REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-R-2012-000336.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.164.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 32976.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.256.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 85572.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal Superior conocer del recurso de apelación Interpuesto por el Abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 85572, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO –parte demandante-, mediante diligencia de fecha 18/06/12 y ratificado en fecha 06/07/2012 (F.214 al 216 de la pieza principal), contra sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2012 (F.205 al 213) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el hoy apelante contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 11 de Julio de 2012(F.218 del presente expediente)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, se procedió a dar entrada al expediente, asignándole el número AP71-R-2012-000336, y se fijó al Vigésimo (20º) día para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.222).
En fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte demandante-recurrente procedió a consignar escrito de informes de apelación. (F.223 al F.227 del presente expediente).
En Fecha 03 de Diciembre de 2012 este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de informes y de observaciones, estableciéndose un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 01 de Diciembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.228).
Por auto de fecha 15/02/2013, éste tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos a partir de la fecha del referido auto exclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 229).
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de Junio de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y SIN LUGAR la reconvención propuesta estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente, constata este Juzgado, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la exigencia de una suma de dinero que manifiesta le adeuda la demandada, con ocasión de los trabajos de remodelación y suministro de materiales, que ejecutara en un inmueble de su propiedad constituido por la Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, Los Solares del Carmen, urbanización El Hatillo, estado Miranda, para lo cual se emitieron cuatro (04) valuaciones, cuya deuda total asciendo a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 144.398,01).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, además de rechazar en todas sus partes la demanda incoada, adujo que no existe aceptación de su mandante respecto a las valuaciones acompañadas al libelo, que el trabajo realizado en la casa propiedad de su representado no fue hecho por el actor, y que por ello, no se adeuda cantidad alguna por tal concepto; así como planteó reconvención por daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 121.308,43). Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por el actor reconvenido en su debida oportunidad.
La representación judicial de la demandante, aportó conjuntamente con el libelo de demanda y su reforma, como instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, marcados como “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C” y “Anexo D”, en diez folios útiles, las Valuaciones, cuyo cobro pretende la actora a través del presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, la actora reconvenida además de ratificar el valor de los documentos contentivos de las valuaciones reclamadas, producidos con la demanda, promovió testimoniales evacuados en la audiencia, e inspección judicial en el inmueble. Por su parte, la parte demandada reconviniente, dentro del tiempo procesal correspondiente, no realizó actividad probatoria alguna.
Ahora bien, establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, establece este órgano, que está referida la causa, a un cobro de bolívares derivado de un CONTRATO DE OBRAS, que manifestó el actor celebró –verbalmente- con el demandado, para la ejecución de “UNA SERIE DE TRABAJOS Y EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA REMODELAR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA COMO QUINTA LOS EUCALIPTOS, CALLE CARIBAY, LOS SOLARES DEL CARMEN, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”, a través del cual las partes convinieron, que ejecutados como fueran los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones correspondientes para su pago; y que el demandado por tales valuaciones, adeuda la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Un Céntimo (BS. 144.398,01).
Ante dicha pretensión, la representación del demandado, señaló:
1.- Planteó RECONVENCION, afirmando –entre otros- los hechos señalados a continuación:
1.1.- Que su representado fue víctima de una propuesta de servicios por parte del actor, que nunca pudo ofrecer, ocasionándole la molestia de que a su casa comparecieran unos trabajadores, manifestándoles que el actor les pagaría con dinero de su mandante, lo que generó un caos al demandado.
1.2.- Que no es mentira que el demandante realizó a su representado, trabajos diversos en su inmueble. Sin embargo, las valuaciones traídas como documentos fundamentales no se dieron, y que el trabajo de la piscina la efectuó otra empresa.
1.3.- Que en virtud de las actividades que en algún momento realizó el actor, su mandante le entregó la suma de Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.308,43), correspondiente a la Valuación B-02, actividad de dicha valuación que no se dio, por ser contraproducente según expertos.
2.- En cuanto al fondo, rechazó, en todas sus partes la demanda, aduciendo que no existe aceptación alguna de las valuaciones invocadas en el libelo y que el trabajo realizado en la quinta no fue ejecutado por el demandante. Señaló domicilio procesal.
A tenor de lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil, “el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
En los términos en que rendida la contestación y propuesta la reconvención, se impone la necesidad de hacer referencia a lo expresado por el Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en su trabajo denominado “La Confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R. L., en el sentido siguiente:
“… eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma u otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. ….
Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad. …”
Reflexión traída a colación, pues de la contestación rendida aunada a la imprecisión en los hechos afirmados, se denota una contradicción en ella, al sostenerse por una parte, que solo se trató de una propuesta de servicios por parte del actor, que nunca se materializó, y por la otra, que no era mentira que el actor realizó a su representado, trabajos diversos en su inmueble; y luego, que el trabajo fue realizado por otra persona. Cuando existe la obligación de las partes de narrar y describir los hechos conforme a como los mismos sucedieron, a los fines de la utilización del proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad.
Tal como se indicara en la etapa probatoria, sólo la actora promovió las que estimó pertinentes, haciendo valer además de las documentales acompañadas como fundamentales, promovió testigos e inspección judicial en el inmueble, con el fin de constatar los trabajos presuntamente efectuados en el inmueble por el actor, y que generaron el pago pretendido.
Los testigos evacuados fueron los siguientes ciudadanos: Freddy Orlando Marín, domiciliado en el Municipio El Hatillo, de profesión u oficio Técnico en Aires Acondicionados, Edwin Francisco Cedeño Zambrano, domicilio en el Municipio Libertador, de profesión u oficio Maestro Estructurista, Ángel Luis Tabares Vera, con domicilio en el Municipio Sucre, de oficio Herrero y Oswaldo R. De León Almanza, albañil.
Del estudio efectuado a las deposiciones rendidas por los mencionados ciudadanos, en su condición de testigos en la presente causa, a la luz de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina este Tribunal que los mismos declararon, previo juramento de Ley, y de forma concordante, haber efectuado trabajos en la Qta. Los Eucaliptos, situada en la calle Caribay, Los Solares del Carmen, El Hatillo, Municipio El Hatillo, durante el lapso comprendido entre septiembre y noviembre de 2007, por los cuales recibieron el pago de parte de quien los contratara para ello, ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, (parte actora). Declaraciones que con vista al oficio que ejercen, a su edad, expresión y comportamiento asumido y percibido por la Jueza en el acto correspondiente, aunado a la correspondencia entre ellos, genera en este órgano credibilidad en sus dichos y afirmaciones. Declarando en consecuencia, que efectivamente a través de los mismos, se demostró en juicio, la ejecución de unos trabajos en el inmueble suficientemente nombrado e identificado en actas.
Igualmente, el apoderado actor, promovió inspección judicial, la cual fue debida y oportunamente admitida. Cabe acotar, que fijada como fue la hora y fecha para su evacuación, el Tribunal por acta de fecha 21 de junio de 2011, hizo constar su traslado y constitución en el inmueble correspondiente, que no se permitió la entrada al mismo a los fines de la evacuación de la inspección. Señalando la representación judicial del demandado, el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, que en ningún caso hubo negativa, sino que su representado no estaba en Caracas, y por ello, el vigilante no estaba en conocimiento ni autorizado para abrir.
En virtud de ello, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral, con el fin de tener el proceso como instrumento para la realización de la justicia, lo cual conlleva a la búsqueda de la verdad, basado en lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenó para su propia certeza y conocimiento, la intimación al demandado, a los efectos de evacuar la inspección, fijando hora y oportunidad. Es el caso, que intimado como fue el demandado, mediante boleta dejada a su propia abogada, en el domicilio procesal constituido en autos, tampoco la prueba de inspección pudo practicarse, en virtud de que –nuevamente-, no permitieron la entrada de este Juzgado a tales efectos, aun cuando le fue resaltado el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. ….”.
En sentencia de fecha 03 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, expediente No. 99-0296, se estableció lo siguiente:
“… Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del art. 505 del C.P.C, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real….”. Patrick Baudin “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, pàg. 737.
En el caso de autos, quedó demostrada la falta de colaboración por parte del demandado, para la práctica de la inspección ordenada. Nótese que, en la primera oportunidad que el Tribunal hizo constar, que no le fue permitido el ingreso al inmueble a tales fines, el primer día de despacho siguiente a ello, compareció a los autos, la representación del demandado, manifestando por diligencia a este órgano, que no se trataba de una negativa, sino que su mandante no estaba en Caracas y el vigilante no fue autorizado para ello. Alegato que en modo alguno se justifica, pues si bien el demandado podría, en tal oportunidad no estar en Caracas, para ello, contaba en juicio con abogada designada para su representación.
Y a mayor abundamiento, tal actitud fue reiterada en la segunda oportunidad fijada para la correspondiente evacuación, a pesar de que dicha representación judicial, fue intimada, estableciéndole hora y fecha en la cual este Juzgado se trasladaría a tales efectos probatorios.
Entiende este Tribunal, la falta de justificación de la negativa del demandado a permitir la evacuación de la ya prenombrada prueba, resaltando que, ni siquiera el Tribunal contó con la presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al momento de su constitución. Por el contrario, a través del ciudadano que cumplía labores de vigilante en el caseta principal de la urbanización, se le informó de forma, incluso, irrespetuosa, sin suministrar ningún tipo de identificación que no permitiría el ingreso del Tribunal al inmueble.
