REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero de 2013.
202º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: MARIANELA SEQUERA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.440.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DÍAZ CAPRILES, ISABEL VIRGINIA SUÁREZ VARELA y AQUILES CORTINA BELLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.826, 56.093 y 44.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN PÉREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.908.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9313.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Aquiles Cortina Bellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Partición sigue la ciudadana Marianela Sequera Montenegro contra el ciudadano José Ramón Perez Báez.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada Isabel Virginia Suárez Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.093, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Sequera Montenegro, mediante el cual alegó: que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, que adquirió en comunidad con el ciudadano José Ramón Pérez Báez, en iguales proporciones, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada en Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyas medidas, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran asentados en el referido documento.

Que dicho inmueble fue adquirido con el fin en que sirviera de vivienda para ambos en el futuro, una vez que se celebrara el matrimonio que tenían pensado contraer, y que en virtud, que la relación de noviazgo no continuo, en el año 1997, el ciudadano José Ramón Pérez Báez, se mudó al inmueble estableciendo allí su residencia, sin permitir a la ciudadana Mariela Sequera Montenegro, el uso, goce y disfrute del mismo como co-propietaria.

Que la comunidad ordinaria, existente con el ciudadano José Ramón Perez Báez, ya no es de su interés, y por cuanto ha sostenido conversaciones con la finalidad de lograr el entendimiento que permita proceder a la partición amigable del bien, y que el prenombrado ciudadano, hace caso omiso a su requerimiento, negándose a la partición amigable, y que habiendo sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas por su mandante, se ve obligada a acudir ante la vía jurisdiccional para solventar tal problema.

Que por todo lo antes expuesto, demanda formalmente la partición o división del inmueble antes señalado, del cual es co-propietaria, al ciudadano José Ramón Perez Báez, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:
1. En partir o dividir el inmueble antes identificado, en dos (02) partes iguales de cincuenta por ciento (50%) cada una, entre su mandante y el hoy demandado.
2. En que el inmueble objeto de la partición no puede ser dividido, en dos (02) partes iguales sin menoscabar su uso e integridad y que por tanto deberá procederse a su avalúo y venta judicial, a los fines de realizar la partición demandada sobre el producto de su enajenación.
3. En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por el Tribunal una vez que sean líquidos y exigibles conformes al monto estimado de la demanda, debidamente indexado por índice de precios al consumidor.

La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 1999, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Ramón Pérez Báez; seguidamente, en fecha 07 de julio de 1999, y previa consignación de los emolumentos respectivos fue librada la compulsa.

En fecha 16 de julio de 1999, comparecido el Alguacil adscrito Al A quo, y consignó a los autos la compulsa, sin firmar alegando que le fue imposible su práctica; posteriormente, en fecha 20 de julio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado, mediante carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 1999, y librado en fecha 02 de agosto de ese mismo año.

En fecha diecisiete 17 de septiembre de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, y consignó a los autos las publicaciones correspondientes de los carteles librados a la parte demandada; posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1999, comparece el ciudadano José Ramón Pérez Báez, y otorga poder apud acta a los abogados Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195 respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora, procede a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2000; seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2000, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda, así como su reforma.

En fecha 24 de octubre de 2.000, el A quo dictó auto mediante el cual fijo el décimo (10º) día de despacho, para que tuviera lugar el nombramiento de partidores, ordenando que el juicio se sustanciara por el procedimiento ordinario; seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno escrito mediante el cual solicito que el auto dictado en fecha 24 de octubre de ese mismo año, fuera revocado por contrario imperio, por ser, contradictorio y presentar errores.

En fecha 13 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, acto que fue declarado desierto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil se convocó nuevamente a las partes, al quinto (5º) día de despacho, para el nombramiento de partidores; seguidamente, en esa misma fecha, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2000, así como el acta de fecha 13 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2000, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por el A quo por auto de fecha 08 de marzo de 2001.

