente para denunciar la infracción del articulo 398 eiusdem, por parte del Juez a quo, al Admitir de manera Genérica “Las supuestas pruebas” indeterminadas en dicho escrito.
Que tal proceder del a quo causó una indefinición a la parte demandante hoy recurrente, al no señalarse ni los medios, ni las pruebas que les fueron admitidas a la parte demandada, violando en consecuencia la posibilidad de tener el control de las mismas, elemento esencial en todo proceso judicial, por lo que solicitó sea verificado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y lo niegue por no contener el requisito legal establecido en los artículos del 395 y siguientes del código de procedimiento Civil.

MOTIVACION
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a los siguientes pronunciamientos:
- La inadmisibilidad de la Pruebas de Informes, promovida por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de Agosto de 2012 (F. 9 al 12 del presente expediente).
- La Inadmisibilidad de la Confesión Espontánea, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sobre el contenido del escrito de contestación de la demanda de su contraparte.
- De la presunta admisión genérica que hizo el Tribunal a quo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el a quo en fecha 14 de Julio de 2012, por cuanto aduce la actora que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no señaló qué medios pretendía promover sino que hizo alegatos sobre el fondo de lo controvertido (F.14 al 21 del presente expediente).
Por lo que la presente decisión debe circunscribirse a los puntos antes enunciados sometidos a la consideración del recurso de apelación que hoy nos ocupa, a los fines de constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, encontramos que la misma fue promovida de la siguiente forma:
“…De conformidad, con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del carácter analógico que contemplan los medios de pruebas según el artículo 395 de eusdem (sic).
Le solicito respetuosamente, que este mismo Juzgado rinda un informe de las actas contenidas en el expediente AP11-V-2010-000609, (nomenclatura de este Tribunal) cuyas partes son: DEMANDANTE: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. y como DEMANDADA: LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. Y por ser un HECHO LITIGIOSO, deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que la empresa demandante reconoce en ese juicio como representante de la comunidad de propietarios del centro plaza a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
Segundo: Que la empresa demandante, reconoce en ese juicio como apoderado judicial de JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA al ciudadano EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311.
Tercero: Que en la secuela de todo el juicio se determinara si fueron de alguna manera objetadas las cualidades antes descritas, es decir, como representante de la comunidad de propietarios a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y como apoderado judicial de dicha Junta al abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA…”
Así las cosas, se observa que el tribunal de la recurrida al momento de negar la prueba de informes antes reseñada motiva su inadmisión señalando que, la prueba de informes no es el medio idóneo para aportar a los autos lo pretendido por dicha representación, toda vez que con la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente resultaba suficiente, aunado a que la prueba de informes consiste en solicitar información sobre determinados particulares y no sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos.
Ahora bien, a los fines de resolver si procede o no la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante en el presente asunto, considera oportuno quien aquí se pronuncia citar el contenido de la norma que rige la promoción de la prueba de informes con el objeto de determinar su contenido y alcance. Así encontramos que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Resaltado propio).

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
De manera tal, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
También con relación a la prueba de informes, contenida en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil nos ilustra el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE ha señalando que “…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias…”
Ahora bien, en el caso concreto la prueba de informes es solicitada por la representación judicial de la parte demandante sobre actas que aduce rielan en el expediente Nro. AP11-V-2010-000609 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; señalando además dicha representación judicial que las actas inherentes al expediente antes reseñado ya cursan en el expediente principal –tal y como se desprende del folio 44-; en tal virtud considera quien aquí se pronuncia que siendo que de los propios dichos de la representación judicial de la parte demandante se desprende que las copias certificadas de las actas contenidas en el expediente Nro. AP11-V-2010-000609 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya cursan en autos –en el expediente principal-; siendo además que la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de la prueba de informes era demostrar que la cualidad de su representada y de su apoderado judicial no fue cuestionada en el juicio de acción reivindicatoria intentado por INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. contra la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y que por tanto no podía ser atacada tampoco dicha cualidad en el presente juicio por estar ya reconocida en juicio previo entre las mismas partes, debe precisar ésta jurisdicente que tales hechos no pueden considerarse como susceptibles de ser traídos a los autos mediante la prueba de informes, toda vez que existe otro medio que si se considera idóneo para la demostración los mismos como lo es la prueba trasladada; por lo que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante resulta inadmisible. Y así se establece.
