REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AC71-X-2013-000004

JUEZA INHIBIDA: Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Nulidad de Laudo Arbitral que sigue la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.210).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 01 de Febrero de 2.013, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo (f.211), y se ordenó librar oficio No.2013-036 a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.213).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de diciembre de 2.012, la Dra. Evelyna D´ Apollo Abraham, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio de Nulidad de Laudo Arbitral, por las razones siguientes:
“ (…)Por cuanto en fecha ocho (08) de julio de dos mil once(2011) dicte sentencia en el juicio contentivo de la acción de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL intentada por la Sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 15º del articulo 82 del Código Procesal Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto, y solicito al juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copia certificada, la presente acta de inhibición, y de las decisiones mencionadas en esta acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior a quien corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda, luego del sorteo respectivo, continúe conociendo de la presente causa Es todo. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida, en fecha 08 de julio de 2.011, dictó sentencia en el juicio que por Nulidad de Laudo Arbitral sigue la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., posteriormente, dicha sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012 -expediente Nº 20111-000737 de la nomenclatura de esa Sala-, y en virtud de ello, en fecha 10 de diciembre de 2013 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia del 8 de julio de 2011.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011 por la Jueza inhibida (f.03 al 144, ambos inclusive), quien conoció del juicio que por Nulidad de Laudo Arbitral sigue la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, en la cual declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de cuantía propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL (…).- TERCERO: NULA la decisión dictada en forma de LAUDO ARBITRAL, por el Árbitro Único. Dr. PEDRO PERERA PIERA (…).- CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida(…)”; asimismo, riela del folio 145 al 266, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció en el Recurso de Casación anunciado en la referida causa, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2012 -ut supra señalada-, la cual declaró:
“(…)CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.” (Negrita y subrayado de la Sala).

Respecto de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Jueza inhibida dictó acta de inhibición en fecha 10 de diciembre de 2012, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, habiéndose pronunciado sobre el fondo de la controversia en fecha 08 de julio de 2011, la misma, fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que la jueza Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se inhibe del conocimiento de la causa: “conforme lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil …”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada)

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, imposibilitando a la jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para actuar en el juicio que por NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL sigue la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 08 de julio de 2011, lo que forzosamente lleva a este Juzgado, declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 10 de diciembre de 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 días del mes de febrero del dos mil trece. (2013). Años 202º y l53º.
LA JUEZ

DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 08 de febrero de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 P.M.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2013-047 y Nro. 2013-048, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/zeala.
EXP. N° AC71-X-2013-000004.