Tal negativa adminiculada con las testimoniales de autos, y con base a la propia afirmación de la demandada, de que el actor realizó algunos trabajos, permite a este órgano establecer, que efectivamente en el inmueble ya descrito en autos, el actor ejecutó bajo su dirección trabajos, para cuya determinación se armonizará con el resto del material probatorio; y en virtud del cual pretende el pago de una suma de dinero. Tal como se dejará sentado más adelante.
Así pues, vistas y estudiadas de forma adminiculadas, todas y cada una de las pruebas producidas en autos, conforme a la pretensión deducida y defensas esgrimidas, establece este órgano jurisdiccional, que efectivamente, ese contrato verbal para la ejecución de “UNA SERIE DE TRABAJOS Y EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA REMODELAR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA COMO QUINTA LOS EUCALIPTOS, CALLE CARIBAY, LOS SOLARES DEL CARMEN, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”, al cual se alude en el libelo, existió entre las partes. Hecho que en la controversia quedó evidenciado, de los términos en los cuales fue rendida la contestación y propuesta la mutua petición, cuando se asevera la ejecución por parte del actor de unos trabajos en el inmueble acompañado con el pago al demandante, de Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.308,43), correspondiente a la Valuación signada B-02. Suma de dinero que, igualmente afirma, el actor haber recibido como abono de dicha VALUACIÓN. Acompañado a la presunción que genera, conforme a lo previsto en el citado artículo 505.
Así pues, ante la existencia de la contratación verbal en referencia, pretende el actor el pago de una suma de dinero que –señala- comprende los trabajos ejecutados descritos en las valuaciones que produjo como documentos fundamentales. Siendo importante acotar, lo expresado en sentencia No. 00673 de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa, respecto a lo que debe entenderse por valuación:
“Ahora bien, debe señalarse que la valuación (inicial, de ejecución o final), es una prueba documental la cual permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras, sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) define la valuación como “(…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos. …”.
Es el caso, que estudiadas como han sido las valuaciones, acompañadas al libelo, cuyo pago pretende, se determina que las mismas se corresponden a documentos privados, que emanan unilateralmente del demandante, sin evidenciarse de su contenido, la aceptación de las mismas, por parte del accionado, tal como lo señaló, aún cuando de forma contradictoria, el demandado por intermedio de apoderada judicial.
No obstante, el contenido de la valuación B-02, arroja valor en juicio, a pesar de no estar suscrita por el demandado, éste a través de apoderada judicial, al plantear su reconvención, aseveró que “en virtud de las actividades que algún momento realizó el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO al señor González, éste le entregó la suma de Bs. 21.308,43 correspondiente a la VALUACIÓN B-02”. Adminiculada con la testimonial del ciudadano Freddy O. Marín Z, en su condición de técnico de Aires Acondicionados, cuyo trabajo descrito en la misma, afirmó ejecutar, bajo la contratación y pago del actor. Situación que resulta posible a tenor de lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, y así se establece.
En lo que respecta al resto de las valuaciones, y por ende de los trabajos descritos en cada uno de ellas, sólo puede este órgano, tener por probado en juicio, luego de adminiculados, tanto las resultas de la inspección judicial con las declaraciones testimoniales, la ejecución de los trabajos declarados por los testigos, cuya partidas se correspondan –con plena descripción- con las indicadas en las valuaciones acompañadas al libelo. Teniendo por tanto, que la actitud asumida sin justificación alguna por el demandado, al no prestar la debida colaboración en que la inspección fuere practicada, genera que el objeto de la misma fue demostrado, claro está apoyado con otra prueba, que en este caso, se corresponde con los trabajos efectuados por los ciudadanos que bajo el cargo y dirección de actor, declararon ejecutar en el inmueble ya identificado.
En consecuencia, quedó probado en juicio, la realización de los trabajos aseverados por los testigos, saber:
.- Desmontaje de aire acondicionado, desmantelación o limpieza del área del área para instalar seis (06) equipos de aire acondicionado, tipo Split, suministro e instalación de termostatos para esos equipos. Cuya partida se corresponde a la Valuación B-02. Por las partes coincidieron al afirmar haber recibido de la suma de Veintiún y Un Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 21.308,43), estando obligado el demandado, a pagar la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.191,57), y así se establece.
.- Estructura Metálica para la construcción de un gimnasio, descritas en la Valuación B-01, con los Nos. 8, 9, 10 y 11, cuyo monto total asciende a Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs. 13.799,43), y así se establece.
.- Instalaciones Eléctricas descritas en la Valuación de Obras Civiles No. 4, en los números 15, 16, 17 18, 19, 20, 3.7 y 3.8, cuyo monto asciende a Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.659,90), y así se establece.
.- Trabajos de albañilería, descritos en los numerales 10, 11, 19, 2.1, 2.2. 2.3, 2.6, de la Valuación Obras Civil Varias 4, cuyo cantidad es Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.640,20).
Con vista al análisis efectuado, se impone a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, y en virtud de la cual se condena al demandado a pagar al actor, las sumas antes discriminadas que representan el total de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 35.291,10), con sus correspondientes intereses de mora causados a la rata de tres por ciento anual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; con su corrección monetaria desde el día en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que concluyó la contestación de la demanda (tal como fuese solicitado), tomando como base el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Centra de Venezuela en dicho período, para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la mutua petición propuesta, por daños y perjuicios, sostiene el demandado reconviniente:
“Reconvengo formalmente por la cantidad de Bs. 21.308.43, más sus intereses así como los daños y perjuicios que generó el demandante al enviar empleados a la quinta Eucaliptos, para cobrar sumas que éste no adeudaba, estableciéndolos prudencialmente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
Dichas situaciones alcanzan la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.348,43), razón por la cual, reconvengo …”.
Cabe acotar, que en materia de daños y perjuicios, resulta necesario desde el orden procesal, la especificación de los mismos y sus causas, aunado a los elementos con los cuales se demuestre en juicio los mismos. Es de hacer notar, que en el asunto bajo estudio, si bien la representación del demandado, en la oportunidad legal correspondiente, planteó la reconvención bajo análisis, no incorporó a los autos, ningún medio probatorio que generara en la controversia, la prueba de los presuntos daños que afirma le fueron ocasionados a su mandante. Demostración sin la cual no resulta procedente la reconvención propuesta, aunado al pronunciamiento que respecto a la cantidad de Bs. 21.348,43, efectuara este órgano jurisdiccional al resolver la pretensión principal.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ; ya identificados; y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 35.291,10), con sus correspondientes intereses de mora causados a la rata de tres por ciento anual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; con su corrección monetaria desde el día en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que concluyó la contestación de la demanda (tal como fuese solicitado), tomando como base el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela en dicho período, para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DEL ACTOR-APELANTE:
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA GALLEGO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.976, presentó escrito de informes (F. 223 al 227) exponiendo lo siguiente:
Que procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ por el incumplimiento en el pago de las valuaciones correspondientes a la ejecución de una serie de trabajos y el suministro de materiales para remodelar la vivienda del demandado identificada como Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, Los Solares del Carmen, urbanización El Hatillo, Estado Miranda, obras que habían sido acordadas mediante un contrato verbal.
Que entre las partes se convino, que una vez ejecutados los trabajos correspondientes, se presentarían las valuaciones con las especificaciones y determinaciones de los mismos, para su pago, lo cual no se cumplió; que dichas valuaciones son las siguientes:
1) Valuación B-02 de fecha 06/11/2007, por un monto de TRENTA
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00), con un saldo por pagar de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57).
2) Valuación B-01 de fecha 12/11/07, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986.44)
3) Valuaciones civiles variadas de fecha 20/11/07 por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.600, 00)
4) Valuación de cierre de fecha Enero 2008, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.34.620, 00).
Que el sentenciador a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado; que alega como vicio de la sentencia recurrida
“inmotivación del fallo por silencio de pruebas y defecto de actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello se pone de manifiesto por qué (sic) omite determinar, analizar, examinar y valorar el contenido integral de los documentos en referencia, ya que sobre los mismos se hace una apreciación parcial e incompleta, estableciendo dicha sentencia que los trabajos realizados fueron los siguientes:
-Desmontaje de aire acondicionado, desmantelación o limpieza del área para instalar seis (6) equipos de aire acondicionados, tipo Split, suministro e instalación de termostato para esos equipos. Cuya partida se corresponde a la valuación B-02.
-Estructura metálica para la construcción de un gimnasio, descrita en la valuación B-01, siendo que el Juez a quo sólo considera las partidas identificadas con los Nos.: 8,9,10 y 11, por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13,799,43) sin considerar el resto de las partidas incluidas en dicha valuación.
-Instalaciones eléctricas descritas en la Valuación de obras civiles de Nº4, las partidas Nros: 15,16,17,18,19,20,3.7 y 3.8, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.659,90) sin considerar el Juez a quo el resto de las partidas incluidas en dicha valuación.
-Trabajos de albañilería, descritos en los numerales 10,11,19,2.1,2.2,2.3 y 2.6, de la valuación de Obras Civil Varias Nº 4, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.9.640,20)”
Asimismo, arguyó que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el estableció hechos y consideró otros como no demostrados, por lo que en esa situación el juez no expresó las razones de hecho ni de derecho que lo llevaron a una decisión final; que tal es el caso, de la valuación de cierre de fecha enero de 2008, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (34.620,00), que se omitió en forma absoluta, y a la apreciación parcial e incompleta de las otras valuaciones.