Resuelto como ha sido el punto referente a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante-apelante, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia a analizar la prueba de confesión espontánea promovida por esa misma representación judicial, y a tal efecto tenemos que:
Adujo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que promovía la confesión espontánea sobre las siguientes expresiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda de su contraparte:
“Nuevamente afirmamos que INVERSIONES LUBEGAN S.R.L no adeuda recibo de condominio alguno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, toda vez que, como prueba irrefutable y de excepción, para sostener la presente defensa, adjuntamos a la presente, con la advertencia de que han sido tomados simplemente al azar y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil a la partes actoras, los denominados recibos de condominio que corresponden a periodos demandados y no demandados, emanados de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra y para INVERSIONES LUBEGAN S.R.L correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2010, e igualmente enero de 2010 (anexos marcamos en forma consecutiva del 1 al 17 ambos inclusive) en cada uno de los CUALES, TANTO EN SU ENCABEZAMIENTO COMO EN LA PARTE FINAL DE LOS MISMOS, claramente se lee:
TOTAL A PAGAR POR UD------0.00”

Asimismo la parte demandante recurrente alegó en su escrito de promoción de pruebas, (F.9 al 12, del presente expediente) que los hechos citados por la parte demandada consistían en la pretensión dolosa de engañar al administrador de Justicia, haciéndole ver que su representada estaba solvente del pago de las planillas de Condominio, que son el objeto de la presente demanda, a sabiendas de cuál es la causa y origen de la emisión de dichos comprobantes administrativos.
Ante la promoción de Confesión espontánea hecha por la representación judicial de la parte demandante, el Juez a quo negó la admisión de tal probanza, señalando que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso los cuales no contienen el “animus confitendi”
En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente citar el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, concerniente a la Admisión de las pruebas:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se deriva, que el auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, atendiendo a su legalidad y pertinencia, por lo que solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, pueda apreciar el valor de la prueba en sí, y determinar si ésta demuestra o no lo alegado.
Siendo esto así, se evidencia del pronunciamiento realizado por el a quo para negar la admisión de la prueba de confesión espontánea promovida por la representación judicial de la parte demandante que el juez de la recurrida no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en lugar de circunscribir su pronunciamiento a la legalidad y pertinencia del medio probatorio, procedió a emitir un análisis de juzgamiento o juicio de valor sobre el referido medio, lo cual no correspondía en esa oportunidad sino en la oportunidad de la sentencia de mérito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste tribunal considera que lo procedente era admitir la confesión espontánea promovida por la representación judicial de la parte demandante en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, toda vez que la misma no aparece manifiestamente ilegal o impertinente. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a la admisión que hiciera el Juez a quo de las pruebas promovidas por la parte demandada, considera esta jurisdicente necesario pasar a reproducir lo aducido en el escrito de pruebas de dicha parte, así como también, la apreciación que hiciera el Juez sobre las mismas:
Siendo ello así, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Andrés Sarría Fernández, representante judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Julio de 2.012, expuso lo siguiente:
-Que mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.012, siendo la primera vez que ocurre a las actas del presente procedimiento, en represtación INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, impugnó instrumento poder que cursa marcado “A” junto al líbelo de demanda de quienes se arrogan la representación de una las partes actoras en el presente procedimiento, la Junta de Propietarios del Centro Plaza, puesto que este no llenaba los requisitos exigidos por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el Instrumento Poder sólo deja constancia de lo siguiente: “(…) Presente su otorgante dijo llamarse LUIS IVAN ZABALA VIRLA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº14.216.826, de estado civil soltero de Nacionalidad VENEZOLANA, domiciliado en CARACAS (…)”.
-Que el mismo instrumento poder carece de validez respecto de las atribuciones conferidas, a quienes hoy pretenden hacerlas valer en el presente procedimiento, toda vez que se indican que los apoderados proceden por acta de Junta de Propietarios de fecha 30/03/11, siendo que dicha Junta nunca pudo ser parte del hoy impugnado instrumento, en razón de que el acta es de fecha posterior al otorgamiento del mismo, razón por la cual se procedió a impugnar también el acta de Junta de Propietarios de fecha 30 de marzo de 2011.
-Que lo mismo ocurre con el denominado acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 23 de Julio de 2009, el cual fue emitido con un año de antelación y tres meses, respecto a la fecha que se dice haber otorgado el instrumento poder hoy impugnado.
-Que también se impugna instrumento poder que cursa en autos, ya que el otorgante del mismo resulta ser una persona natural que en nada tiene que ver con el ente que aparece en el libelo de demanda como parte actora en el presente procedimiento, ello es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
-Que conforme expuesto anteriormente, cabe indicar que desde el día 20 de Abril de 2012, el instrumento poder impugnado a los actores, por el representante judicial de la parte demandada, adquirió fuerza definitiva, por lo que se entiende que las mismas carecen de representación en juicio, y de capacidad procesal, en aplicación de la doctrina que ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430 de fecha 15/11/2002.
-Que desde cualquier punto de cualquier punto de vista, se impide que se pretenda subsanar y menos admitir el defecto o validez del citado instrumento pode, devenida dicha consideración del carácter preclusivo de nuestro sistema procesal, así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
-Que conforme a lo anterior se reitera como vencido el lapso de la parte actora, para hacer valer su representación en juicio, por ende las actoras carecen de representación en el presente juicio, en virtud de los cual se considera que la presente demanda debe ser desechada ab inicio, y previo a cualquier pronunciamiento de este Tribunal.
