PARTE RECUSANTE: Carmen Leonor Santaella de Vargas, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.084.806.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Alfredo Abou-Hassan F. y Alejandro Garcia P, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 58.774 y 131.050, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Dr. RICARDO SPERANDO ZAMORA, JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: No. AC71-X-2013-000001
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
NARRATIVA
Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella Vargas, en contra del Dr. Ricardo Sperandio Zamora, por cuanto a su decir se encuentra incurso en el causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 30 de enero de 2013, la representación de la recurrente consignó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo Prueba de Informe así como Prueba de Exhibición
Mediante auto de fecha 01 de febrero del presente año, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas negando su admisión por impertinentes.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recusante en su diligencia de Recusación expreso lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 82, numerales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, venezolano “RECUSO” al ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el recusado tiene amistad intima con los litigantes de la parte solicitante ( numeral 12º) y por haber emitido públicamente opinión sobre lo principal de la controversia, en adición a que se ha manifestado una resistencia por parte del Tribunal de la causa a permitir el acceso al expediente, solicito se le de el debido tramite a la presente recusación, es todo …”
El Juez recusado mediante acta de fecha 20 de Diciembre de año 2012, expuso lo siguiente:
…” Siendo aproximadamente las doce y quince minutos del medio día (12:15pm) del día de hoy 20 del presente mes y año, fue presentado por el abogado Alejandro García Pérez, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nro. 131.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTEALLA DE VARGAS, parte interviniente en la presente solicitud, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándoseme debida cuenta de ello.
El abogado antes identificado fundamenta la recusación interpuesta invocando el Artículo 82 ordinales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, reza el articulo 82 lo siguiente:
“Articulo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Alega la recusante: “… Por cuanto el recusado mantiene amistad intima con los litigantes de la parte solicitante… y por haber emitido públicamente opinión sobre lo principal de la controversia, en adición a que se ha manifestado una resistencia por parte del Tribunal de la causa a permitir el acceso al expediente…”
En virtud de la anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos denunciados por la parte recusante primeramente por ser falsos en virtud de que no tengo sociedad, ni amistad intima con ninguno de los apoderados judiciales de la parte accionante en la presente solicitud. En segundo lugar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, ya que siempre he actuando con estricto apego a las leyes procedimentales. Es de hacer notar que el expediente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre del presente año, siendo las 2:29pm, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento a éste Juzgado; seguidamente se procedió a dar entrada al expediente, anotándolo en los libros llevados ante este Despacho el día 19 del presente mes y año a través de auto donde expresamente se explano lo siguiente: “ Por recibido expediente constante de una pieza con doscientos ochenta (280) folios, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No 571 de fecha 18-12-2012. En consecuencia este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo en el libro de causas respectivo y vista el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, el juez se aboca al conocimiento de la presente causa”. Como es palpable y claro en ninguna parte del auto antes descrito de evidencia que haya emitido opinión alguna sobre lo principal del asunto, siendo éste la única actuación de este Tribunal hasta la presente fecha en el expediente. En tercer lugar NIEGO, RECHAZO y Contradigo haber impedido que las partes hayan tenido acceso al expediente ya que, entre otras cosas, se evidencia de las actas del mismo diversas actuaciones de las partes tanto en el día de ayer como en el día de hoy, y al mismo tiempo es perfectamente evidente que el personal de Archivo (Órgano encargado de prestar expedientes al publico) en todo momento permitió el expediente a las partes para su revisión en el corto plazo que el mismo permaneció en este Tribunal.
La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por lo que solicito a la superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare sin lugar la misma en virtud de que las actas que conforman el expediente se evidencia que no he emitido opinión acerca de lo principal del pleito, ni tengo ningún tipo de amistad con ninguna de las partes y sus representaciones y así pido se declarada…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Este Tribunal observa al respecto:
De las pruebas promovidas por la parte recusante, este Tribunal en fecha 01 de febrero del presente año, se pronuncio negando las mismas por Impertinentes.
Ahora bien, se aprecia de la parte recurrente fundamentó su recusación el los causales 12º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen los siguientes
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Así las cosas, la parte recusante no produjo en los autos pruebas fehacientes, a los fines de ilustrar a este Juzgador de las causales invocadas. En cuanto a la supuesta amistad del Juez recusado con uno de los litigantes no se aprecia probanza a los fines de sustentar dicha afirmación realizada por la recusante. De igual manera en cuanto al adelanto de opinión de juez recusado se observa que del análisis realizado a las actas de la presente incidencia no se encuentra demostrado el supuesto adelanto de opinión. En consecuencia este Tribunal debe declarar imperiosamente sin lugar la represente recusación por falta de prueba. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella Vargas, en contra del Dr. Ricardo Sperandio Zamora, basado en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de Bs. 2,00.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
JENNY FERNANDEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AC71-X-2013-000001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
JENNY FERNANDEZ.
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