REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° AP71-R-2012-000830
ACCIONANTE: Sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 14-A Qto en fecha 21 de junio de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LUIS BERNARD RORIGUEZ PRADA, ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 55.621, 18.235 Y 47.671, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.158, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogado ORANGEL TROCONIS ARIAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de diciembre de 2.012, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A. -en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declarando improcedente la acción de amparo constitucional.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2.013, y se fijó el lapso de 30 días contínuos para decidir.
En fecha 22 de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito a los fines de fundamentar la apelación.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.


HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito de amparo presentado en fecha 27 de julio de 2012 por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENICA PIRINEOS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, quien admitió la presente acción de amparo en fecha 21 de mayo de 2012 y dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación en fecha 14 de diciembre de 2012.

En el escrito libelar la parte accionante aduce lo siguiente:
Que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A, ordenando el desalojo del inmueble ocupado por dicha sociedad constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, Planta Baja del Edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 en la ciudad de Caracas y al pago de la cantidad de doce mil setecientos ocho bolívares (Bs.12.708,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes al monto de las pensiones insolutas desde junio de 2010 hasta junio de 2011 y que dicha sentencia “es nula por haber violado de manera directa la disposición constitucional del debido proceso y normas de orden público del derecho adjetivo.
Expone seguidamente, como primera violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del debido proceso la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil referente a la intervención forzosa de terceros.
Aduce que, “de una simple revisión del folio marcado 18 de la sentencia, se señala la petición expresa de intervención o cita de un tercero, que solicitó mi representada en el acto de contestación a la demanda, encabezada por el Dr. Vicente Puppio, como Director de la empresa, en base al documento de cesión, acompañado por la parte actora en su libelo, que evidenciaba el carácter de arrendador original, demostrado con el propio contrato de cesión acompañado al libelo de demanda, petición efectuada en base al ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 eiusdem, que dispone: (…). Pues bien, el juzgador, al folio 20 de su sentencia, al respecto advierte textualmente ‘que no se constata de autos ni una sola prueba tendiente a demostrar la necesidad de esa intervención en autos”.
Expone que, el Juez para justificar la omisión procesal de no ordenar la citación del tercero, “señala en la sentencia y no dentro del proceso, que no hay ninguna prueba, tendiente a demostrar la necesidad de esa intervención, cuando se le indicó expresa y textualmente la prueba del documento de cesión donde aparece referido Vicente Puppio como Director de la empresa cedente. NO HAY NNGUNA EXCUSA, para que el tribunal no hubiese ordenado la citación del tercero como lo indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil citado. Esto es una violación flagrante al debido proceso, lo cual deriva en una reposición al estado de la citación del tercero, y por ende la nulidad de la sentencia aquí impugnada”.
Con relación a la segunda denuncia de presunta violación al artículo 49 de la Constitución referente a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la pretensión de desalojo y de cumplimiento de contrato; aduce que, en la página 5 de la sentencia, se advierte denuncia efectuada por esa representación judicial respecto a tal particular; y que el sentenciador al momento de pronunciarse “se explanó en demostrar que esa prueba no era la confesión y le dio cabida a dos acciones que se excluyen mutuamente y que por ser normas de orden público, hace que la sentencia sea nula y prospere la cuestión previa de prohibir su acumulación conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya página 11 de la sentencia concluye que la incompatibilidad aducida por mi representada, tiene plena aplicación a los contratos de ejecución instantánea, no así de tracto sucesivo. Repetimos e insistimos, que el desalojo y el cumplimiento de contrato, como acciones incompatibles, no pueden ser admitidas en un mismo proceso, por lo que el Juez al admitirlas violó la normativa de orden público y así solicitamos se declare la nulidad de dicha sentencia”.
En lo que respecta a la tercera y última denuncia de violación al debido proceso y referente al debate probatorio expone cuanto sigue:
“En la cesión que hubo del contrato de arrendamiento que advierte la sentencia, no se notificó a mi representada como arrendataria, como lo dispone el artículo 1550 del Código Civil, que advierte que los derechos frente a terceros nacen después de la notificación al deudor. La importancia de este tercero, cuya admisión nunca efectuó el tribunal, violándose flagrantemente el debido proceso; como se denunció anteriormente, tercero que encabeza el Dr. Vicente Puppio, como representante de la empresa cedente, evidenciaría diferentes hechos: a) la cualidad del arrendador frente a mi representada, y no la del nuevo arrendador demandante, pero que por un silogismo absurdo, el juzgador de instancia, coloca a mi representada en mora, por no darle validez a las pensiones de arrendamiento pagadas válidamente al arrendatario originario cedente. ¿Cómo pretende el juzgador que mi representada le pagar válidamente a la cesionaria del contrato de arrendamiento, si nunca fue notificada de dicha cesión? Cuando a mi representada la demandan por desalojo por la insolvencia del pago de pensiones de arrendamiento, se entera por primera vez de la cesión, hecho que no puede ser para colocarla retroactivamente en estado de insolvencia, frente al cesionario o nuevo acreedor, sobre las pensiones pagadas al arrendador original. Pero por otra parte, al folio 7 de la sentencia señala en relación a los recibos de pago, textualmente lo siguiente: ‘observa el Tribunal, que tales instrumentos no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, peo solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, pues tales instrumentos se equiparan al concepto de tarjas’ citando a una jurisprudencia sobre las consideraciones de las planillas de los depósitos bancarios, que concluye se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, pero mas adelante en su dispositivo observa que dichos pagos corresponden a un tercero Inmobiliaria Olivares 2003, C.A. la cual no guarda relación con ninguna de las partes involucradas en este juicio”.
Arguye que, “si la actora no impugnó dichos recibos de pago y lo hace la juzgadora desconociendo la voluntad de las partes, es evidente la violación al debido proceso”.
Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de que se pronuncie el tribunal sobre la admisibilidad de la intervención forzosa de tercero solicitada. Por último solicitaron que se decretara medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, en el acto de la audiencia constitucional, efectuada en fecha 07 de diciembre de 2012, tal como se explana en el acta levantada a tal efecto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que riela del folio 171 al 174 del expediente, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:


“…manifestó que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente en tres (3) aspectos, a saber: 1) Omisión de la citación del Tercero, a cuyo efecto señalan los accionantes que, pese a que fue expresa y oportunamente solicitada la intervención del cedente del contrato de arrendamiento accionado, en calidad de tercero, dicha petición fue negada por la decisión recurrida en amparo, lo cual menoscaba –en su decir- el derecho constitucional al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. 2)Inepta acumulación de pretensiones y en ese sentido manifiesta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que el objeto de la pretensión plasmado en el libelo de demandada del juicio que dio origen a la sentencia cuestionada hoy por vía de amparo era el ‘desalojo’ de un local comercial, lo cual no guarda relación con el petitorio de esa misma demanda en la que se exigía, además, el pago o la indemnización de ‘daños y perjuicios’; situación que igualmente fue alegada oportunamente como cuestión previa en ese procedimiento y tampoco fue analizada ni valorada por la decisión accionada: lo cual también viola o menoscaba el derecho constitucional al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional; y 3) Pago de los cánones de arrendamiento, a cuyo efecto indica que la sentencia recurrida no reconoció el alegato formulado por esa representación consistente en que efectivamente se hicieron los pagos de los cánones de arrendamientos adeudados a la Administradora, que era la encargada de tal fin, lo cual desencadenó en la declaratoria CON LUGAR de la demanda referida. Finalmente, señala la representación judicial de la parte accionante que su mandante nunca se enteró de la cesión del contrato d arrendamiento accionado. Es todo…”.


Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de presunto agraviante.
Por su parte el tercero interesado –ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, parte actora en el juicio de desalojo - adujo lo siguiente:

“…el referido abogado manifestó lo siguiente: 1)Que la representación judicial del accionante basa su exposición en dos (29 argumentos: En la ausencia de la citación del Tercero, lo cual no es necesario pues –tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia- se entiende citado con la interposición de la demanda; y, en cuanto a la naturaleza del contrato accionado que, cierta e inicialmente, era a tiempo determinado, no obstante, posteriormente se transformó a tiempo determinado. Concluye su exposición, el tercer interesado alegando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que la parte accionante contaba con el recurso ordinario de apelación y no lo ejerció; razón por la cual, la decisión cuestionada quedó definitivamente firme y así solicita sea declarado el presente procedimiento. Es todo”.


DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada con la motivación que a continuación se cita:

“(…)CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 09 de julio de 2012 por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:

“Ahora bien, tomando en cuenta los precitados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa en autos que la defensa perentoria de pago alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, no fue demostrada en autos, carece del necesario soporte probatorio que permita constatar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor. En efecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el ciudadano Vicente J. Pupio , era “…la parte beneficiaria de los canon (sic) de arrendamiento…” , y en tal sentido, solicitó la cita de ese tercero, sin embargo, no se constata de autos ni una sola prueba tendiente a demostrar la necesidad de esa intervención en autos, evidenciándose por el contrario, que las pagos a que alude la accionada se encuentran efectuados a personas distintas del representante de la cedente, Vicente Pupio o del cesionario hoy accionante Jorge Bahachile Merdeni. Así tenemos, que los depósitos bancarios consignados conjuntamente con su escrito de pruebas, que la parte demandada ha promovido como demostrativos de los pagos de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos en el libelo de la demanda, constan efectuados, sin excepción, a la Inmobiliaria Olivares 2003, c.a, la cual no guarda relación ninguna con las partes involucradas en este juicio, y aun cuando se ha pretendido que tales pagos se han venido efectuando a través de los años en esa persona, tal circunstancia no puede dejar sin efecto las cláusulas contractuales en las que la ley (artículo 1.159 del Código Civil) les imprime el carácter de ley entre las partes, en el entendido que la costumbre sólo puede considerarse como reguladora de las relaciones entre las partes cuando coincida con el texto de la Ley, pero cuando existe una disposición legal, el hecho de que las partes reiteradamente actúen contra dicha norma escrita, en ningún caso implica la derogatoria de la ley por la costumbre, pues a ello se opone el precepto normativo contenido en el 7 del Código Civil, conforme al cual ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’. En consecuencia, los depósitos efectuados a una tercera persona ajena a este juicio, sin que se haya demostrado que esa persona podía recibir por la arrendadora, no demuestran la solvencia invocada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se impone la desestimación de esos alegatos. Así se decide.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado en autos el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI, en contra de La AGENCIA PIRINEOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar, y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, piso Planta Baja, que forma parte del EDIFICIO ZINGG, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, se le condena a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van de los meses de Junio del 2010 hasta Junio de 2011, cada uno de ellos a razón de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.270,80).

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.” (sic).

Lo expuesto, constituye el pronunciamiento de un juicio de DESALOJO tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

Ahora bien, con vista a la defensa esgrimida por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de tercer interesado en el presente procedimiento, quien durante la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que la parte accionante contaba con el recurso ordinario de apelación y no lo ejerció, razón por la cual la decisión cuestionada quedó definitivamente firme y así solicita sea declarado el presente procedimiento, este Tribunal estima necesario revisar preliminarmente dichos presupuestos procesales; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de amparo constitucional- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 09-07-2012. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 28-09-2011 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 10).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el Máximo Tribunal –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

“(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)” [Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. Alberta Pérez Blanco)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Eulalia Pérez González)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de amparo constitucional, y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando dispuso:

“(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yrwin Roberto Quintero, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como las respectivas defensas que fueron opuestas a aquéllos. Así se establece…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente consignó en fecha 22 de enero de 2012, escrito mediante el cual aporta los fundamentos de su apelación a tenor de lo siguiente:
En primer lugar, aduce que el Juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional al inobservar la interpretación que del artículo 4 de la Ley d Amparo sobre Derechos y Garantías fuera realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido reiterada de manera pacífica que ha establecido “los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia como es, la de que el tribunal querellado haya actuado fuera de su competencia; entendiéndose por esta cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica, por ejemplo cuando un tribunal nombrase a un Ministro (usurpando funciones propia del poder ejecutivo) o condenare a muerte a un reo (lesionando así la conciencia jurídica) o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa al omitir la citación del demandado; en estos casos la acción de amparo sería procedente; cuando por lo contrario, si lo que se le imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”•
Expone que el Juez a quo, al desconocer la jurisprudencia desestimó la acción de amparo solamente bajo el argumento de que el juez de la sentencia accionada en amparo si tenía competencia.
Aduce que la presente solicitud de amparo se fundamenta en violaciones directas y graves a la Constitución, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la accionante en amparo solicitó la citación del tercero –cedente del contrato d arrendamiento-.
Continúa alegando que la cesión del contrato de arrendamiento se efectuó a espaldas del arrendatario, y que con la sentencia accionada en amparo “se haría una práctica inconstitucional, ceder los contratos de arrendamiento a espaldas del inquilino, y demandar el cesionario al inquilino por falta de pago de canon de arrendamiento, (quedando por supuesto notificado el inquilino por la citación de la demanda de la cesión del contrato de arrendamiento) y dándole efectos retroactivos y de legitimidad, al pago indebido. Estas son las consecuencias de mantener vigente la sentencia que hoy impugnamos, que no le da importancia a la situación gravísima de violación al debido proceso (…).”
Posteriormente cita la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de José Amado Mejías proferida en fecha 01 de febrero de 2000, y expuso:
“Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito: ‘…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra competencia –como requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la matera, valor o territorio, son también corresponde a los conceptos de abuso de poder, usurpación o extralimitación de fundones y, en consecuencia, opera cuando una actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales. En efecto, l juez, actuando dentro de su competencia, (…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.

De igual manera, cita la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Mauro Montilla Humbría de fecha 20 de febrero de 2001.
Finalmente solicita se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación formulada.

MOTIVA
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, la acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una actuación jurisdiccional.
En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que el amparo constitucional en casos como el de autos (contra una actuación jurisdiccional) opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
En el caso bajo análisis, la parte querellante fundamenta su acción de amparo en tres denuncias fundamentales referentes a supuestas violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de ellas, por presunta violación a la normativa que regula el llamado a terceros o intervención forzosa de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; la segunda relacionada con una supuesta acumulación inepta de pretensiones que habría realizado el actor en su demanda de desalojo y, finalmente, la tercera con relación a la apreciación que realizó el juez de la causa respecto al material probatorio.
Aprecia quien Juzga que la parte accionante aduce que, con el escrito de contestación a la demanda que por desalojo incoara en su contra el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, solicitó la parte demandada, hoy accionante en amparo, la intervención forzada del ciudadano VICENTE PUPPIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE C.A.; la cual era originalmente la arrendadora del inmueble y quien cedió dicho contrario al actor –ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI-, todo ello con fundamento en el ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia quien juzga que de la sentencia accionada en amparo, en su folio 18, se extrae que dicha solicitud de intervención se formuló en lo siguientes términos:
“…mi representada está solvente con todos y cada uno de los pagos de canon de arrendamiento, conforme los anexos B, para lo cual SOLICITAMOS la cita de UN TERCERO, en este caso, el cedente Vicente J. Puppio, identificado en autos, conforme el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser la parte beneficiaria de los canon de arrendamiento, dado que hasta la presente fecha mi representada desconoce la referida cesión, que repetimos no tiene efecto contra terceros conforme el artículo 1550 del Código Civil, anteriormente explicada y cuyos argumentos reproducimos en este petitorio…”