Que es necesario analizar el contenido de las pruebas consignadas en el Tribunal de la causa, como lo son las valuaciones que presentó en su oportunidad acompañadas al escrito libelar, cuyo pago se reclama, aunado a la negativa del demandado de permitir la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y la deposición de los testigos evacuados; que solicita que se considere que la parte demandada no pudo aportar elementos que alejaran al demandante de una justa reclamación en la acción planteada.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano José Manuel Ferreira Gallego, debidamente asistido por el profesional del derecho Estelio Rafael Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.976, contra el ciudadano Francisco Javier González(F.2 al F.17).
En fecha 31/07/2009, el a quo admitió la demanda de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 18 al 19).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó documento poder en original, otorgado por el ciudadano José Manuel Ferreira Gallego, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.164.663, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 65, tomo 26, así como fotostato del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa. (F.21 al 26 del presente expediente).
Por auto de fecha 24/09/2009, el a quo ordenó librar compulsas y abrir cuaderno de medidas (F.27).
En fecha 24/09/2009, diligenció ante el a quo la representación judicial de la parte demandante dejando constancia de haber entregado emolumentos al alguacil para la citación de la parte demandada(29).
Por diligencia de fecha 06/10/2009, el alguacil del a quo consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar (F. 30 al 39).
Mediante diligencia de fecha 08/10/2009, la representación judicial consignó escrito de reforma de demanda (F. 41 al 47).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009 el a quo admitió la reforma de demanda para ser tramitada por el procedimiento oral. (F.48 al 49)
Mediante diligencia de fecha 06/11/2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó librar compulsas de citación debido a la admisión de la reforma de su escrito libelar (F.51).
Por diligencia de la misma fecha -06/11/2009- la representación judicial de la parte demandante consignó ante el a quo los fotostatos del libelo reformado, sus anexos y auto de admisión para que previa certificación fueran agregados al cuaderno de medidas (F. 53).
En fecha 12/11/2009, el a quo acordó elaboración de las compulsas de citación y ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la parte demandante en fecha 06/11/2009, para luego agregarlos al cuaderno de medidas; no obstante la secretaria del a quo dejó constancia de que no se libraron las compulsas por cuanto faltaban fotostatos del libelo y auto de admisión de fecha 31/07/2009 (F. 54).
En fecha 01/12/2009, la representación judicial consignó diligencia ante el a quo consignando auto de admisión de fecha 31/07/2009 y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil (F.56).
Por auto de fecha 09/12/2009, el tribunal de la causa libró las compulsas de citación respectivas (F. 57).
Mediante diligencia de fecha 22/01/2010, el alguacil del a quo consignó compulsas de notificación sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la misma (F. 58).
A través de diligencia de fecha 11/02/2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó libramiento de cartel de citación a la parte demandada, con vista a la diligencia consignada por el alguacil en fecha 22/01/2010.
Por auto de fecha 25/02/10, el tribunal de la causa negó la solicitud del demandante de citación por carteles, por cuanto manifestó que en el presente asunto no se había agotado la citación personal. (F. 62 al 63 del presente expediente)
A través de diligencia de fecha 05/03/2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó ante el a quo el desglose de la compulsa y la entrega de la misma al alguacil para la práctica de la citación (F.65).
Por auto de fecha 26/03/2010, el a quo acordó el desglose peticionado por la parte actora en fecha 05/03/2010 (F. 68).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil del a presentó compulsas con su respectiva orden de comparecencia “sin firmar”, librada a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. (F.69 al 86).
En fecha 4 de junio 2010, la parte demandante solicitó ante el tribunal de la causa se acordara la citación por carteles del demandado. (F.88)
En fecha 15 de Junio de 2010 es acordada por el tribunal de la causa la citación por carteles, librándose el respectivo cartel de citación (F.89 al 90).
Por diligencia de fecha 21/06/2010, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido cartel de citación (F. 92).
Mediante diligencia de fecha 15/07/2010, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias y solicitó la fijación del mismo en la morada del demandado (F. 94 al 96).
Por auto de fecha 04/10/2010, el a quo instó a la representación judicial de la parte demandante a suministrar el medio de transporte a la Secretaria a los fines de trasladarse al domicilio de la parte demandada (F. 99).
A través de certificación de fecha 28/10/2010, la secretaria del a quo dejó constancia de que en el presente asunto se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 100).
Por diligencia de fecha 19/11/2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada (F.102).
Mediante auto de fecha 23/11/2010, el a quo designó como defensora ad litem de la parte demandada a la ciudadana ELBA LANDER y libró boleta de notificación a la referida ciudadana(F. 103).
Al folio ciento cinco (105) cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a quo, en donde procedió a dejar constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Al folio 108 cursa diligencia suscrita por la defensora ad litem designada manifestando su aceptación al cargo.
En fecha 22/03/2011 la defensora judicial designada se dio por citada en nombre de la parte demandada (F.112).
En fecha 25 de Abril de 2011, la defensora ad litem designada consignó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos constante de cinco (5) folios útiles (F.115 al 116 del presente expediente).
En fecha 2 de Mayo de 2011, se presentó ante el a quo la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.572, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos procediendo a reconvenir a la parte demandante (F.122 al 131).
Por auto de fecha 03/05/2011, el tribunal de la causa admitió la reconvención de la parte demandada-reconviniente (F. 132).
En fecha 12/05/2011, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención (F. 135 al 137).
Por auto de fecha 18/05/2011, el a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto (F. 138).
Por auto de fecha 30/05/2011 el a quo fijó los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (F. 140 al 141).
En fecha 6 de Junio de 2011 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. (F.144 al 146).
En fecha 7 de Junio de 2011 la parte demandada consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas con los anexos respectivos. (F.148 al 152).
En fecha 8/06/2012, el a quo procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, negó la admisión de los testigos promovidos por esa representación judicial y admitió inspección judicial; y respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada negó las pruebas promovidas en los particulares primero y tercero referentes a los testigos (F. 153 al 154).
Por auto de fecha 08/06/2011, el a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive para que tuviera lugar un acto conciliatorio (F. 155).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 el actor solicitó la revisión y modificación del auto de fecha 8 de junio de 2011, respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación en cuanto a la no admisión de los testigos e insistió en las valuaciones cursantes al expediente a los folios 08 al 17 ambos inclusive (F.157).
En esta misma fecha 15/06/2011, el a quo señaló que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, sólo se contó con la comparecencia del abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado de la parte actora; en virtud de lo cual se dejó constancia incomparecencia de la parte demandada (F.158).
Mediante auto de fecha 21/06/2011, el a quo habilitó el tiempo necesario para el traslado a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante; y procedió a levantar acta una vez en el lugar dejando constancia de la imposibilidad de acceso al sitio de la inspección por impedimento del personal de vigilancia quienes manifestaron haberse comunicado hacia la quinta objeto de inspección y fueron atendidos por una persona que no quiso suministrar sus datos quien les indicó que no permitieran el acceso por cuanto no había nadie que pudiera atenderlos(F. 159).
En fecha 22/06/2011, diligenció ante el a quo la representación judicial de la parte demandada, manifestando que en el acto de inspección no hubo negativa sino que el demandante conocía que el demandado no vive en Caracas, razón por la cual el vigilante no estaba en conocimiento ni autorizado para abrir (F. 162).
Por auto de 23 de junio de 2011 el Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 8 de junio de 2011, referente a la no admisión de los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia de haber constatando y evidenciado el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 864 del código de procedimiento civil. (F.163)
Mediante auto de fecha 03/08/2011, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración del debate oral (F. 164).
En fecha 7 de mayo de 2012 se celebró el DEBATE ORAL ante el a quo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la parte actora y los testigos promovidos por esa representación judicial, siendo evacuados en ese acto los testigos y el juez acordó intimar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada a los fines de que prestara la colaboración a los efectos de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial antes enunciada. (F.186 al 190).
El a quo en fecha 7 de mayo de 2012 libró boleta de intimación a la parte demandada. (F.191)
En fecha 25 de mayo el alguacil del a quo consignó boleta de intimación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada. (F.197 al 198).
En fecha 4 de junio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la imposibilidad del tribunal de cumplir con dicha misión en virtud de que no se le permitió la entrada al inmueble; por lo que se acordó la reanudación del debate oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la cual debía efectuarse el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha -04/06/2011-. (F.200 al 201).
En fecha 11 de junio de 2012 se dio continuidad al debate oral, procediendo el a quo a plasmar el dispositivo del fallo. (F.202 al 204)
Luego en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas plasmó el extenso de su fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta, ordenando el pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (35.291,10) con sus correspondientes intereses de mora. (F.205 al 213)
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2012 la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 13/06/12.(F.215)
Por auto de fecha 11/07/2012 el juzgado Municipal oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- DE LA DEMANDA:
Tal como se desprende del escrito libelar y su reforma, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, apoderado judicial de la parte demandante, alegó la existencia de un Contrato Verbal entre su representado ciudadano José Manuel Gallego Ferreira, y el ciudadano Francisco Javier González, mediante el cual se convino la ejecución de una serie de trabajos y el suministro de materiales para remodelar la vivienda del demandado, ubicada en la Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, los Solares del Carmen, Urbanización el Hatillo, Estado Miranda; acordándose que una vez ejecutados los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones para su pago, lo cual no se cumplió.
Que las valuaciones en que fundamenta su pretensión el demandante están conformadas de la siguiente forma:
2) Valuación B-02 de fecha 06/11/2007, por un monto de TREINTA
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00); que de ésta valuación se realizó un pago de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.308,43)con un saldo por pagar de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57).
