REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1999, y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 189-A-Pro, el 7 d septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO STEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE GUARAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 26-A; y ciudadanos RAFAEL EDUARDO ROJAS GONZALEZ y ANGEL TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.274.603, y V-9.996.097, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN-INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000583
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad financiera Corp Banca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Transporte Guaraira, C.A., y ciudadanos Ángel Trujillo y Rafael Enrique Rojas Marciales.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por los abogados Jesús Escudero, Francis Perez Graziani y Olimar Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de Corp Banca, C.A., en los siguientes términos:
Que en fechas 25 de julio de 2008 y 15 de agosto de 2008, la sociedad mercantil Transporte Guaraira, C.A., y los ciudadanos Fátima Lisett Trujillo Abadabia y Rafael Eduardo Rojas Gonzalez, emitieron dos (2) pagarés identificados con los Nros. 109970026639 y 109970028534, respectivamente, a favor de Corp Banca C.A., el primero por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) y el segundo por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.850.000,00), ambos pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la firma de los mismos.
Que los mencionados pagarés devengarían intereses a la tasa variable, siendo la tasa fijada inicialmente en veintisiete por ciento (27%) para el pagaré Nro. 109970026639, y veintiocho por ciento (28%) para el segundo pagaré 109970028534, ambos pagaderos por mensualidades anticipadas, y en caso de mora se cobraría la tasa de un tres por ciento (3%) anual.
Que en virtud que la deudora, sociedad mercantil Transporte Guaraira, C.A., y sus avalistas principales pagadores, ciudadanos Ángel Trujillo y Rafael Enrique Rojas Marciales se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada; y su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin haber recibido respuesta alguna, ordenan su intimación, a fin de que pague o acrediten las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 250.019,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639.
2. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.527.165,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534.
3. La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.671,88), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639.
4. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 488.692,80), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534.
5. La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.353,94) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré, hasta el 24 de febrero de 2011 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639.
6. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.981,30) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré, hasta el 16 de noviembre de 2009 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534.
7. Los intereses de mora que se siguieran venciendo desde el 24 de febrero de 2011, (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, solicitando al Tribunal una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto correspondiente por tan concepto.
8. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2011, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Transporte Guaraira, C.A., y ciudadanos Fátima Lisett Trujillo Abadabia y Rafael Eduardo Rojas Gonzalez; posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y apela del auto dictado por el A quo en fecha 18 de mayo de 2011; dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes, para la elaboración de las compulsas; seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual ordeno la intimación del ciudadano Ángel Trujillo, por cuanto en el auto de admisión dictado en fecha 18 de mayo de 2011, se omitió su inclusión.
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma a la demanda; la cual fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose la intimación de la sociedad Transporte Guaraira, C.A., y de los ciudadanos Ángel Trujillo y Rafael Eduardo Rojas Gonzalez.
En fecha 06 de diciembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y apela del decreto intimatorio de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual fue oída por el A quo en fecha 12 de enero de 2012; seguidamente, en fecha 30 de enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó se revocara por contrario imperio, el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, por cuanto la apelación del decreto intimatorio, tenía fuerza ejecutiva y debía ser oída en ambos efectos.
En fecha 06 de marzo de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia; de esta decisión la actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 26 de marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente quien conocería de la apelación ejercida.
