PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Luís Alfredo D`agostino, Diana D`agostino, Francisco D`agostino y Dora D`agostino, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. 6.557.236, 5.301.740, 11.307.398 y 5.301.739, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, Fidel Alejandro Montanez Pastor y Juan Pablo Vargas Carballo, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos 10.351.767 y 17.705.267, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.444 y 154.717.

AUTO RECURRIDO: del 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000744.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de los ciudadanos Luís Alfredo D`agostino, Diana D`agostino, Francisco D`agostino y Dora D`agostino; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012.
En fecha 05 de noviembre del 2012, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y en fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El fecha 21 de mayo de 2012, esta representación en nombre de los ciudadanos Luís Alfredo D`agostino, Diana D`agostino, Francisco D`agostino y Dora D`agostino, plantearon demanda autónoma de simulación de un negocio Jurídico en contra de las ciudadanos Franco D`agostino, Luís Alberto D`agostino y a las sociedades mercantiles Dayco Holding Corp y Petrodayco LTD.
Pero sucedió que encontrándose ese juicio en la etapa de citación de las partes codemandadas, el ciudadano Luís Alberto D`agostino ( codemandado que ya se encontraba citado) opuso de manera anticipada la cuestión previa del prohibición de la ley de admitir la demanda contenida en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Decimos que dicha cuestión previa fue opuesta de manera anticipada pues aún faltaba por citar a un codemandado ( la sociedad Petrodayco, LTD), pero sorprendentemente el Tribunal de la causa, en lugar de continuar con la citación pendiente y luego dar a la cuestión previa opuesta el tramite previsto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, decidió arbitrariamente ordenar la apertura de una articulación incidental basada en el articulo 607 eiusdem. Para que sea demostraran las hechos alegados en la cuestión previa
Ante el agravio que la sentencia fecha 16 de noviembre de 2012, ocasionó a nuestra mandantes que vieron extinguido incidentalmente el juicio que iniciaron y que ni siquiera pudo comenzar porque no pudieron ser citadas todas las partes- esta representación ejerció el día siguiente, en fecha 19 de noviembre de 2012, el correspondiente recurso de apelación que debía ser oído en ambos efectos, y el cual a pesar de resultar anticipado, no estar todas la partes ya notificadas de dicha decisión, es a todas luces admisible y debe la apelación interpuesta ser oída en aplicación del criterio pacifico y reiterado, que de inmediato citaremos, sostenido tanto por la Sala de Casacion Civil, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los medios de impugnación previstos contra decisiones judiciales, aunque sean interpuestos de manera anticipada, se considera igualmente tempestivos y han de ser admitida y oídas por ante o para ante el Juzgado de alzada.
Pretendemos reivindicar ese criterio jurisprudencial mediante el presente recurso de hecho, pues nuestra apelación ejercida al día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la sentencia que ha declarado NULO el juicio iniciado por nuestros patricionados, no puede ser NEGADO como ha sido pues –insistimos- la interposición anticipada de los medios procesales establecidos para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente y sancionable y aceptable expresión de disconformidad con la decisión adversa; y con mayor ejercemos este recurso de hecho frente a la decisión de un juez que previamente ha negado a nuestros mandantes el derecho de accionar ( extinguiendo de manera irregular la demandan que ellos presentaron) y que frente a su apelación oportuna se apresura a NEGAR tal recurso por faltar la notificación de un codemandado pero sin decir que luego de notificar el mismo se podrá apelar dicha sentencia. Por ello nuestros representantes deben ser en extremo cautelosos frente a la actuaciones irregular y desmedida de ese Tribunal y tenemos que si no ejerce este recurso de hecho, el mismo pueda luego decir que la apelación había sido negada y que no ejercimos oportunamente el correspondiente recurso de hecho, pretendiendo dejando firme una sentencia que si fue apelada…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2012.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano JUAN PABLO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.717. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal, por cuanto se evidencia que el ciudadano FRANCO D`AGOSTINO MANCINELLI, co-demandado en el presente juicio, no se encuentra notificado de la sentencia antes referidas, NIEGA dicha apelación, y en consecuencia, ordena su notificación mediante boleta, y una vez conste en autos las resultas de la misma, se le tendrá por notificado del pronunciamiento de la sentencia antes mencionada, y comenzara a correr el lapso de ley…”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Así las cosas, se pude observar del auto recurrido que el Tribunal de instancia, dejó expresada la falta de notificación de uno de los co-demandado, en consecuencia no encontrándose el ciudadano Franco D`Agostino Mancinelli, notificado en el Juicio principal, mal podría este Tribunal ordenar oír una apelación, en la cual no están todas las partes a derecho, por cuanto se le ocasionaría una violación han derecho a la defensa del ciudadano ya antes mencionado. De tal manera que una vez que conste la notificación del ciudadano Franco D`Agostino Mancinelli, la parte recurrente podrán hacer valer su apelación, garantizando así el principio de la doble instancia, a los fines que un Tribunal Superior conozca sobre ella. Por las razones ya antes expuesta este Tribunal declara sin lugar el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por la representación Judicial de los ciudadanos Luís Alfredo D`agostino, Diana D`agostino, Francisco D`agostino y Dora D`agostino, contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENNY FERNANDEZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000744, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENNY FERNANDEZ.