2) Valuación B-01 de fecha 12/11/07, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986.44)
3) Valuación Obras Civiles Varias //4 de fecha 20/11/07 por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.600, 00)
4) Valuación de cierre de fecha Enero 2008, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.34.620, 00).
Que el total de las valuaciones adeudadas al actor por parte del demandado asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con 01/100 cts.(Bs. 144.398,01), que se corresponde con la sumatoria de las valuaciones enunciadas en el presente texto con los números que van del 1) al 4).
Señaló asimismo la parte demandante que como consecuencia de todas las gestiones hechas tendentes al cobro de las cantidades adeudadas, lo que ha obtenido son respuestas evasivas y nugatorias, que –a su entender- ponen de manifiesto la intención por parte del demandado de eludir la obligación. Considerando el tiempo transcurrido y la negativa del deudor a cumplir su contraprestación en forma voluntaria.
Que los instrumentos en que fundamenta su pretensión se corresponden con las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D; promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Raffo Navarro, titular de la cédula de identidad No. : 4.294.821, domiciliado en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Principal de Santa Inés, Casa No. 280, Santa Inés, Municipio Baruta, Estado Miranda;
Ángel Luis Tavares, titular de la cédula de identidad No.980.046, domiciliado en la siguiente dirección: Conjunto Industrial del Este, Parcela No. 6, KM 9, Mariche, Estado Miranda; Erwin Francisco Cedeño Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-16.430.949, domiciliado en la siguiente dirección: Parte Alta de la Vega, Calle El Carmen, Sector la Pradera, Casa No. 7, La Vega, Caracas- Distrito Capital; JOSE EDILBERTO CARNERO MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. V-82.071.795, domiciliado en la siguiente dirección: Calle El Colegio, Edificio BETHOVEN, Piso 3, Apto. 10, Prado de María, Caracas-Distrito Capital; FREDDY MARIN, titular de la cédula de identidad No. : V-5.977.078, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa No. 74, El Hatillo, Estado Miranda; OSWALDO DE LEON, titular de la cédula de identidad No. V-23.067.975, domiciliado en la siguiente dirección: Terraza “H”, Casa No.: 448, Caucaguita, Estado Miranda.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.630, 1.646, 1.159, 1.160, 1.205, 1.264, 1.271, 1.277 y 1.297 todos del Código Civil.
Respecto del petitorio señaló la parte demandante que por cuanto ha resultado infructuoso lograr que el ciudadano Francisco Javier González cumpla con la obligación de pagar las valuaciones por los trabajos ejecutados, es por lo que procede a demandar al ciudadano antes identificado, para que convenga o en caso contrario el Tribunal lo obligue a lo siguiente:
“…PRIMERO: En pagar las valuaciones pendientes por los trabajos ejecutados cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), que anexamos marcadas con las letras A, B, C y D. SEGUNDO: Igualmente, para que pague por la vía de daños y perjuicios los intereses de mora conforme a la tasa legal que hasta el 30 de junio de 2009, asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.143,22), y así sucesivamente los que se sigan causando hasta la terminación definitiva de la presente causa o en defecto de Convenimiento oiga sentencia que lo condene a ello.
TERCERO: Como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia creada por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que las obligaciones expresadas en cantidades de dinero, es una deuda líquida, exigida y de plazo vencido, generan frutos civiles, y en tal razón solicito que las cantidades demandadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de este petitorio, sean ajustadas conforme a los índices de inflación desde la fecha que concluya el lapso de la contestación de la demanda y hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas, para lo cual pedimos desde ya se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el ARTICULO 286 del Código de Procedimiento Civil demando las Costas del presente juicio que serán condenadas en la sentencia definitiva o en su defecto por una de las figuras de auto-composición procesal de las partes…”
Estimó la pretensión en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS, (Bs.164.541, 23) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.991,66).
2.- DE CONTESTACION Y RECONVENCIÓN.
En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 2 de Mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, representa por la profesional del derecho HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 85572, presentó escrito de contestación, mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante, en virtud de que –según sus dichos- no existía de ningún modo, aceptación de las valuaciones que la parte consignó junto a su escrito libelar (F.123 al 126).
Adujo, que el trabajo realizado en la Quinta los Eucaliptos no fue realizado por el demandante, razón por la cual, mal podría adeudarse suma alguna y mucho menos reconocer valuaciones no suscritas por su representado.
En el mismo escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante; arguyendo lo siguiente:
(i) Que su representado fue víctima de una propuesta de servicios por parte del ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, situación que ocasionó la visita de los trabajadores del demandante a su domicilio, indicando que les pagaría con dinero de su cliente, la cual no existía ya que la obra no se realizó;(ii) que no es mentira que el demandante realizó a su cliente trabajos diversos en su inmueble, mas sin embargo, esas valuaciones que se invocan no se dieron, ya que fue una propuesta de servicios que no se consumó en virtud de la impericia de este ciudadano en realizar su trabajo o lo que proponía, realizando las actividades de la piscina otra empresa; (iii) que el demandante generó al demandado un perjuicio por cuanto indicó a sus empleados que no les pagaba porque el demandado no les había pagado (iv) que por las actividades que en algún momento realizó el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, su representado hizo entrega de la suma Bs. 21.308,43, correspondiente a la valuación B-02, ese monto fue entregado en cheque y la actividad no se dio en virtud que era contraproducente para la actividad, esto indicado por expertos en la materia que acudieron; (iv) que el señor Ferreira nunca se presentó a la quinta a cumplir con sus cargas; (v) que reconviene al demandante por la suma de 21.308,43, correspondiente al cheque No. 1600114, de fecha 21-11-2007, reconocido en el escrito libelar, más los intereses así como los daños y perjuicios que generó el demandante al enviar empleados a la quinta Eucaliptos para cobrar sumas que éste no adeudaba los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); (vi) estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 121.308,43).
De la contestación a la reconvención
Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2011, el abogado Estelio Rafael Adrian, apoderado judicial del ciudadano José Manuel Ferreira Gallego, rechazó la reconvención propuesta por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, señalando que se evidencia en la valuación B-02 de fecha 06/11/07, la Valuación B-01 de fecha 12/11/07, la valuación de obras civiles varias//4 de fecha 20 de noviembre de 2007 y la valuación de cierre de fecha enero de 2008, en donde se describe en cada una de ellas, renglón por renglón , con sus especificaciones y determinaciones los trabajos realizados en la vivienda identificada como Quinta LOS EUCALIPTOS, calle Caribay, Los Solares del Carmen Urbanización El Hatillo, Estado Miranda, cuyo propietario, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, PARTE DEMANDADA, no ha cumplido con su pago, tal como se convino al momento de la contratación de las obras.
Asimismo, rechazó lo dicho por la parte demandada en su escrito de reconvención, en cuanto a que los trabajadores se hayan presentado en el domicilio del demandado, por indicación del demandante para que éste les pagara, por no ser ciertos esos hechos; que los trabajadores se hayan presentado al domicilio del demandado, es cierto, y lo hicieron durante más de nueve (9) meses, para poder realizar los trabajos que se determinaron en cada una de las valuaciones presentadas y que la parte demandada no cumplió con su pago.
Rechaza lo alegado por el reconviniente, en cuanto a que éste fue víctima de una propuesta de servicios, asimismo, invoca la diferencia entre propuesta de servicio y valuación mediante su definición, estableciendo que el diccionario Larousse define: “Valuación: Valoración, Valoración: Acción de Valorar, Propuesta: Acto de proponer”. Evidenciándose que lo presentado por el demandado son valuaciones, y no propuestas de servicios.
Rechazó la oposición al pago hecha por la parte demandada por la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.308, 43) correspondientes a la valuación B-02, ya que el mismo corresponde a un abono a dicha valuación que tiene trabajos realizados por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00) que la parte demandada no ha cumplido con su pago total.
Asimismo, rechaza lo dicho por la parte demandada, en cuanto a los supuestos daños y perjuicios que le fueron causados, por enviar empleados a la quinta “Los Eucaliptos” , para cobrar sumas que éste le adeudaba al demandante, por no ser ciertos. Admite que si bien es cierto, que éstos se presentaron en el domicilio del demandado durante casi nueve (9) meses, lo hicieron para poder realizar los trabajos que se encuentran descritos en cada una de las valuaciones presentadas y que aún no se han cumplido.
Solicitó que la reconvención del demandado, fuera declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de ésta Alzada).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Destacado de ésta Alzada)
Conforme a los términos de la demanda, la contestación y la reconvención, considera ésta Jurisdicente, que al haber el demandante afirmado la existencia de una convención con el demandado para la ejecución de obras en la Quinta Los Eucaliptos ubicada en la calle Caribay, los Solares del Carmen, Urbanización el Hatillo, Estado Miranda, que se detallan en valuaciones anexas al escrito libelar identificadas del 1) al 4) de las cuales aduce sólo fue pagada en forma parcial la valuación identificada como B-02 de fecha 06/11/2007, toda vez que señaló que la misma ascendía a un total de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00), con un saldo por pagar de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57) éste tenía en principio la carga de demostrar la existencia de tal convención; la realización de las obras ejecutadas de las cuales se deriva la pretensión de cobro de bolívares incoada y el pago parcial de la valuación B-02 de fecha 06/11/2007. No obstante se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó “…que no es mentira que el demandante realizó a su cliente trabajos diversos en su inmueble, mas sin embargo, esas valuaciones que se invocan no se dieron, ya que fue una propuesta de servicios que no se consumó en virtud de la impericia de este ciudadano en realizar su trabajo o lo que proponía, realizando las actividades de la piscina otra empresa; (iii) que el demandante generó al demandado un perjuicio por cuanto indicó a sus empleados que no les pagaba porque el demandado no les había pagado (iv) que por las actividades que en algún momento realizó el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, su representado hizo entrega de la suma Bs. 21.308,43, correspondiente a la valuación B-02, ese monto fue entregado en cheque y la actividad no se dio en virtud que era contraproducente para la actividad, esto indicado por expertos en la materia que acudieron; (v) que el señor Ferreira nunca se presentó a la quinta a cumplir con sus cargas.