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y ratifica la diligencia de fecha 30 de enero de 2012; seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación del decreto intimatorio dictado en fecha 25 de noviembre de 2012, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidas las actas en esta Superioridad, se le dio entrada al expediente, y se fijo el décimo (10º) día de Despacho para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 250.019,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la demanda, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.527.165,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la demanda, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.671,88), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, determinado en el punto anterior, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 488.692,80), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, y determinado en el punto anterior a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534. QUINTO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.353,94) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 24 de febrero de 2011 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (03%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970026639. SEXTO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.981,30) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 16 de noviembre de 2009 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (03%) anual, correspondiente al pagaré Nro. 109970028534. SEPTIMO: En cuanto al pedimento de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación adeudada, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo. OCTAVO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 469.576,78) correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:
Se desprende de autos que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido en los informes presentados ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el decreto intimatorio, omitió el punto 7 del petitorio de la reforma de la demanda (…) es decir, en dicho decreto intimatorio se excluyó un pedimento que constituye parte de la pretensión solicitada por nuestra representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL a través de la demanda intentada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUARAIRA C.A., y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES Y ANGEL TRUJILLO. Así se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el referido decreto intimatorio, no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito de reforma de la demanda (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que dichos instrumentos cambiaros constituyen un acuerdo entre las partes con causa lícita, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, lo acordado entre CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y TRANSPORTE GUARAIRA C.A., junto con sus avalistas solidarios y principales pagadores ÁNGEL TRUJILLO y RAFAL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, es ley entre ellas, quedando claro que existe una obligación de pago de los intereses que sigan venciendo hasta el momento en el cual concluya total y definitivamente la mora derivada del incumplimiento de la obligación pactada.
Resulta evidente entonces que la actuación del Juzgado de la causa se aparta del contenido de los pagarés cuyo se reclama y además, afecta el objeto de la pretensión de esta representación, al omitir en el decreto intimatorio un punto contenido en el petitorio del escrito de reforma de la demanda (…)”.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“… cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
El autor Corsi Luis, en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación 1986, expresa:
“… la doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “...aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
En este sentido, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
En este orden de ideas, la vía intimatoria es procedente si el demandante persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. En la primera hipótesis, referida al cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, Exp. 04-0464, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, expreso:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”
(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.
Del mismo modo, la referida Sala, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, referido al procedimiento por intimación señalo lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”
De artículo que antecede, se puede observar que las referidas causales deducen los requisitos de admisibilidad para el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria; en tal sentido, el mismo artículo indica los casos en que el Juez tiene que fundamentar al momento de negar la admisión de la demanda, el cual tendrá que estar debidamente fundamentado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en el escrito libelar, primigenio así como su reforma, la parte actora reclama en el petitorio la cancelación de los “…intereses de mora que se sigan venciendo desde el 24 de febrero de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada…”; solicitando una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente, en este sentido, y en virtud de lo anterior planteado, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación la decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, en la cual se señalo lo siguiente:
“(…) En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto (…)”.
En este mismo orden de ideas, se observa que ciertamente, los intereses que se sigan venciendo desde el 24 de febrero de 2011, hasta el pago total de la deuda, carecen de cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, son intereses que van hacia el futuro los cuales no pueden determinarse, sino al final del juicio.
Así las cosas se evidencia del texto del decreto intimatorio que el Juzgado A quo, emitió pronunciamiento en cuanto al punto séptimo (7º) del petitorio realizado por la parte demandante, señalando: “… en cuanto al pedimento de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación adeudada, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo…”; en tal sentido considera esta Juzgadora, que al juez se le confiere el poder de examinar las solicitudes y tomar decisiones al momento de admitirlas, por consiguiente los jueces tienen la obligación de tomar en cuenta y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la deuda, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es requerida la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar. Asimismo, planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto, para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los intereses solicitados, está sujeta a factores o estructuras contingentes, que ciertamente pueden llegar a materializarse, sin embargo, ese hecho como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad), en razón, que dada la eventualidad del fallo, debe existir certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada, para lo cual es indispensable que en el decreto intimatorio se especifiquen las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce que cantidad le es requerida, pero en el caso concreto, si bien es cierto, que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y que los intereses moratorios se encuentran perfectamente en los pagarés que originan esta causa, no es menos cierto, que los intereses que se sigan venciendo desde el 24 de febrero de 2011, hasta el pago total de la deuda, no son cantidades líquidas ni exigibles de plazo vencido, por lo cual ello no significa que las mismas no serán acordadas en un futuro, pues a criterio de esta sentenciadora, sólo podrán ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso que la parte demandada no hiciere oposición, el decreto pasaría a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011, el cual se confirma en todo y cada uno de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada Olimar Mendez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC;
MILANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC;
MILANGELA RODRIGUEZ
MAR/JG/Gabriela.-
Exp. AP71-R-2012-000583
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