REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N°AP71-X-2012-000145
PARTE RECUSANTE: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR & SUGAR WORLD CORPORATION C.A.
PARTE RECUSADA: DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA, Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2012-000764 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A. contra las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR & SUGAR WORLD CORPORATION C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A. contra las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR & SUGAR WORLD CORPORATION C.A., que se tramita en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-000764 de la nomenclatura interna del referido Despacho Judicial, se suscitó la presente incidencia de recusación planteada por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR –en su condición de apoderada judicial de la parte demandada- contra el juez del referido tribunal DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que luego de la distribución de rigor correspondió su conocimiento a éste tribunal superior (F. 21).
Por auto de fecha 09/01/2013, éste tribunal procedió a darle entrada a la causa, dejando constancia que a partir de la fecha del auto in comento exclusive comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y que se procedería a dictar sentencia el día noveno (9º); siendo además que dicho auto ordenó librar oficio a la U.R.D.D. de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que dicha Unidad informara a éste Despacho Judicial a qué Juzgado le correspondió el conocimiento de la causa principal (F. 22 al 24 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 28/01/2013, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente el oficio No. CJ-0026-13 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se informó que el conocimiento del asunto principal fue asignado por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 25 al 26 ambos inclusive).
En fecha 30/01/2013, la representación judicial de la parte recusante consignó ante éste tribunal escrito mediante el cual fundamentó la recusación planteada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se pasa a decidir a presente recusación previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10/12/2012, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal procedió a recusar al DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo lo siguiente:
“… Visto el auto de fecha 20/11/2012, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por esta parte y en el que las razones que expuso el tribunal para fundamentar la negativa era lo siguiente: “hay que considerar que el pago objeto de la prueba (en el extranjero) se relaciona con lo expuesto en la contestación concerniente a los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar su diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido a correspondiente “acción reconvencional”, que es necesaria para poder apreciar los pagos objeto de esta prueba; se considera que dicha prueba deviene inútil para la presente controversia; se evidencia claramente que el Juez emitió una opinión anticipada de lo que va a constituir su fallo final en el presente proceso, al afirmar desde esta etapa sin haber apreciado las otras pruebas promovidas que es inútil evacuar pruebas porque se requería una Reconvención que no se interpuso, promoviendo claramente cuál va a ser (…ILEGIBLE…) esta opinión se encuadra claramente en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil específicamente en la contenida en el numeral 15 de la referida norma. Por todo lo anteriormente expuesto, y encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, en este caso RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal por haber incurrido en la causal de Recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, con vista a la recusación planteada en su contra el juez recusado procedió a rendir informe de recusación en los siguientes términos (F. 18 al 19 ambos inclusive):
“Omissis”
“… el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil le ordena al juzgador desechar aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Y cuando se rechaza o no se admite una prueba el Juez debe explicar o motivar su negativa. Negativa que podría ser motivo de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
El rechazar una prueba sin decir o explicar porque se niega, sería tanto como dejar a la parte promovente de la prueba inadmitida en estado de indefensión cuando ejerza su recurso de apelación ante el Juez de alzada; que también debe saber por qué se negó la prueba en cuestión, para resolver el recurso en uno u otro sentido.
Ahora, no podría haber opinión adelantada al explicar el por qué se rechaza una prueba, porque la motivación del rechazo es un deber legal del juez.
Si la prueba promovida se refiere a un hecho que debe ser motivo de una acción reconvencional “que no ha sido incoada”, la prueba deviene en impertinente; y nuestro deber es decirlo y ello no conlleva opinión adelantada; porque de lo contrario toda prueba inadmitida por impertinencia, inhabilitaría al Juez a seguir conociendo, lo cual sería absurdo, porque ello viene ordenado por la ley.
Diferente sería si el hecho a probar no diere motivo a una acción reconvencional, sino solo a una excepción; lo que haría que la negativa de su evacuación fuese revocada por la alzada, si las otras razones para negar la prueba tampoco prosperasen; pero eso nada tiene que ver con el adelanto de opinión…”
En este orden de ideas se aprecia que en fecha 30/01/2013 la representación judicial de la parte recusante consignó ante éste Órgano Jurisdiccional, escrito fundamentando la recusación planteada en la forma siguiente:
“… Es el caso que el Juez recusado en el auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes adelantó opinión con relación al fondo del asunto planteado, en el sentido que, claramente expuso que por el hecho de no haber que por el hecho de no haberse interpuesto la “acción reconvencional” en el escrito de contestación, no se podrán apreciar los pagos alegados por esta representación por lo tanto es inútil admitir la prueba promovida. En otras palabras, se desprende claramente que el Juez considera que no es necesario apreciar las probanzas de los pagos alegados en la contestación porque no se interpuso la reconvención.