Arguye que, el Tribunal de la causa incurrió en una omisión procesal al “no ordenar la citación del tercero” y al señalar en la sentencia y no en el curso del proceso que “que no hay ninguna prueba tendiente a demostrar la necesidad del tercero”.
Considera necesario destacar quien juzga que el proceso judicial en el que cual se habría presuntamente infringido la normativa constitucional, se trata de un procedimiento judicial de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, en virtud de los cual le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 33 de lo Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se trata de un procedimiento breve y cuya cuantía fue fijada por la parte actora del proceso que dio origen a la presente acción de amparo en la cantidad de doce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.708,00), que para el año 2011, en que se incoó la demanda, y siendo que al valor de la Unidad Tributaria estaba establecido en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) dicho monto alcanzaba un total de ciento seis unidades tributarias (106 UT), lo que determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que cambió el régimen competencial y fijó el límite mínimo para acceder a segunda instancia en quinientas unidades tributarias (500 UT), que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y contra el cual se acciona en amparo, no pueda ser recurrido de manera ordinaria con el recurso de apelación.
Ahora bien, la parte accionante aduce en su escrito de amparo que habiendo solicitado al Tribunal de la cusa la intervención forzada en la oportunidad legal correspondiente, a saber con el escrito de contestación a la demanda, no fue si no hasta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en que el Juez a quo se pronunció sobre el llamado a tercero, estableciendo en su sentencia que la parte demandada, hoy accionante, no probó la necesidad de traer el tercero al proceso; siendo así, considera quien juzga, necesario determinar en este punto el íter procesal por el que debe tramitarse la intervención forzosa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se aprecia así que el artículo 370 de dicho cuerpo normativo establece los diferentes supuestos bajo los cuales se puede admitir la intervención de terceros en un juicio, a tenor de lo siguiente:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, el legislador patrio ha dado un tratamiento diferenciado a la tramitación de la intervención voluntaria frente a la forzosa es así como el artículo 382 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con relación a la intervención de terceros en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada el criterio que se cita a continuación:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que consta de la segunda y tercera pieza del expediente que los codemandados Orlando Prato Gutiérrez y Carlos Ramón Zambrano Rodríguez, presentaron por separado escritos de contestación de la demanda, en el que cada uno de ellos solicitó la intervención forzosa de Lourdes María Pulido Camero, Jesús Antonio Pulido Camero y José Ramón Pulido Camero, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ellos.
Estas contestaciones no están en el expediente principal, sino que constan cada una de ellas en cuadernos separados y diferentes, por cuanto el juez de la primera instancia optó por dar un trámite autónomo a cada solicitud de intervención forzosa de tercero, en razón de lo cual dictó dos autos de admisión y sustanció de forma paralela en dos cuadernos la cita de los mismos terceros, lo que constituye una grave alteración del procedimiento y de todas sus fases.
En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran…” (Sentencia Nº RC-00729, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).
Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el presente caso, aún cuando no puede dejar de observarse que la tramitación del juicio se realizó por procedimiento breve, es necesario destacar que la juez de la causa silenció todo pronunciamiento respecto a la intervención de terceros solicitada, hasta la oportunidad de dictar el fallo sobre el mérito de la controversia.
Al respecto, cabe señalar que en virtud del carácter de orden público que reviste el orden y actos procesales conforme lo ha dispuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez solicitada la intervención de tercero y conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa debió pronunciarse respecto a la admisibilidad de tal llamado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y permitirle a la solicitante ejercer los recursos y acciones que considerara pertinentes en caso de que el tribunal determinara la inadmisibilidad de la intervención, todo ello en la oportunidad en que fue solicitada la misma – a saber inmediatamente después de contestada la demanda-, y no diferir el pronunciamiento respecto a este particular hasta la sentencia definitiva; generando de esta manera falta de certeza en el proceso, lo que afecta directamente la seguridad jurídica de la que deben estar revestidos todos los juicios a fin de garantizar la defensa de las partes.