-Asimismo, pasa el demandado a reproducir en dicho escrito en capitulo denominado LIMINARES una síntesis de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
-En ese mismo orden de ideas, pasó el demandado a transcribir parcialmente el auto de admisión de la demanda que proferido por el tribunal de la causa de la siguiente forma: “a.- se admite la presente demanda (…) por COBRO DE BOLIVARES(vía ejecutiva) (…) b.- se admite pues en consideración del tribunal (…) se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, (…)c.-se admite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo (…)630 del Código de procedimiento Civil(…)”
-Alegó que el auto de admisión se encuentra revestido de nulidad absoluta, por cuanto responde a la valoración que hace el Tribunal respecto a los alegatos de la parte accionante, y en nada se refiere a la concepción y fundamento del procedimiento de vía ejecutiva.
-Alego que cabe recalcar el principio general y de obligatorio cumplimiento contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, también invocado por el actor, como una regla imperativa, en el caso en especifico, siendo que el procedimiento a seguir frente a la solicitud de Cobros de Bolívares –VIA EJECUTIVA- en contra posición a los denominados medios preparatorios y a los procedimientos contenciosos ordinarios.
-Que el procedimiento tuvo su fundamento y origen en la reclamación de supuestas deudas de valor, que se dice contenida en “supuestos recibos de condominio” los cuales se pretenden atribuir a la parte actora, adeudadas a la denominada “administradora” de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, La Junta de Propietarios de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, se arroga la exclusiva y excluyente facultad de emitir recibos de condominio a Inversiones LUBEGAN S.R.L, la cual es propietaria de 8 pisos en el indicado inmueble.
-Que resulta evidente de lo indicado y de los anexos denominados “títulos ejecutivos” que en el presente asunto no concurren los elementos determinantes y de procedencia de la vía ejecutiva, y como consecuencia la demanda incoada tampoco llena los extremos de ley.
Del mismo escrito, se promueven como medio de pruebas que sustentan las defensas propuestas en nombre de Inversiones LUBEGAN S.R.L las siguientes:
1.-Respecto a la defensa de prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la presente demanda
-Que en aplicación del principio de preclusividad, se promueve y hace valer la ausencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 630 del Código Civil, conjuntamente con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo que se confluye la violación de la regla legal de la formalidad y legitimidad de la prueba, denominada Titulo Ejecutivo.
-Que se ha venido afirmando a lo largo del proceso, que los siguientes entes que se arrogan derechos contra la parte actora son los siguientes: a) La Junta de Propietarios, que se dice administradora del Condominio del Centro Plaza y quien alega emitir recibos de condominio. Siendo que la Junta de Propietarios y el Administrador del Centro Plaza, son dos entes diferentes, b) La comunidad de Propietarios del Centro Plaza que dice actuar en representación de la Junta Administradora del Condominio, pero quien no es ADMINISTRADOR del condominio, y quien en forma curiosa, sin tener legitimación activa demanda por recibos de condominio a INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L y c) La Administradora Obelisco, C.A ente que emite recibos denominados por la parte actora como recibos de condominio, quien no es parte en el presente procedimiento.
-Que se evidencia que: a) quien demanda no es el administrador del Condominio del Centro Plaza b) que quien demanda carece de representación Judicial, c) No existe el denominado Titulo Ejecutivo d) que dichos títulos ejecutivos comprenden o aparentan comprender gastos comunes y no comunes, lo que contradice el concepto de titulo ejecutivo establecido como excepción en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y e) que con respecto a la invocada ausencia del titulo ejecutivo, se evidencia que no concurre la “autosuficiencia de dicho titulo” por cuanto se demandan sumas de dinero, cuyos montos difieren entre títulos y el concepto demandado como el “ capital para el calculo de intereses”, por lo que se evidencia una dicotomía.

2.-Respecto a la defensa de la falta de cualidad o interés de las partes actoras en proponer y de la empresa demandada en sostener, la presente demanda.
-Que se promueve y hace valer la falta de cualidad o interés de las diversas actoras, y por vía de consecuencia, el de mi representada, aquellas para intentar, éstas para sostener, la presente demanda donde se evidencia una ausencia de la capacidad o legitimidad para comparecer en juicio, así como ausencia del requisito indispensable del denominado interés jurídico actual.
-Que como una evidente contradicción en los alegatos de la parte actora, esgrimidos en el libelo de demanda, en ninguna de las actas que conforman el expediente, se constata la relación jurídica afirmada, así como tampoco los recibos de condominio emitidos por la Junta de Propietarios.