Por otra parte, el Juez recusado alega en su escrito de Informes de Recusación que la negativa a admitir la prueba no constituye una opinión adelantada sino la explicación o motivación de su negativa a admitir la prueba, la cual a su entender la considera impertinente.
En este sentido, e Juez dentro de la fundamentación para negar la referida prueba, nunca expuso que la prueba era manifiestamente ilegal o impertinente (art. 398 del Código de Procedimiento Civil) sino que se limitó a alegar que dicho medio probatorio no se correspondía con la brevedad del procedimiento y adicionalmente que para apreciar la prueba era necesario interponer una reconvención, pero en ningún momento expresó que la negativa correspondía a que la prueba fuera manifiestamente impertinente.
Omissis…
En efecto, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio. No obstante, en el presente caso, lo que se pretendía demostrar con la prueba de informes cuya admisión fue negada es el pago que mis representadas habían realizado de las cantidades demandadas por la parte actora, lo que se relaciona directamente con el hecho controvertido en el juicio que es la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo tanto, no entendemos por qué el ciudadano Juez alega en su Informe de Recusación (alegato que no fue expuesto en su auto de negación a la admisión de pruebas) que hay impertinencia de la prueba promovida.
Asimismo, que se determine la inutilidad o no de a prueba viene dado con la actividad de apreciación de las mismas que realiza el Juez al decidir el fondo de la causa, no en el acto de la admisión, ya que en este momento el Juzgador se debe limitar a analizar si el medio probatorio promovido es contrario a la ley o no se relaciona con los hechos afirmados por las partes, sin llegar a valorar que el mismo vaya a probar o no los alegatos expuestos, por lo que el Juez podrá afirmar que dicha prueba es inútil, es decir, que no prueba nada en el proceso, cuando no nos encontramos en la etapa de valoración sino apenas de admisión de la prueba.
En resumen, que el Juez considere que la prueba que está directamente dirigida a probar el hecho controvertido en el juicio como es el pago del demandado sea inútil, es porque el Juzgador ya se ha formado una opinión de cómo va a sentenciar en el juicio ya que determinar la inutilidad de un medio para probar un hecho forma parte de la apreciación de la prueba no de la admisión, lo que no importaría si lo conservara para sí, pero cuando dicha opinión trasciende de su yo interior para ser difundido mediante auto oficial, constituye indudablemente un adelanto a las partes de cuál va a ser el resultado de dicho proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, NO ADMITIR LAS PRUEBAS DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LOS DEMANDADOS SIENDO ÉSTE EL ALEGATO PRINCIPAL ESGRIMIDO COMO HECHO LIBERATORIO DE LA OBLIGACIÓN ALEGANDO LA INUTILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO, CONSTITUYE UN ACTO DE APRECIACIÓ DE LA PRUEA QUE VA MAS ALLÁ DEL SIMPLE ANÁLISIS QUE SE REQUIERE PARA LA ADMISIÓN DE LA MISMA, Y QUE IMPLICA INDEFCTIBLEMENTE MANIFESTAR LA POSICIÓN DEL JUEZ DE DESECHAR LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS Y EN CONSECUENCIA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, CONCRETÁNDOSE UN ADELANTO DE OPINIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, LO QUE PERFECTAMENTE SE ENCUADRA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 82, NUMERAL 11 (sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE…”
Ahora bien, respecto de la institución de la recusación es preciso acotar por ésta jurisdicente que la misma constituye un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal a través del cual con fundamento en las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden lograr separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso el juez.
Siendo esto así, encontramos que en la recusación la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto; así se ha establecido por jurisprudencia que el recusante debe tener en cuenta tres condiciones fundamentales para que prospere su pretensión, a saber:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) b)tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituiría suplir defensas de la parte recusante en detrimento del derecho de defensa del recusado.
Por tanto, a los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados que conducen a considerar que en efecto el juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
En el caso concreto, encontramos que la parte recusante sostiene que el juez recusado se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La norma supra transcrita prevé la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Doctrinariamente se ha señalado que ésta causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir el asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión;
3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente por decidir.
Así las cosas, tenemos que en el presente asunto el juez recusado es el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra encargado de conocer y decidir la demanda que por desalojo sigue la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., contra las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR & SUGAR WORLD CORPORATION C.A. en el expediente signado con el No. AP31-V-2012-000764 de la nomenclatura interna del referido tribunal –juicio éste que dio origen a la incidencia de recusación bajo estudio-, con lo cual se encontraría lleno el primer extremo para la procedencia de la recusación planteada conforme a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al segundo y tercer extremo inherentes a que el juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y que esa opinión se haya dado antes de resolver el asunto, es menester precisar a los fines de la verificación de éstos extremos, primero la petición de la parte hoy recusante ante el juez recusado que originó el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 20/11/2012 señalado por la parte recusante como originario de la incidencia que aquí se resuelve, para luego verificar también el contenido del auto a los fines de determinar si fue emitida o no opinión sobre lo principal del pleito y de ser afirmativo si esa opinión se produjo antes de resolver el asunto.