Alegaciones éstas que reflejan como hecho admitido la existencia de la convención entre las partes, pero aluden también a hechos modificativos de la pretensión, en tanto que, señalan condiciones distintas, toda vez que se arguye vinculación según valuación B-02, realización del trabajo por otra empresa –que no es la demandante- y respecto de la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Ocho con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 21.308.,43) –suma ésta que señaló la demandada entregó a la actora- se expresó en forma contradictoria que correspondía a la valuación B-02 para luego argüir que esa actividad no se dio; y que el señor Ferreira nunca se presentó a la quinta a cumplir con sus cargas…”
En tal sentido, queda como carga del actor demostrar la realización de las obras que aduce ejecutadas de las cuales se deriva la pretensión de cobro de bolívares incoada y como carga del demandado demostrar que la obra no fue realizada por el demandante sino por otra empresa ó persona; que el demandado nunca se presentó al inmueble a “cumplir con sus cargas”, el concepto de los montos pagados al demandante por el demandado, y en qué forma –relación de causalidad- el demandante causó los daños y perjuicios al demandado reclamados por vía reconvencional.
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado delimitada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:
De la Parte Actora:
Con el libelo de demanda.
1.-Marcado como anexo “A”, VALUACION B-02, de fecha 06/11/07, por un monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.30.500, 00) (F.8 al 9 del presente expediente)
2.- Marcado como anexo “B”, VALUACION B-01 de fecha 12 de Noviembre de 2007, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (32.896.44) (F.10 al 11).
3.- Marcado como anexo “C” VALUACION OBRAS CIVILES VARIAS//4 de fecha 20 de Noviembre de 2007, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600.00) (F.12 al 15).
4.- Marcado como anexo “D”, VALUACION DE CIERRE de fecha Enero de 2008, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 144.398,01) (F.16 al 17). Ante esta promoción se efectuó desconocimiento por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de las documentales identificadas en el presente texto con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 que las partes han llamado valuaciones se aprecia que las mismas se constituyen en documentos que describen como emisor al ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES y como destinatario al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ por obras de remodelación de vivienda unifamiliar ubicada en la Quinta Los Eucaliptos, Urbanización Alto Hatillo, Estado Miranda; de las cuales si bien la parte demandada aduce que no reconoce las referidas valuaciones por cuanto no fueron suscritas por éste último; no es menos cierto que se deriva de los dichos del propio demandado en su contestación de la demanda la admisión de la vinculación entre las partes por la valuación B-02, por tanto se aprecian las referidas valuaciones como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y sobre su determinación en la causa se volverá infra.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas:
En fecha 06 de junio de 2011, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes documentales:
- Ratificó todos los anexos consignados junto al libelo de demanda (F.8 al 24). Las referidas documentales ya fueron valoradas supra.
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: ANGEL LUIS TABARES VERA, ERWIN FRANCISCO CEDEÑO ZAMBRANO, JOSE EDILBERTO CARNERO MIRANDA, FREDDY ORLANDO MARIN, OSWALDO DE LEON ALMANZA y ALEXANDER RAFFO NAVARRO titulares de las cédulas de identidad Nros. E-980.046, 82.071.795, 5.977.078, 23.067.795, 4.294.821.
De los testigos promovidos sólo fueron evacuados los ciudadanos ANGEL LUIS TABARES VERA, ERWIN FRANCISCO CEDEÑO ZAMBRANO, JOSE EDILBERTO CARNERO MIRANDA, FREDDY ORLANDO MARIN y OSWALDO DE LEON ALMANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-980.046, 82.071.795, 5.977.078, 23.067.795, respectivamente; no siendo evacuado el testigo ALEXANDER RAFFO NAVARRO titular de la cédula de identidad: 4.294.821.
La evacuación de los testigos fue llevada a cabo por el a quo en fecha 7 de Mayo de 2012 (F.186 al 188) -oportunidad de la celebración del debate oral- y dichas testimoniales fueron recogidas en acta de la siguiente forma:
“… El tribunal deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias dispuesta para tales fines, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. dispuesta para tales fines, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.976, y el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, titular de la cédula de identidad No. 15.164.663, en su carácter de parte actora, y los ciudadanos ANGEL LUIS TABARES VERA, ERWIN FRANCISCO CEDEÑO ZAMBRANO, JOSE EDILBERTO CARNERO MIRANDA, y FREDDY ORLANDO MARIN, y OSWALDO DE LEON ALMANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-980.046, 82.071.795, 5.977.078, 23.067.795, respectivamente, en su condición de testigos promovidos y admitidos oportunamente, en el presente juicio. Se deja constancia que no compareció la parte demandada reconviniente al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, se declara abierta la audiencia. En este estado el Tribunal pasa a la correspondiente evacuación de testigos quienes fueron debidamente juramentados en este acto, pasa a rendir declaración el ciudadano FREDDY ORLANDO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 5.977.078, de profesión Técnico de Aire Acondicionado, de 51 años de edad, residenciado en El Hatillo, Calle Principal del Calvario, casa No. 74, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley no tiene impedimento alguno en rendir declaración. En este estado el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMER PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre. CONTESTO: FREDDY ORLANDO MARIN, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación CONTESTÓ: Técnico de aire acondicionado, es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si realizó algún trabajo en la quinta Los Eucaliptos, situado en la calle Caribay Los Solares del Carmen, Municipio El Hatillo. CONTESTÓ: SI, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió ese trabajo. CONTESTO: En el desmontaje de un Equipo de Aire acondicionado existente en mal estado, y la desmalentación o limpieza del área para suministrar e instalar 6 equipos de aire acondicionado nuevo, del tipo Split, tipo Fancoy las tuberías de drenajes los puntos eléctricos, el suministro e instalación de termostatos para esos equipos, y su funcionamiento, es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha realizó esos trabajos. CONTESTO: En el año 2007, entre septiembre y octubre de ese año, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo duró ese trabajo. CONTESTÓ: Un mes aproximadamente, es todo. OCTAVA PREGUNTA: (sic) Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: que el trabajo se realizó total, es todo. El Tribunal procede a preguntar al testigo: Diga el testigo, quien contrato sus servicios para realizar el trabajo que manifestó haber ejecutado en el inmueble previamente identificado. CONTESTÓ: El señor Manuel Ferreira, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si recibió algún pago por el trabajo que manifestó haber realizado. CONTESTÓ: SI. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, quien le efectuó dicho pago, CONTESTÓ: La persona mencionada quien me contrató el señor José Manuel Ferreira, es todo. Seguidamente, pasa el ciudadano ERWIN FRANCISCO CEDEÑO ZAMBRANO, en carácter de testigo, titular de la cédula de identidad No. 16.430.940, de ocupación u oficio, maestro estructurista, edad 27 años, residenciado, Parte alta de la Vega Los Mangos, Calle El Carmen, casa No. 16, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley impuesta al testigo, no tuvo impedimento en rendir declaración seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre. CONTESTÓ: ERWIN FRANCISCO CEDEÑO ZAMBRANO, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación CONTESTÓ: Maestro estructurista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si realizó algún trabajo en la Quinta Los Eucaliptos, situada en la calle Caribay Si, si realice trabajos, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió ese trabajo. CONTESTÓ: Bueno yo realicé una excavación para un tanque de agua donde se realizó todo lo que fue encabillado y vaciado de la estructura de las paredes y del techo, en la parte alta de la placa se hizo una ampliación y donde se realizaron unas fundaciones para unas vigas deriostra y unos muros, se hicieron a los lados el vaciado de unas placas unas vigas. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha realizó esos trabajos, CONTESTÓ: En el año 2007, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo duró ese trabajo, CONTESTÓ: aproximadamente tres meses, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Bueno porque yo realicé el trabajo, yo estaba allí. El Tribunal procede a preguntar al testigo: Diga el testigo quien contrató sus servicios para realizar el trabajo que manifestó haber ejecutado en el inmueble previamente identificado. CONTESTÓ: El señor José Manuel Ferreira, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si recibió algún pago por el trabajo que manifestó haber realizado. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, quien le efectuó dicho pago, CONTESTÓ: El señor José Manuel Ferreira., es todo. Seguidamente, pasa el ciudadano Angel Luis Tabares Vera, en carácter de testigo, titular de la cédula de identidad No. 980.046, de ocupación u oficio, herrero, edad 60 años, residenciado, Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Verónica, piso 11, apartamento 113, Municipio sucre del Estado Miranda, , quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley impuesta a testigo, no tuvo impedimento en rendir declaración seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre. CONTESTO ANGEL LUIS TABARES, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si realizó algún trabajo en la Quinta los Eucaliptos, situada en la Calle Caribai Los solares del Carmen Municipio El Hatillo, CONTESTÓ: Sí, los realice, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió ese trabajo. CONTESTO: Fue una estructura metálica, para la construcción de un Gimnasio. Es todo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha realizó esos trabajos, CONTESTÓ: Entre agosto y noviembre del año 2007, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo duró ese trabajo, CONTESTÓ: Laborando allá como un mes, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Bueno que realicé los trabajos en esa fecha, es todo. El Tribunal procede a preguntar al testigo PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, quien contrato sus servicios para realizar el trabajo que manifestó haber ejecutado en el inmueble previamente identificado. CONTESTO: El señor José Manuel Ferreira, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si recibió algún pago por el trabajo que manifestó haber realizado. CONTESTÓ: Si, me dieron un anticipo al comenzar y al concluir el trabajo fue cancelado el resto, es todo. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, quien le efectuó dicho pago, CONTESTÓ: El señor José Manuel Ferreira., es todo. Seguidamente, pasa el ciudadano Oswaldo Ramith De León Almanza, en carácter de testigo, titular de la cédula de identidad 23.067.795, de ocupación u oficio, albañil, edad 48 años, residenciado en Caucaguita, Terraza H, No. 448, Municipio sucre del Estado Miranda, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley impuesta a testigo, no tuvo impedimento en rendir declaración seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre. CONTESTO OSWALDO DE LEON, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación. CONTESTO: ALBAÑIL. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si realizó algún trabajo en la Quinta los Eucaliptos, situada en la Calle Caribai Los solares del Carmen Municipio El Hatillo, CONTESTO: Si, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió ese trabajo. CONTESTO: En albañilería, pegar bloque, frisar, pegar cerámicas, sobre piso, reparación de ladrillo en la fachada, entre otras cosas más dentro de la casa, Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha realizó esos trabajos CONTESTÓ: Desde febrero de 2007 hasta diciembre de ese mismo año 2007, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo duró ese trabajo, CONTESTÓ: diez meses, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Ese trabajo lo realicé yo, es todo. El tribunal procede a preguntar al testigo PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien contrato sus servicios para realizar el trabajo que manifestó haber ejecutado en el inmueble previamente identificado CONTESTÓ: El señor José Manuel Ferreira, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si recibió algún pago por el trabajo que manifestó haber realizado. CONTESTÓ: Si, es todo. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, quien le efectuó dicho pago, CONTESTÓ: El señor José Manuel Ferreira., es todo. Seguidamente pasa el ciudadano José Edilberto Carnero Miranda, en carácter de testigo, titular de la cédula de identidad 82.071.796, de ocupación u oficio, Electricista, edad 52 años, residenciado, Urbanización Prado de María Calle El Colegio, Edificio Retoben, Piso 3 apartamento 10 Municipio Libertador del Distrito Capital, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley impuestas a testigo, no tuvo impedimento en rendir declaración seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su nombre. CONTESTO: JOSÉ EDILBERTO CARNERO MIRANDA, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su ocupación. CONTESTO: ELECTRICISTA. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si realizó algún trabajo en la Quinta los Eucaliptos, situada en la Calle Caribai Los solares del Carmen Municipio El Hatillo, CONTESTO: Si, trabajos de Electricidad, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió ese trabajo. CONTESTO: Instalaciones eléctricas generales, tuberías canalizaciones, tuberías para electricidad. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha realizó esos trabajos CONTESTÓ: Los trabajos se realizaron aproximadamente en los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2007, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo duró ese trabajo, CONTESTÓ: Tres meses aproximadamente, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Bueno realmente a mí me queda pendiente unos pagos de esos trabajos, es todo. El tribunal procede a preguntar al testigo PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien contrato sus servicios para realizar el trabajo que manifestó haber ejecutado en el inmueble previamente identificado CONTESTÓ: Manuel Ferreira. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si recibió algún pago por el trabajo que manifestó haber realizado. CONTESTÓ: Si, es todo. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, quien le efectuó dicho pago, CONTESTÓ: José Manuel Ferreira. es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se anunció el acto para la declaración testimonial del ciudadano ALEXANDER RAFFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 4.294.821, no compareciendo dicho ciudadano, por tanto se declara desierto dicho acto. Seguidamente, siendo las 10:53 a.m…”
De las cinco (05) testimoniales evacuadas en el presente asunto se desprende que todos los testigos fueron contestes en que realizaron trabajos en la Quinta Los Eucaliptos situada en la Calle Caribay Los Solares del Carmen Municipio El Hatillo; que los trabajos fueron realizados durante el año 2007; siendo además que el ciudadano OSWALDO RAMITH DE LEÓN ALMANZA declaró haber realizado trabajos de albañilería en el referido inmueble durante los meses que van de febrero a diciembre 2007; mientras que FREDDY ORLANDO MARÍN manifestó haber realizado trabajos inherentes a desmontaje de aire acondicionado e instalación de nuevos aires acondicionados tipo Split, tuberías de drenajes eléctricos y suministro e instalación de termostatos para dichos equipos señalando que dicho trabajo fue efectuado durante los meses de septiembre y octubre del año 2007; luego el ciudadano ERWIN CEDEÑO ZAMBRANO, manifestó haber realizado trabajos de excavación para tanque de agua, encabillado, vaciado de la estructura de las paredes y del techo, vigas , muros y vaciado de placas en una actividad que señaló duró tres meses durante el año 2007; por su parte el ciudadano ANGEL LUIS TABARES manifestó que su trabajo consistió en una estructura metálica para la construcción de un gimnasio y que su trabajo fue realizado entre los meses de agosto y septiembre de 2007. Asimismo el ciudadano EDILBERTO CARNERO MIRANDA, manifestó haber realizado trabajo de instalaciones eléctricas generales, tuberías para electricidad y canalizaciones durante los meses de agosto septiembre y octubre del año 2007. Además todos los testigos fueron contestes en que fueron contratados por el hoy demandante y que su trabajo fue pagado por éste último. Las testimoniales antes enunciadas al no haber sido objeto de impugnación o tacha por la parte contraria, son apreciadas a los efectos de dar por demostrada la vinculación de las partes por diversos trabajos de remodelación –descritos en las propias testimoniales- efectuados en la Quinta Los Eucaliptos situada en la Calle Caribay Los Solares del Carmen Municipio El Hatillo y sobre su incidencia en la presente causa se volverá infra.
- Promovió INSPECCION JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que fueran verificados los trabajos que aduce el demandante se realizaron en la vivienda del demandado, los cuales fueron detallados en las valuaciones traídas a los autos junto con el escrito libelar. Sobre dicha prueba se desprende de actas que su evacuación fue fijada en un primer momento para el 21 de junio de 2011, sobre el inmueble que constituye la vivienda del demandado, ubicada en La Quinta Eucaliptos, Calle Curibay, los Solares del Carmen, Urbanización el Hatillo, Estado Miranda, siendo imposible para el tribunal de la causa cumplir con tal evacuación, toda vez de que a pesar de estar a derecho la parte demandada no se hizo presente en el lugar de la inspección y aunado a ello se impidió el acceso del referido tribunal al lugar de la inspección –Quinta Los Eucaliptos- (F.160 y Vto.). Luego en la oportunidad de la celebración del debate oral -07/05/2012- el a quo consideró procedente que ante la actitud asumida por la parte demandada se le apercibiera a la colaboración debida conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello ordenó su intimación y fijó nuevamente el acto de evacuación de la referida inspección para que tuviera lugar al quinto día de despacho a las diez de la mañana, luego de verificada la notificación de la parte demandada.
Asimismo, se desprende de los autos específicamente al folio 197 que la representación judicial de la parte demandada recibió y firmó la respectiva boleta de intimación en fecha 25/05/2012 y en fecha 04/06/2012 el tribunal de la causa ordenó su traslado y constitución en el lugar de la inspección (F. 199). Una vez en el lugar objeto de inspección fue levantada por el a quo un acta en donde se dejó constancia de que nuevamente se impidió el acceso del tribunal a la Quinta Los Eucaliptos y se dio así por concluido el acto (F. 200 al 201).
En tal sentido, siendo que la inspección solicitada por la parte demandante tenía por objeto demostrar la realización de los trabajos en la vivienda del demandado, los cuales fueron detallados en las valuaciones traídas a los autos junto con el escrito libelar; encuentra quien aquí se pronuncia que ante la negativa injustificada a colaborar en la prueba de la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como exactas las afirmaciones de la parte demandante respecto de la prueba de inspección solicitada y así se establece.
3.2 De la Parte Demandada:
a) Con Escrito de Promoción de Pruebas:
Con el escrito de contestación a la demandada, el demandado no consignó ningún documento.
b) En la Promoción de las Pruebas:
1.- Promovió prueba testimonial, de los siguientes ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ, CESAR AUGUSTO VALERA y ALBEIRO CASTIBLANCO. Respecto de tales testimoniales el juez a quo negó su admisión por auto de fecha 08/06/2011.
2.- Consignó copia simple de recibos emitidos por éste al ciudadano Albeiro Castiblanco (F. 150 al 152).Con relación a tales documentales se evidencia se trata de presuntos recibos de pago, los cuales se encuentran suscritos por un ciudadano de nombre ALBEIRO CASTIBLANCO, el cual no es parte en el presente juicio; en virtud de lo cual quedan desechados del debate probatorio, dada su impertinencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre un juicio de cobro de bolívares derivado de la realización de diversas obras de remodelación en la Quinta Los Eucaliptos situada en la Calle Caribay Los Solares del Carmen Municipio El Hatillo del Estado Miranda, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
Así las cosas, se evidencia que en el devenir del juicio adujo la representación judicial de la parte demandante que existe un contrato verbal entre el ciudadano José Manuel Gallego Ferreira, y el ciudadano Francisco Javier González, mediante el cual se convino la ejecución de una serie de trabajos y el suministro de materiales para remodelar la vivienda del demandado, ubicada en la Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, los Solares del Carmen, Urbanización el Hatillo, Estado Miranda; acordándose que una vez ejecutados los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones para su pago, lo cual no se cumplió.
