REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° AP71-O-2013-000004.-
PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER PAREDES Y MARCELL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.783.760 y V-6.333.377, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IVAN JOSE LOPEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.58.705

ACCIONADO: Auto de fecha 25/01/2013, proferido por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ .

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente acción de amparo constitucional presentada en forma oral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Iván José López Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro.58.705, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexander Paredes y Marcell Paredes, contra Auto de fecha 25/01/2013, proferido por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ.


En fecha 28 de enero de 2013, se le dio entrada por secretaría al presente asunto (Vto. F. 04)
Por auto de fecha 29/01/2013, éste tribunal dejó expresa constancia de haberle dado cuenta a la Jueza del contenido de las actas y se asignó el No. AP71-O-2013-000004 (F.05).
En fecha 29/01/2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito a los fines de traer a los autos los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “B” copia certificada del libelo de amparo intentado por LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de los alegatos esgrimidos por los aquí accionantes en amparo durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se promovió la prueba de informes inadmitida por el referido tribunal de primera instancia.
3.- Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de auto de fecha 25/01/2013, proferido por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ.
Mediante auto de fecha 31/01/2013, éste tribunal dictó despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en el mismo acto a librar boleta de notificación a la parte accionante (F. 54 al 57 ambos inclusive del presente expediente).



A través de diligencia de fecha 01 de Enero del 2.013, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del despacho saneador dictado y procedió a aclarar los particulares contenidos en el mismo, anexando: (i)copia simple de acta llevada durante la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 24/01/2013 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) copia simple de escrito de opinión fiscal consignado en la referida audiencia por el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo (F.60 al 73 ambos inclusive del presente expediente).
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente procedimiento, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, aprecia quien aquí se pronuncia que la acción de amparo constitucional que interpuso la representación judicial de los ciudadanos Alexander Paredes Díaz y Marcell Paredes Díaz, fue contra una actuación judicial emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ; configurando tal pronunciamiento del tribunal accionado en amparo –a criterio de los hoy accionantes en amparo- una violación de su derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas, encontramos que en la oportunidad de incoar la acción de amparo que hoy nos ocupa, expuso la representación judicial de la parte accionante lo siguiente:

…Omisis…
“(…)Mis patrocinados son los presuntos agraviantes en la Acción de amparo constitucional ejercida por Luis Contreras y la Sociedad Mercantil Sumipublicidad, C.A, por la aparente violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, la cual esta contenida en el expediente AP11-O-2012-000104, el cual se encuentra sustanciado por el Juzgado Duodécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Esas lesiones habrían derivado de la presunta acción de mis patrocinados de cambiar la cerradura del inmueble propiedad de una tercera Sociedad denominada Inversiones Weber & Pascual, C.A, de la cual mis patrocinados son los administradores y propietarios de mas del 90% de las acciones, donde presuntamente funcionaba la Sociedad Mercantil Sumipublicidad, C.A y a la cual tendría derecho de propiedad indirecto el Sr. Luis Contreras por ser accionista de la empresa. El día 24/01/2013 se celebró la audiencia constitucional, en la cual entre otros argumentos manifestamos al tribunal la inexistencia de la presunta violación al Derecho Constitucional a la Libertad Económica de Sumipublicidad, C.A, por cuanto esta empresa ha podido realizar su actividad económica después de la fecha en la que inicio la supuesta violación. Para demostrar este hecho promovimos prueba de informes a ser evacuada por el SENIAT informando al Tribunal y suministrando copias de todas las declaraciones de IVA presentadas por la empresa y de las retenciones que le efectuaron sus clientes, las cuales demuestran que la empresa sí realizó su actividad económica libremente, contrario a lo manifestado por los accionantes. El Tribunal de la causa por auto de la misma fecha declaró inadmisible nuestra prueba, cercenando nuestro derecho a la defensa al no poder demostrar uno de nuestros principales argumentos de defensa, por lo cual ejercemos la presente acción de amparo contra dicha decisión para que esta superioridad restituya la situación jurídica que se nos infringió y se nos permita la evacuación de la prueba promovida acatando el criterio jurisprudencial establecida (sic) por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2000 en el caso “José Amado Mejía. En caso que la sentencia definitiva del Amparo en cuestión sea dictada antes del pronunciamiento del Tribunal Superior, solicito se suspendan los efectos de tal mandamiento de Amparo y se reponga la causa al estado de la evacuación de la prueba promovida. Debido a la urgencia del caso, por la inminencia de la decisión del Amparo en cuestión es que lo presento de ésta forma oral y dentro de las próximas horas hábiles consignaré en el Juzgado Superior que le corresponda todos los recaudos necesarios para su tramitación.(…)”