En tal sentido tenemos que cursa a los folios 10 al 14 ambos inclusive del presente expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandada hoy recusante donde promueve ante el hoy recusado prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las siguientes entidades financieras internacionales: (i) NATIONS BANK; (ii) CITI SMITH BARNEY; (iii) MERCANTIL COMMERCEANK y JP MORGAN CHASE BANK, N.A.
Asimismo, se aprecia de las actas que acompañan la presente recusación que en la oportunidad de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada hoy recusante, el hoy recusado manifestó:
“…1. Las pruebas en ultramar, donde habría que otorgar un término extraordinario de evacuación, no se deben admitir en el juicio breve, ya que si no existe término de distancia ordinario para las pruebas del juicio breve (art. 889 Cpc), mucho menos deberá aceptarse el término extraordinario ultramarino de seis (6) meses del artículo 393 ejusdem, una cosa lleva a la otra.
2. Además, hay que considerar el pago objeto de la prueba (en el extranjero), se relaciona con lo expuesto en la contestación, concerniente a los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar su diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido la correspondiente “acción reconvencional”; que es necesaria para poder apreciar los pagos objeto de esta prueba; se considera que dicha prueba deviene inútil para la presente controversia
3. Por último, queremos añadir que el término extraordinario ultramarino vendría a desvirtuar el principio de brevedad que domina este procedimiento, plasmado en el artículo 894 de la norma adjetiva…”
Ahora bien, en el caso concreto la prueba de informes fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal hoy recusante en la presente incidencia –según se desprende de su escrito de promoción de pruebas- a los fines de demostrar unos presuntos pagos realizados a la parte demandante, los cuales según aduce guardarían relación con el fondo de lo debatido.
No obstante lo anterior, el juez de la causa hoy recusado niega la admisión de tal medio probatorio señalando entre otras cosas que:
“…hay que considerar el pago objeto de la prueba (en el extranjero), se relaciona con lo expuesto en la contestación, concerniente a los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar su diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido la correspondiente “acción reconvencional”; que es necesaria para poder apreciar los pagos objeto de esta prueba; se considera que dicha prueba deviene inútil para la presente controversia…”
En este orden de ideas, a fin de determinar si en efecto se produjo el alegado adelanto de opinión por el juez recusado considera esta alzada pertinente citar el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, concerniente a la Admisión de las pruebas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se deriva, que el auto interlocutorio mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, atendiendo a su legalidad y pertinencia, por lo que solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, pueda apreciar el valor de la prueba en sí, y determinar si ésta demuestra o no lo alegado.
Siendo esto así, se evidencia del pronunciamiento realizado por el juez recusado para negar la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada hoy recusante excedió los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en lugar de circunscribir su pronunciamiento a la legalidad y pertinencia o conducencia del medio probatorio, procedió a emitir un análisis de juzgamiento o juicio de valor sobre el referido medio pronunciándose incluso sobre la utilidad del mismo, lo cual no correspondía en esa oportunidad sino en la oportunidad de la sentencia de mérito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste tribunal considera que tratándose el juicio principal de un desalojo el cual al momento de la interposición de la incidencia que aquí se resuelve se encontraba en estado de admisión de pruebas, estando pendiente la sentencia de fondo sobre el asunto principal y donde el juez recusado emitió juicio de valor sobre la inutilidad del medio probatorio –prueba de informes- que correspondía al fondo refiriéndose además a la falta de una “acción reconvencional” que a su criterio era la que permitiría la admisión de la referida prueba; encuentra quien aquí se pronuncia que dados los motivos expresados anteriormente procede la declaratoria con lugar de la recusación aquí planteada conforme a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que evidentemente se produjo una opinión por parte del juez recusado antes de resolver el asunto principal sometido a su consideración. Y así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, considera éste tribunal que la recusación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR –en su condición de apoderada judicial de la parte demandada- contra el juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR –en su condición de apoderada judicial de la parte demandada- contra el juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A. contra las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR & SUGAR WORLD CORPORATION C.A.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
En la misma fecha (04/02/2013) se publicó la anterior decisión siendo las (03:15 P.M.); librándose oficios Nros. 2013-043 y 2013-044.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
EXP. AP71-R-2012-000145
RDSG/AML/zeala.
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