Aunado a ello, aprecia quien juzga que en el caso bajo estudio, la parte aduce que el tercero llamado a juicio, se trata del Director de la sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. con quien se suscribió inicialmente el contrato de arrendamiento que hoy se acciona en desalojo y que fuera cedido posteriormente al ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, sin que la parte accionante tuviera conocimiento de ello y siendo que se la demanda incoada se trata de un desalojo en virtud de falta de pago de cánones arrendaticios, sin entrar a valorar bajo ningún concepto el mérito del asunto, considera esta Juzgadora que la suerte de esta intervención forzosa pudo, eventualmente, tener incidencia en el resultado del juicio; lo que configuraría un agravio a los derechos procesales que asisten a la parte solicitante. Así se establece.
Por todo lo expuesto, considera esta jurisdicente que, no obstante el juicio en que se produjeron las presuntas lesiones se trata de un procedimiento breve, caracterizado por la celeridad, el Juez de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa como integrante fundamental de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió pronunciarse respecto a la intervención forzosa solicitada de manera oportuna y previa al pronunciamiento del fallo definitivo, preservando así los derechos procesales de las partes involucradas en la controversia, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y revistiendo, de igual manera, de seguridad jurídica el proceso en curso.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso se produjo una subversión del trámite procesal, al silenciarse la solicitud de intervención forzosa de tercero, con lo cual evidentemente se concreto una vulneración al derecho a la defienda y con ello también se vulneró la tutela judicial efectiva de la accionante al pronunciarse respecto a la solicitud de intervención forzosa de tercero en la oportunidad de pronunciarse sobre el merito de la causa; privando así a la parte demandada, el ejercicio oportuno de cualquier recurso que pudiera ser ejercido frente a dicho pronunciamiento ocasionando así una lesión a su derecho a la defensa que solamente puede ser reparado con la nulidad del fallo proferido en fecha 09 de julio de 2012 y la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conozca de la misma se pronuncie respecto a la solicitud de intervención forzosa de tercero formulada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; así se establece.
Finalmente no puede pasar inadvertido quien se pronuncia que, yerra el juez a quo constitucional al declarar improcedente la presente acción de amparo al establecer que “en el presente caso, no están llenos los supuestos de ‘admisibilidad y procedencia’ de la acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emana del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones”; siendo así resulta impretermitible para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCAR la sentencia recurrida y declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada en dicha causa en fecha 09 de julio de 2012 que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI contra la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A.; en consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia accionada y se ordenara la reposición de dicha causa al estado en que el Juez se pronuncie respecto a la admisibilidad del la intervención solicitada. Así se decide.
Analizada como ha sido la presente denuncia de vulneración a derechos constitucional y determinada como ha quedado la procedencia de la misma, y siendo que está referida a el trámite procesal de la causa de la que se originó la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada estima inoficioso realizar pronunciamiento alguna sobre el resto de las supuestas delaciones constitucionales que fueron denunciadas por la accionante en su escrito de amparo constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior y habiéndose constatado la vulneración constitucional invocada por la accionante en amparo; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación formulado por abogado ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.671 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante –sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS,C.A.-, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55621, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A. contra la decisión de fecha 09 de julio de 2.012 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoara el ciudadano JORGE BAHACHILLE contra los hoy accionantes en amparo.
TERCERO: NULA de la sentencia accionada en amparo de fecha 09 de julio de 2.012 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoara el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI contra los hoy accionantes en amparo.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie respecto a la intervención forzosa de tercero solicitada por la parte demandada, hoy accionante en amparo –AGENCIA PIRINEOS, C.A.- en la oportunidad dar contestación a la demanda.
QUINTA: Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado al segundo día hábil siguiente a su vencimiento, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2013. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 15/02/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. AP71-R-2012-000830
RDSG/AML/jjmg.