Así las cosas, tal como se indicara en la parte narrativa del presente fallo en fecha 31 de enero de 2013, éste tribunal procedió a dictar despacho saneador en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de que la parte accionante en amparo aclarara los siguientes particulares:

“ 1.-Si la audiencia constitucional inherente a la acción de amparo constitucional incoada por Luis Contreras y la Sociedad Mercantil SUMIPUBLICIDAD C.A, contra ALEXANDER PAREDES Y MARCELL PAREDES ya fue celebrada y en qué fecha.
2.-De ser afirmativa la respuesta anterior, señalar cuáles fueron las resoluciones tomadas en dicha audiencia y soportarlas con copias las referidas resoluciones-de ser el caso-.

3.- De ser negativa la respuesta al particular No 1, señalar si ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la referida acción de amparo, y para qué fecha.

4.- En qué fase del procedimiento se encuentra el amparo constitucional incoado por Luis Contreras y la Sociedad mercantil SUMAPUBLICIDAD C.A, contra Alexander Paredes y Marcell Paredes.” (F.54 al 57, del presente expediente)

Se aprecia de las actas cursantes al expediente que en la misma fecha -31/01/2013-, éste Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionante a los fines de notificarle sobre el despacho saneador dictado, con la advertencia de que la información requerida debía presentarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, señalándole además que de no suministrar la información en dicho lapso, la acción sería declarada inadmisible (F.58 al 59 ambos inclusive del presente expediente).
Siendo ello así mediante diligencia de fecha 01/02/2013, la representación judicial de la parte accionante en amparo procedió a darse por notificado del contenido del despacho saneador dictado en la presente causa, procediendo en el mismo acto a dar contestación a la información solicitada en la forma siguiente ( F.60 y su vto.):
“…1.-Sí, la Audiencia Oral inherente al Amparo Constitucional incoado por Luis Contreras y la sociedad Mercantil SUMAPUBLICIDAD C.A, contra Alexander Paredes y Marcelle Paredes, se celebró el 24/01/13.
2.-En dicha audiencia el Tribunal de la causa tomó las siguientes resoluciones:
a) En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada (sic), esto es Alexander y Marcel Paredes, el tribunal emitiría una decisión dentro de las 24 horas siguientes.
b) que dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes dependiendo de la admisión o no de las pruebas presentadas, para lo cual quedarían notificadas ambas partes.
Lo anterior consta en la página 5 del acta consignada.
3.- ________(sic)
4.- El procedimiento de amparo incoado por Luis Contreras y SUMIPUBLICIDAD, se encuentra en fase de sentencia, estando a la espera de que la decisión sea emitida, la cual hasta hoy no se ha producido.
5.- Anexo marcada “B”, en siete (7) folios, las observaciones formuladas por el Ministerio Público sobre el amparo incoado por Luís Contreras y SUMIPUBLICIDAD, en las cuales solicitó al tribunal de la causa declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada.
Debo aclarar al tribunal que nuestro error sobre la fecha de la decisión accionada en la exposición oral que inició este amparo, obedeció a que no tuvimos acceso al expediente y nos enteramos de ella mediante la OAP…”
Ahora bien, del escrito de amparo, las respuestas al despacho saneador efectuadas por la representación judicial de la parte accionante y de los recaudos consignados, se evidencia que el amparo bajo análisis tiene por objeto atacar una decisión interlocutoria que inadmitió una prueba de informes promovida por la representación judicial de los accionados en amparo en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ–quienes fungen aquí como accionantes en amparo-, y la cual es tramitada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, encontramos que arguyó la representación judicial de la parte accionante en amparo que el auto que negó la prueba de informes promovida en la supra descrita acción de amparo le “cercenó su derecho a la defensa al no poder demostrar uno de sus principales argumentos de defensa”; toda vez que aduce que la acción de amparo que se tramita por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. AP11-O-2012-000104, fue incoada por presuntas violaciones perpetradas por los aquí accionantes en amparo a la libertad económica de la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A., y que con el objeto de desvirtuar el alegato de perpetración de tales violaciones a la libertad económica de la precitada sociedad mercantil, los presuntos agraviantes en aquella acción de amparo –hoy accionantes del presente amparo- resolvieron promover prueba de informes a ser contestada por el SENIAT informando al tribunal que conoce tal amparo y suministrando copias de todas las declaraciones de IVA presentadas por la referida empresa y las retenciones que efectuaron a sus clientes las cuales –a decir de los hoy accionantes- demuestran que la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A. sí realizó su actividad económica libremente.
Asimismo, se aprecia de las actas que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de dictar el auto que se señala como lesivo se pronunció de la siguiente forma:

“… Vista la impugnación efectuada, por el abogado Iván López Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.705, actuando en representación de los presuntos agraviantes Alexander Paredes Díaz y Marcel Paredes Díaz, a los documentos consignados por la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud, marcados con las letras “F”, “F-1” y “G”, y visto asimismo, las pruebas promovidas por el mencionado abogado, este tribunal, observa:
En el procedimiento de amparo no está previsto admitir, contradecir, o enervar incidencias, relativas a los medios probatorios, ni impugnaciones, ni forma de actos, ni fundamentos de instituciones medulares del derecho probatorio, sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad probatoria bilateral concentrada y con inmediación, pero no desconoció con ello, lo breve del proceso que le permita formar una decisión, comprendiéndole revisar la legalidad pertinencia o no de los medios probatorios que puedan eventualmente presentar las partes, y en este sentido, el Artículo 17 que rige la materia, estableció la facultad pero en cabeza del Juez ordenar la evacuación de pruebas que se considere necesarias para la búsqueda de la verdad, en caso de ambigüedades en lo que pudieran exponer las partes en amparo, de lo expuesto este Tribunal, no encuentra la posibilidad de admitir por no ser pertinente las pruebas promovidas por el accionado, en la audiencia oral, ya que todas y cada una de las defensas argumentadas en autos deberán ser analizadas por este Tribunal en la Sentencia de Amparo Constitucional que ha de dictarse en este caso…”
En este orden de ideas, se puede extraer tanto de los dichos de la representación judicial de los aquí accionantes en amparo como de los recaudos traídos a los autos, que en el procedimiento de amparo llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. AP11-O-2012-000104, aún no se ha dictado el fallo definitivo sobre las presuntas vulneraciones constitucionales, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 24/01/2013, el tribunal resolvió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionada en dicho amparo dentro de las 24 horas siguientes, por lo que juzgó necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de dicha audiencia.
Así las cosas, en el caso concreto se observa que el proceso donde se originó el acto que los hoy accionantes señalan como lesivo fue un proceso de amparo el cual se encuentra en curso sin pronunciamiento de fondo sobre lo sometido a consideración del Juez de amparo y donde como se señalara supra se inadmitió una prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante –en aquel amparo-; lo que a todas luces constituye un pronunciamiento incidental del cual si bien no se admite apelación de inmediato, toda vez que en materia de amparo ha sido reiterado tanto por doctrina como por jurisprudencia que no se encuentra previsto el trámite de incidencias (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), confirmada por fallo de la misma Sala de fecha 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena); en caso de que dicho pronunciamiento le sea adverso –lo que sólo podrá determinarse una vez dictada la sentencia de fondo o la interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso-, éste podrá ser revisado en segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación contra la definitiva, toda vez que los pronunciamientos incidentales en los procedimientos de amparo serán absorbidos en



dicha oportunidad de ser ejercido el recurso de apelación sobre los mismos.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que al no haberse aún producido la sentencia de fondo ni una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso de amparo que diera origen a la presente acción, éste tribunal no puede determinar cuál sería la lesión causada por el auto interlocutorio contra el cual se accionó en amparo, toda vez que pudiera resultar que la prueba inadmitida no sea determinante al momento de que el tribunal pronuncie la sentencia respectiva.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos considera ésta jurisdicente que la acción de amparo aquí incoada resulta improcedente. Y así se decide.
Al haberse declarado la improcedencia de la acción incoada resulta inoficioso cualquier otro pronunciamiento solicitado por la parte accionante.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo incoada por el abogado Iván José López Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro.58.705, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexander Paredes y Marcell Paredes, contra Auto de fecha 25/01/2013, proferido por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte presuntamente agraviante, en el curso de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A contra los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ Y MARCELL ALEXIS PAREDES DÍAZ.




Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LÓPEZ


En esta misma fecha 05/02/2013, siendo las 03:20 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LÓPEZ


Exp. AP71-O-2013-000004
RDSG/AML/vanesa