PARTE ACTORA: IVONNE LILIANA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.244.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.280.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000160


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 19.11.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25.11.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14.12.2010, la parte actora presentó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y los emolumentos necesarios para el Alguacil practique la misma.
En fecha 16.12.2010, el Tribunal aquo libró la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Practicada como fue la citación de la parte demandada la cual el Alguacil no pudo lograr, la accionante solicitó el cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal de Cognición en fecha 14.03.2011.
Cumplidas con todos y cada unos de los tramites del cartel de citación, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 10.04.2012, el Tribunal aquo designó defensor judicial ordenando la notificación del mismo.
En fecha 16.04.2012, la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20.04.2012, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 07.05.2012, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.05.2012, declaró sin lugar la presente demanda de desalojo.
En fecha 16.05.2012, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 14.05.2012.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06.06.2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el juicio a los fines de que comparezcan a la audiencia oral para dictar sentencia definitiva.
Notificadas como se encuentran las partes para la audiencia oral, el día 28.01.2013, tuvo lugar la audiencia en el presente juicio, mediante la cual ambas partes acordaron un diferimiento de cinco días de despacho, lo que este Tribunal la acordó.
En fecha 06.02.2013, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, en la misma se fijó el procedimiento a seguir, todo ello conforme lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aplicará en la presente causa el procedimiento oral establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para las audiencias de Amparo Constitucional, y estableciendo que las pruebas admisibles en ésta instancia serán sólo las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Estando presentes ambas partes, efectuaron sus alegatos, replica y contrarréplica, y posteriormente este Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del aquo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegan que, en fecha 10.09.2008, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA.
Argumentan que, el bien inmueble arrendado es un anexo de la Quinta distinguida con el nombre “CIELITO LINDO” ubicada en la Calle Humboldt, Urbanización los Palos Grandes Municipio Chacao, Estado Miranda.
El contrato se pactó por un lapso de seis meses, contados a partir del día 10.09.2008, hasta el 10.03.2009, prorrogable por manifestación en forma escrita por parte del arrendatario, igualmente por seis meses adicionales.
Que vencido el termino inicial de duración del contrato, el día 10.03.2009, se dio inicio a la prórroga legal de seis meses contados a partir desde el 11.03.2009.
Indican que, una vez finalizada la prórroga legal el día 11.09.2009, no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento pero el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, continuó en el goce y disfrute del bien inmueble.
Que su hija ANA CRISTINA DONGO PINTO, no posee en la actualidad vivienda propia, por lo que le coloca en la inmensa necesidad de disponer del anexo arrendado que forma parte del inmueble de su propiedad, para que la misma la ocupe con carácter de urgencia.
Fundamentan su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, así como también el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
Solicitan declare la nulidad de las diligencias de fecha 14.12.2010, suscrita por el Dr. ANIBAL LAIRET VIDAL, de fecha 10.03.2011, suscrita por la Dra. ERIKA LAIRET NORIA; las de fecha 20.03.2011, suscrita por el Dr. ANIBAL LAIRET VIDAL, las de fecha 22.11.2011 y 09.01.2012, suscrita por la Dra. ERIKA LAIRET NORIA, y la de fecha 02.04.2012, suscrita por el Dr. ANIBAL LAIRET VIDAL.
Solicitan la reposición de la causa al estado de que la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO cumpla con lo previsto en el Parágrafo Único de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el sentido de que el inmueble no está destinado al arrendamiento por un periodo de tres años y debe justificar la necesidad que tienen su hija de ocupar el anexo donde vive su mandante.
Rechazan por exagerada la estimación de la demanda de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000).
Oponen como cuestión previa el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que es de hacer notar que el artículo 4 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto ley.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda que se ha intentado contra su mandante tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Argumentan que es incierto que la actora solicite el desalojo para que su hija ANA CRISTINA DONGO PINTO utilice el anexo donde vive su poderdante por cuanto el inmueble el cual corresponde dicho anexo esta integrado por otro anexo y siete habitaciones y lo lógico es que la menor hija de la acciónate viva bajo el mismo techo de su madre que es la mejor persona que le puede proporcionar seguridad y asistencia.
Que en ninguna oportunidad la demandante en el juicio participó a su representado su deseo de que su hija ocupara el anexo donde vive el demandado y nunca manifestó la urgencia de su hija en ocuparlo tal como lo señala en el libelo, es decir, que la demanda de desalojo inaudita parte del demandado, a mampuesto ya que si se deseaba el anexo en referencia lo jurídicamente aceptado era una notificación por medio de una carta, un tribunal o una notaria manifestando ese deseo.


Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre “el Desalojo conforme a la causal segunda “2” del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Original de contrato de arrendamiento, (f. 06 al 10), a través del cual la parte accionante pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes actuantes del presente proceso. Dicho instrumento tanto la parte actora mencionó en su escrito libelar, así como también en la audiencia llevada a cabo el día 06.02.2013, que dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente controversia, como la parte demandada alegó en la contestación de la demanda y también en la misma audiencia, la existencia de la “relación arrendaticia” quedando de esta manera demostrado la relación contractual celebrada entre ambas partes, por lo que este Juzgador cataloga tal probanza como un hecho admitido y como consecuencia queda relevado de prueba. Así se establece.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA CRISTINA DONGO PINTO, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19.09.1980, Acta Nº 1861. (f. 27). Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tienen reconocida, teniéndose como legal de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se demuestra la relación madre-hija con la parte accionante, ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, la cual fue la presentante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
• Copia Certificada del Documento de Propiedad, (f. 16 al 25), emanado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el Nº 22, Tomo 72, Protocolo Primero, de fecha 27.08.1990. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la propiedad que tiene la arrendadora-accionante sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
a) En el capitulo primero, ratificaron todo lo esgrimido en el escrito libelar, ahora bien, considera esta alzada que, la presente demanda contiene hechos alegatorios que deben de ser probados por la parte, es por lo que no tiene carácter de medio de prueba y así se establece.-
b) En el capitulo segundo, promovió el contenido del documento de propiedad y de la partida de nacimiento, considera esta alzada ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.-