Que las valuaciones en que el demandante fundamenta su pretensión están conformadas de la siguiente forma:
1) Valuación B-02 de fecha 06/11/2007, por un monto de TREINTA
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00); que de ésta valuación se realizó un pago de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.308,43) con un saldo por pagar de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57).
2) Valuación B-01 de fecha 12/11/07, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986.44)
3) Valuación Obras Civiles Varias //4 de fecha 20/11/07 por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.600, 00)
4) Valuación de cierre de fecha Enero 2008, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.34.620, 00).
Que el total de las valuaciones adeudadas al actor por parte del demandado asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con 01/100 cts. (Bs. 144.398,01), que se corresponde con la sumatoria de las valuaciones enunciadas en el presente texto con los números que van del 1) al 4).
Que solicita que el ciudadano Francisco Javier González cumpla con la obligación de pagar las valuaciones por los trabajos ejecutados, o que a ello sea condenado por el tribunal según el petitorio siguiente:
“…PRIMERO: En pagar las valuaciones pendientes por los trabajos ejecutados cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), que fueron anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D. SEGUNDO: Que pague por la vía de daños y perjuicios los intereses de mora conforme a la tasa legal que hasta el 30 de junio de 2009, asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.143,22), y así sucesivamente los que se sigan causando hasta la terminación definitiva de la presente causa.
TERCERO: Que solicita que las cantidades demandadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de su petitorio, sean ajustadas conforme a los índices de inflación desde la fecha que concluya el lapso de la contestación de la demanda y hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas, para lo cual requiere se ordene experticia complementaria del fallo.
Por su parte la representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó:
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante, en virtud de que –según sus dichos- no existía de ningún modo, aceptación de las valuaciones que la parte consignó junto a su escrito libelar.
Adujo, que el trabajo realizado en la Quinta los Eucaliptos no fue realizado por el demandante, razón por la cual, mal podría adeudarse suma alguna y mucho menos reconocer valuaciones no suscritas por su representado.
En el mismo escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante; arguyendo lo siguiente:
(i) Que su representado fue víctima de una propuesta de servicios por parte del ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, situación que ocasionó la visita de los trabajadores del demandante a su domicilio, indicando que les pagaría con dinero de su cliente, la cual no existía ya que la obra no se realizó;(ii) que no es mentira que el demandante realizó a su cliente trabajos diversos en su inmueble, mas sin embargo, esas valuaciones que se invocan no se dieron, ya que fue una propuesta de servicios que no se consumó en virtud de la impericia de este ciudadano en realizar su trabajo o lo que proponía, realizando las actividades de la piscina otra empresa; (iii) que el demandante generó al demandado un perjuicio por cuanto indicó a sus empleados que no les pagaba porque el demandado no les había pagado (iv) que por las actividades que en algún momento realizó el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO, su representado hizo entrega de la suma Bs. 21.308,43, correspondiente a la valuación B-02, ese monto fue entregado en cheque y la actividad no se dio en virtud que era contraproducente para la actividad, esto indicado por expertos en la materia que acudieron; (iv) que el señor Ferreira nunca se presentó a la quinta a cumplir con sus cargas; (v) que reconviene al demandante por la suma de 21.308,43, correspondiente al cheque No. 1600114, de fecha 21-11-2007, reconocido en el escrito libelar, más los intereses así como los daños y perjuicios que generó el demandante al enviar empleados a la quinta Eucaliptos para cobrar sumas que éste no adeudaba los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); (vi) estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 121.308,43).
Asimismo, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención la representación judicial de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
Que rechazaba la reconvención propuesta por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, señalando que se evidencia en la valuación B-02 de fecha 06/11/07, la Valuación B-01 de fecha 12/11/07, la valuación de obras civiles varias//4 de fecha 20 de noviembre de 2007 y la valuación de cierre de fecha enero de 2008, en donde se describe en cada una de ellas, renglón por renglón , con sus especificaciones y determinaciones los trabajos realizados en la vivienda identificada como Quinta LOS EUCALIPTOS, calle Caribay, Los Solares del Carmen Urbanización El Hatillo, Estado Miranda, cuyo propietario, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, PARTE DEMANDADA, no ha cumplido con su pago, tal como se convino al momento de la contratación de las obras.
Asimismo, rechazó lo dicho por la parte demandada en su escrito de reconvención, en cuanto a que los trabajadores se hayan presentado en el domicilio del demandado, por indicación del demandante para que éste les pagara, por no ser ciertos esos hechos; que los trabajadores se hayan presentado al domicilio del demandado, es cierto, y lo hicieron durante más de nueve (9) meses, para poder realizar los trabajos que se determinaron en cada una de las valuaciones presentadas y que la parte demandada no cumplió con su pago.
Rechaza lo alegado por el reconviniente, en cuanto a que éste fue víctima de una propuesta de servicios, por cuanto insiste se trata de valuaciones y no de propuesta de servicios.
Rechazó la oposición al pago hecha por la parte demandada por la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.308, 43) correspondientes a la valuación B-02, ya que el mismo –según aduce- corresponde a un abono a dicha valuación que tiene trabajos realizados por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.30.500, 00) que la parte demandada no ha cumplido con su pago total.
Asimismo, rechazó lo dicho por la parte demandada, en cuanto a los supuestos daños y perjuicios que le fueron causados, por enviar empleados a la quinta “Los Eucaliptos” , para cobrar sumas que éste le adeudaba al demandante, por no ser ciertos. Admite que si bien es cierto, que éstos se presentaron en el domicilio del demandado durante casi nueve (9) meses, lo hicieron para poder realizar los trabajos que se encuentran descritos en cada una de las valuaciones presentadas y que aún no se han cumplido.
Solicitó que la reconvención del demandado, fuera declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas, quedó establecido en el capítulo inherente a los límites de la controversia que conforme a los términos de la demanda, la contestación y la reconvención quedaba como carga del actor demostrar la realización de las obras que aduce ejecutadas de las cuales se deriva la pretensión de cobro de bolívares incoada y como carga del demandado demostrar que la obra no fue realizada por el demandante sino por otra empresa ó persona; que el demandado nunca se presentó al inmueble a “cumplir con sus cargas”, el concepto de los montos pagados al demandante por el demandado, y en qué forma –relación de causalidad- el demandante causó los daños y perjuicios al demandado reclamados por vía reconvencional.
Así las cosas, encontramos que en el lapso probatorio la parte demandante hizo valer el mérito probatorio de las valuaciones anexas al escrito libelar, y en el capítulo del presente fallo referido a la valoración de dichas valuaciones se dejó establecido que las mismas se constituyen en documentos que describen como emisor al ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES y como destinatario al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ por obras de remodelación de vivienda unifamiliar ubicada en la Quinta Los Eucaliptos, Urbanización Alto Hatillo, Estado Miranda; de las cuales si bien la parte demandada adujo que no las reconocía por cuanto no fueron suscritas por éste último; no es menos cierto que se deriva de los dichos del propio demandado en su contestación de la demanda la admisión de la vinculación entre las partes por la valuación B-02, por tanto fueron apreciadas las referidas valuaciones como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al adminicular el contenido de las valuaciones con las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas en juicio se llega a la determinación que las mismas describen plenamente trabajos realizados en la Quinta Los Eucaliptos situada en la Calle Caribay Los Solares del Carmen Municipio El Hatillo Estado Miranda, toda vez que según las testimoniales evacuadas todos los testigos fueron contestes en señalar que si realizaron los trabajos sobre los que versan las referidas valuaciones.
En este mismo sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante también promovió prueba de inspección judicial sobre la quinta donde aduce se realizaron los trabajos de remodelación a los que aluden las valuaciones acompañadas al escrito libelar y respecto de tal probanza quedó evidenciado que su evacuación fue fijada en un primer momento para el 21 de junio de 2011, siendo imposible para el tribunal de la causa cumplir con tal evacuación, toda vez de que a pesar de estar a derecho la parte demandada no se hizo presente en el lugar de la inspección y aunado a ello se impidió el acceso del referido tribunal al lugar de la inspección –Quinta Los Eucaliptos- (F.160 y Vto.). Luego – tal y como se señaló en el particular en donde fue valorada ésta prueba- en la oportunidad de la celebración del debate oral -07/05/2012- el a quo consideró procedente que ante la actitud asumida por la parte demandada se le apercibiera a la colaboración debida conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello ordenó su intimación y fijó nuevamente el acto de evacuación de la referida inspección para que tuviera lugar al quinto día de despacho a las diez de la mañana, luego de verificada la notificación de la parte demandada.
Asimismo, se desprende de los autos específicamente al folio 197 que la representación judicial de la parte demandada recibió y firmó la respectiva boleta de intimación en fecha 25/05/2012 y en fecha 04/06/2012 el tribunal de la causa ordenó su traslado y constitución en el lugar de la inspección (F. 199). Una vez en el lugar objeto de inspección fue levantada por el a quo un acta en donde se dejó constancia de que nuevamente se impidió el acceso del tribunal a la Quinta Los Eucaliptos y se dio así por concluido el acto (F. 200 al 201).