-Que la demanda fue hecha por un tercer sujeto denominado Administrador Obelisco, C.A, el cual carece de cualidad o interés para sostener la presente demanda de vía ejecutiva.
-Que constan como documentos fundamentales, unos papeles innominados emanados de una empresa denominada Administrador Obelisco, C.A que dice haber emitido recibos y facturas que el demandado adeudaba, los cuales tienen un sello que se lee original, pero que no aparece en autos su origen, dichos recibos no fueron aceptadas por el demandado, por cuanto de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a la presente fecha han adquirido pleno valor, toda vez que no constata en autos que dentro del plazo establecido por la citada norma adjetiva, las partes actoras las hubieran hecho valer. La razón resulta obvia, y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal.
3.-Respecto a la prueba documental aceptada por las actoras, demostrativa de que inversiones LUBEGAN, S.R.L no adeuda recibos de condominio a la COMUIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA:
-Que en aplicación de los principios de legalidad de la prueba, de la congruencia de la prueba, igualmente promuevo y hago valer el carácter liberatorio de cualquier obligación que se afirma insoluta por mi representada derivada de la denominada Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
-Que en nuestra legislación en forma sumaria se ha establecido como requisito sine qua non, que el titulo ejecutivo debe ser cierto, debe ser autosuficiente, exigible y debe emanar del sujeto que es capaz de exigirlo, el administrador designado, con expresas indicación de los denominados gastos comunes, pues son estos los que afectan el conglomerado de la comunidad condominal
-Que conforme a lo anteriormente explanado, se afirma que INVERSIONES LUBEGAN S.R.L no adeuda recibo de condominio alguno a la COMUIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE LA FALTA ABSOLUTA DE ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
En este orden de ideas, se aprecia que el a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada señaló:
“…en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado por cuanto observa que se encuentran dentro de las denominadas pruebas libres a que hace referencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, todo salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece…”.

En tal sentido, encontramos que la representación judicial de la parte demandante aduce que el juez de la recurrida al admitir en forma genérica el escrito de pruebas de su contraparte incurrió en la violación del artículo 398 del Código de procedimiento Civil; toda vez que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue presentado extemporáneamente -por anticipado-; que en dicho escrito “NO SE DETERMINAN CUALES SON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”; que no se expresó claramente cuáles eran los medios de prueba que pretendió hacer valer la parte demandada.
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sólo se dedicó a solicitar al Juzgado de la causa, pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, por lo cual manifestó que no era posible detectar, ni interpretar cuales son los medios de pruebas que pretendió aportar la demandada, motivo -que a su entender- es suficiente para denunciar la infracción del referido artículo 398 de la norma adjetiva civil, por parte del Juez a quo, al Admitir de manera Genérica “Las supuestas pruebas” indeterminadas en dicho escrito.
Que tal proceder del a quo causó una indefensión a la parte demandante hoy recurrente, al no señalarse ni los medios, ni las pruebas que les fueron admitidas a la parte demandada, violando en consecuencia la posibilidad de tener el control de las mismas, elemento esencial en todo proceso judicial, por lo que solicitó sea verificado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se niegue por no contener el requisito legal establecido en los artículos del 395 y siguientes del código de procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto del alegato realizado por la representación judicial de la parte demandante con relación a la extemporaneidad de consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, observa quien aquí se pronuncia que no cursa en autos un cómputo que permita verificar la temporalidad de la consignación de los escritos de pruebas; en virtud de lo cual se desecha tal defensa. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la alegada indeterminación de los medios de prueba producidos por la parte demandada y la presunta indefensión que constituye para la actora el no poder controlar los medios probatorios de su contraparte, es de considerar que cada punto del escrito de promoción de pruebas de la demandada se encuentra claramente esbozado y del análisis del mismo se desprende que se basa en el mérito de los autos, los cuales si bien no constituyen medios de prueba per se, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el juez de la causa está en el deber de analizarlos y juzgarlos en la sentencia de mérito y el control de los mismos puede ser ejercido mediante las alegaciones respectivas en la oportunidad de informes y observaciones; en virtud de lo cual se desecha la impugnación realizada por la parte demandante sobre la admisión del escrito de pruebas de su contraparte. Y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, considera éste tribunal que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, revocando también parcialmente el auto recurrido sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión espontánea promovida por la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.

DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2.012, por el abogado ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra auto de fecha 13 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de pruebas de ambas partes.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión espontánea promovida por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia queda admitida tal probanza.
TERCERO: NO SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil debido a que el recurso fue declarado parcialmente con lugar.
Por cuanto la presente decisión se dictó en su oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
En la misma fecha (01/02/2013) se publicó la anterior decisión siendo las (03:25 P.M.); como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
EXP. AP71-R-2012-000507
RDSG/AML/Vanesa.