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 136, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.05.2012, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción de DESALOJO intentara la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, en contra del ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En este sentido, esta sentenciadora observa que tal hecho no quedó demostrado en autos, toda vez que la parte demandante se limitó simplemente alegar un estado de necesidad, demostrando simplemente ser propietaria del inmueble arrendado y que la persona afectada es un pariente consanguíneo de primer grado, es decir, su hija. Y como antes se indicó la ausencia de cualquiera de algunos de los requisitos antes señalados, y que deben ser concurrentes, trae como consecuencia que la acción de desalojo no prospere, y así se declara.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el desalojo, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 06.02.2013, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO., parte actora en la presente acción de desalojo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Se inicia o tiene por objeto por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, luego de algunas prorrogas, no hubo acuerdo y paso hacer a tiempo indeterminado, la cual siguió ocupando el inmueble y en vista de ello acudimos a la acción de desalojo, en este proceso quedó demostrado en primera instancia la condición de propietaria y a su vez, la necesidad de su hija, que demuestra la filiación de la parte actora y su hija esa necesidad básicamente amparada de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los Desalojos de Vivienda antes de la Ley del año 2011, su fundamentación legal fue de la Ley derogada, es por ello el planteamiento. En el año 2011, entra en vigencia la nueva Ley, cambió los parámetros de la necesidad el cual demandamos en este proceso, se paralizó inicialmente la causa, luego por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó la Ley fue reanudada la causa y el libelo se redactó en base de una Ley anterior y derogada, el Juez siguió los lineamientos de la nueva Ley de la función de arrendar el inmueble mas que social que mercantil, presentamos un libelo de demanda por el estado de necesidad, demostramos la filiación y la necesidad, y en función de ello, pedimos el desalojo y se lo tome a su consideración es todo”.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado RAMÓN ESTEBAN COTUA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, como parte demandada, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:

“Que esta apelación del Tribunal Quinto de Municipio, cuando se pronunció y la parte demandada hizo la apelación no aportó ningún otro elemento de convicción para que este Tribunal pueda tener nuevos elementos para sentenciar, la parte demandada considera perfectamente que la decisión del Tribunal Quinto fue clara, concisa y contundente y señaló para que este tipo de acción de desalojo en base de este ordinal debe darse tres supuestos, el primero la existencia de una relación arrendaticia cuya características debe ser a tiempo indeterminado, la cual esta probado, el segundo elemento es la cualidad del propietario y la cualidad del pariente consanguíneo el necesitado de la vivienda, esta probado y claro y esta conteste la parte demandada probado tal y como lo señalo el tribunal de instancia. El tercer elemento el cual declaro sin lugar el Tribunal de Instancia y no esta de acuerdo y no fue probado, se demostrara la necesidad del inmueble, en virtud que sin esta prueba no procederá la acción, toda vez que dicha necesidad debe ser justificada. Con relación a este requisito esta perfectamente en este momento la parte demandada no agregó ningún otro elemento por ello, solicito declare sin lugar la apelación.”

Igualmente, la parte accionante ejerció su derecho a replica de la siguiente forma:
“tal como expresé en mi disposición el Tribunal aquo y en base de mi contraparte hizo una aplicación precisa de la normativa vigente, de la nueva ley de arrendamiento, repito este libelo se redactó con fundamento a la ley vieja, probar la filiación de un pariente consanguíneo y la necesidad, la madre e hija quiere disfrutar de su hogar, se vencieron todos los tiempos y la prorroga legal y es por ello se intenta la acción de desalojo, en base de que el aquo lo enfoca, me deja en desigualdad ya que toma en cuenta la nueva ley.”

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció su derecho de contra réplica, la cual manifestó:
“Hago de conocimiento al Tribunal de la causa que, no es necesariamente la necesidad de la hija que no pudo probar y existe un procedimiento administrativo que ganamos, básicamente nos fundamentamos en que no fue probado en autos la necesidad de la hija de la propiedad y es taxativo de la nueva Ley cuando te señala que puede intentar el desalojo de un inmueble arrendado, te señala la necesidad, no basta alegarla, sino también es probarla en este caso, consideramos no esta probado, y en cuanto las alegaciones de la actora que comenzó la Ley vieja y ahora se esta tomando la Ley nueva, taxativamente la Ley te señala el desalojo y no lo probó.”

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se observa que el punto a debatir es la aplicación de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la motiva del fallo dictado por el Tribunal aquo se estableció que no quedó demostrado el vínculo consanguíneo y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios anterior estuvo vigente hasta el día 21.10.2011, por ello, en el presente proceso no quedó demostrado la necesidad vinculo-familiar, conforme el artículo 91 ordinal 2º, el cual establece lo siguiente: “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”; respecto al alegato establecido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la aplicación de la Ley se hace ineludible la aplicación de la nueva Ley toda vez que la disposición transitoria primera así lo establece; y al no discutirse alguna infracción de derecho, no le queda a este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el Tribunal aquo y declarar sin lugar la apelación así se decide. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Es todo, terminó y sin observaciones firman”.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora, ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 14.05.2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, en contra del ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 14.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IVONNE LILIANA PINTO, contra el ciudadano CARLOS JESUS VILLALBA, por acción de DESALOJO.-
CUARTO: CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000160, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.