En éste orden de ideas, y respecto a la negativa injustificada del demandado, de colaboración en la prueba, establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria (…)”
En cuanto a la presunción que se deriva de la negativa injustificada del demandado a colaborar con la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan. R. Perdomo, caso: Toni L. Di Bonaventura Di Teodoro según Exp. Nº 99-0296, S. Rc. Nº 0094, lo siguiente:
“…Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del C.P.C en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodean la realización de la prueba, y que puedan llegar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido por la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente salvo que consideraciones sobre extremos y circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana critica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado…”.
En tal sentido, se reitera lo establecido en éste fallo en la oportunidad de la valoración de ésta prueba, toda vez que la inspección solicitada por la parte demandante tenía por objeto demostrar la realización de los trabajos en la vivienda del demandado, los cuales fueron detallados en las valuaciones traídas a los autos junto con el escrito libelar; por lo que encuentra quien aquí se pronuncia que ante la negativa injustificada a colaborar en la prueba de la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como exactas las afirmaciones de la parte demandante respecto de la prueba de inspección solicitada; en tal virtud de la adminiculación realizada por ésta jurisdicente de las valuaciones acompañadas al escrito libelar, los indicios constituidos por las testimoniales evacuadas y la presunción que trajo como consecuencia la no colaboración de la parte demandada al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante debe tenerse plenamente acreditado en juicio que la parte demandante cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar la realización de las obras que adujo ejecutadas de las cuales se deriva la pretensión de cobro de bolívares incoada. Y así se establece.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en los límites de la controversia debía la parte demandada cumplir con la siguiente carga probatoria: (i) demostrar que la obra no fue realizada por el demandante sino por otra empresa ó persona; (ii) que el demandado nunca se presentó al inmueble a “cumplir con sus cargas”, (iii) el concepto de los montos pagados al demandante por el demandado, y (iv) en qué forma –relación de causalidad- el demandante causó al demandado los daños y perjuicios reclamados por vía reconvencional. No obstante ello se evidencia que dicha parte en la oportunidad de promoción de pruebas promovió unas testimoniales que no fueron admitidas por el a quo y unos presuntos recibos de pago suscritos por un tercero ajeno al presente juicio los cuales fueron desechados por esta alzada al considerarse impertinentes; en tal virtud, para quien aquí se pronuncia es imperioso declarar que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, por lo que forzosamente se deberá declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se establece.
De tal manera, que determinado como ha sido que la parte demandante sí cumplió con su carga probatoria a los efectos de la procedencia de su reclamación, mientras que la demandada no cumplió con tal obligación procesal, se hace menester precisar los pedimentos realizados por la parte demandante mediante su escrito libelar y posterior reforma, con el objeto de verificar la procedencia en derecho de tales pedimentos. Siendo ello así tenemos que el demandante solicitó que se condenara al demandado a cumplir con lo siguiente: “…PRIMERO: …pagar las valuaciones pendientes por los trabajos ejecutados cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), que fueron anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D. Respecto de tal pedimento aprecia ésta jurisdicente que el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01) deriva y se corresponde perfectamente de la sumatoria de los trabajos ejecutados por el demandante según valuaciones anexas al escrito libelar identificadas con las letras A, B, C y D, menos el anticipo de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 43/100 cts. (Bs. 21.308,43) que recibió el demandante como parte de pago de la valuación B-02 - identificada con la letra “A”-; en virtud de lo cual al haber quedado plenamente demostrado en autos la ejecución de tales valuaciones, se hace procedente en derecho la condenatoria a la suma antes descrita. Y así se decide.
Respecto del particular segundo del petitorio realizado por el demandante en la reforma de su escrito libelar el cual fue explanado de la siguiente forma: “…SEGUNDO: Que pague por la vía de daños y perjuicios los intereses de mora conforme a la tasa legal que hasta el 30 de junio de 2009, asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.143,22), y así sucesivamente los que se sigan causando hasta la terminación definitiva de la presente causa…” , considera oportuno quien aquí se pronuncia traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 ambos del Código Civil:
“…Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”
“…Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal…”(Negrillas y Subrayado de éste tribunal)
Conforme a la normativa previamente citada, siendo que la obligación de pago de las cantidades de dinero reclamadas por el demandante en el caso concreto, derivó de la ejecución de unas obras por “contrato verbal”, y no habiéndose probado estipulación alguna respecto de daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento, la condena sobre tales daños y perjuicios debe consistir en el pago del interés legal, es decir el 3% anual sobre el capital adeudado desde el día de la mora –entendiéndose como día en que el demandado entró en mora la fecha de presentación de la valuación para su pago-; toda vez que tal y como lo señaló el demandante en su escrito libelar y reforma del mismo, quedó convenido entre las partes que una vez ejecutados los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones para su pago - lo cual quedó demostrado en autos dado el incumplimiento de las cargas probatorias en cabeza del demandado -; por lo que la condenatoria respecto de los intereses de mora se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los siguientes parámetros:
1) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57), que corresponde al saldo por pagar de la valuación B-02 desde el día 06/11/2007- fecha de emisión de la valuación B-02- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
2) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986.44), que corresponde al capital adeudado por valuación B-01 desde el día 12/11/2007 –fecha de emisión de la valuación B-01- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
3) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.67.600,00), que corresponde al capital adeudado por Valuación Obras Civiles Varias //4 desde el día 20/11/07 –fecha de emisión de la referida valuación- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
4) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.34.620, 00), que corresponde al capital adeudado por Valuación de cierre desde el 31/01/2008 hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
Ahora bien, respecto del particular tercero del petitorio del escrito libelar y su reforma de la parte demandante, se observa que la misma solicitó que las cantidades demandadas en los particulares Primero y Segundo del referido petitorio, correspondientes a capital e intereses fuesen ajustadas conforme a los índices de inflación.
En este orden de ideas, considera oportuno ésta jurisdicente precisar que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero; mientras que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo y la incidencia inflacionaria, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
En tal virtud, se tiene que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 20/03/2006, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, Expediente No. 05-2216, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y 28/04/2009, caso: GIANCARLO VIRTOLI BILLI, Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; por lo que no sería ajustado a derecho acordar indexación judicial a los intereses moratorios reclamados por el demandante en el particular segundo de su petitorio; lo que forzosamente lleva a negar la indexación sobre el monto de intereses moratorios reclamados. Y así se decide.
Por último, con relación a la indexación judicial solicitada por la parte demandante respecto de la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), correspondiente al capital adeudado por concepto de las valuaciones que fueron anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D; considera ésta
sentenciadora que es procedente acordar dicha indexación judicial de la obligación principal, por cuanto nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional, por lo que la condenatoria respecto de la indexación judicial sobre la obligación principal se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los siguientes parámetros:
1.- Los expertos designados deberán calcular la indexación de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), correspondiente al capital adeudado por concepto de las valuaciones que fueron anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D, desde la fecha de admisión de la demanda -31/07/2009- hasta la fecha de juramentación de los expertos designados a tal fin, para ello deberán tomar como base los los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales inherentes al período antes reseñado. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, encuentra esta jurisdicente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar, en virtud de que en el presente fallo fueron acordados rubros de la reclamación del apelante que habían sido excluidos por el tribunal de la causa en la recurrida; en consecuencia, queda modificada la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Sin embargo al haberse razonado la exclusión de la condenatoria de indexación sobre los intereses moratorios solicitados mediante el particular SEGUNDO del petitorio del escrito libelar y su reforma presentado por la parte demandante, la acción de cobro de bolívares debe ser declarada parcialmente con lugar.
Asimismo, es menester precisar que tal y como se señalara supra al no haber el demandado reconviniente cumplido con su carga probatoria en el presente asunto la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar; en consecuencia al haberse declarado con lugar el recurso y parcialmente con lugar la acción principal no hay lugar a costas ni del recurso ni del juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA GALLEGO contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expresados en la presente decisión la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano JOSE MANUEL GALLEGOS contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.
CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
A) El monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01) que deriva de la sumatoria de los trabajos ejecutados por el demandante según valuaciones anexas al escrito libelar identificadas con las letras A, B, C y D, menos el anticipo de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 43/100 cts. (Bs. 21.308,43) que recibió el demandante como parte de pago de la valuación B-02; monto éste sobre el cual se ordena indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los siguientes parámetros:
1.- Los expertos designados deberán calcular la indexación de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (144.398,01), correspondiente al capital adeudado por concepto de las valuaciones que fueron anexas al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C y D, desde la fecha de admisión de la demanda -31/07/2009- hasta la fecha de juramentación de los expertos designados a tal fin, para ello deberán tomar como base los los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales inherentes al período antes reseñado.
B) El pago de los intereses de mora que se determine mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los siguientes parámetros:
1) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.191,57), que corresponde al saldo por pagar de la valuación B-02 desde el día 06/11/2007- fecha de emisión de la valuación B-02- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
2) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.986.44), que corresponde al capital adeudado por valuación B-01 desde el día 12/11/2007 –fecha de emisión de la valuación B-01- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
3) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.67.600,00), que corresponde al capital adeudado por Valuación Obras Civiles Varias //4 desde el día 20/11/07 –fecha de emisión de la referida valuación- hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
4) Calcular el 3% anual por concepto de intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.34.620, 00), que corresponde al capital adeudado por Valuación de cierre desde el 31/01/2008 hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen a tal fin.
QUINTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
EXP. Nº: AP71-R-2012-000336.
RDSG/AML/vanesa
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