En fecha 28 de julio de 2011, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución, en virtud que presentaba omisión de firma y sello del Tribunal; seguidamente, en fecha 25 de abril de 2012, se ordenó nuevamente su devolución, a fin de hacer efectiva la salvedad del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, y una vez subsanados los errores señalados por esta Superioridad en fechas 14 de marzo y 25 de abril de 2012, se fijó cinco (05) días de despacho a fin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, todo ello conforme lo establecen los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, y vencido como se encontraba el lapso de asociados, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran informes.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Aquiles Cortina Bellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende lo siguiente:

“…Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea ordenada la partición del inmueble descrito tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, del cual, a su decir, son co-propietarios en partes iguales, tanto la accionante como el hoy demandado.
Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien eran co-propietarios del referido inmueble, la hoy accionante lo era en una proporción del veinte por ciento (20%) sobre el referido inmueble (…)
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la liquidación de un inmueble, que a su decir, adquirió por partes iguales con el hoy demandado. Ante tal pretensión se opuso la parte demandada alegando que si bien eras comuneros no lo eran en una proporción de mitad y mitad, sino que ella, la accionante, solo tenía una participación de un veinte por ciento (20%).
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, facultando a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente (…)
Así las cosas, y habiendo quedado demostrado a lo largo del presente juicio la existencia de una comunidad ordinaria mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero y como quiera que de autos también se evidencia que la parte demandada se opone a que la partición sea efectuada por partes iguales, alegando que a la accionante le corresponde un porcentaje del veinte por ciento (20%), sobre los derechos del inmueble en referencia, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así formalmente lo debe decidir éste Operador de Justicia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad ordinaria existente entre las partes en litigio, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar finalizada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (…) decide así
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición incoara la ciudadana Marianela Sequera Montenegro en contra del ciudadano José Ramón Pérez Báez, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, sito en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero.
TERCERO: Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la práctica del último emplazamiento que de las partes se realice, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del Partidor (…)”.


Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que la actora acompaño con el libelo de demanda, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero. Al respecto esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende la titularidad que poseen tanto la accionante como el hoy demandado, constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, sito en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada en Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se acentúan en el referido documento; aunado al hecho que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la actora promovió posiciones juradas del ciudadano José Ramón Perez. Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto la misma fue admitida por auto de 08 de marzo de 2001, no es menos cierto que no consta en autos que la parte interesada haya dado impulso alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia simple, del cheque de gerencia Nº 168795, emitido por la sociedad financiera Banco Plaza, C.A., de fecha 11 de septiembre de 1997, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A. Al respecto, esta Alzada observa que, no fue aceptada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que la actora debió solicitar un cotejo con el original, o a falta de éste una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para lo cual quien suscribe nada tiene que pronunciarse al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, dos (02) constancias de depósitos bancarios, en originales Nros. 39033133 y 38630938, realizados en fechas 29 de enero de 1998 y 09 de febrero de 1998, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 379.000,00), en la cuenta corriente Nº 01304064F, que fue llevada por la empresa Multi Computer 3001, C.A., en el Banco Provincial. Al respecto, esta Alzada observa que dichas constancias no fueron aceptadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho de que los depósitos fueron elaborados a favor de un tercero que no se encuentra involucrado en el presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigidas a: sociedad financiera Banco Plaza, C.A., a fin de que informara si esa institución financiera emitió un cheque de gerencia no endosable, en fecha 11 de septiembre de 1997, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A., así como también, que informara en que fecha fue pagado, remitiendo copia legible del anverso y reverso del mencionado cheque; a la sociedades mercantiles Real State, C.A., y Constructora Bearos, C.A., a fin de que informaran respecto de los pagos recibidos con motivo de la negociación de compra-venta efectuada en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 09, Protocolo Primero, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, especificando que persona emitió los cheques correspondientes a cada uno de los pagos realizados con motivo de la citada venta y los montos de dichos cheques, remitiendo copia de todos los recibos emitidos con motivo de dichos pagos; a la sociedad financiera Banco Interbank, C.A., a fin de que informara si la ciudadana Marianela Sequera Montenegro, era titular de la cuenta corriente Nº 037-002210-3, remitiendo al Tribunal los estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta desde el mes de octubre de 1996, hasta el mes de junio de 1999, ambos inclusive y si fueron emitidos cheques contra la citada cuenta a favor del ciudadano José Ramón Pérez Báez, y de las sociedades mercantiles Multi Computer 3001, C.A., Constructora Bearos, C.A. o Real State, C.A. en el período comprendido entre el mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 1998; a la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., a fin de que informara si esa entidad emitió un cheque de gerencia a favor de la empresa Constructora Bearos, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1996 y enero de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), o alguna otra cantidad, por cuenta de Marianela Sequera Montenegro, titular de la cuenta corriente Nº 029-100846-4, remitiendo copia del anverso y reverso de cuatro (04) cheques identificados, con los Nros. 29375451, por la cantidad de Bs. 470.000,00, cobrado el día 06 de agosto de 1997, 28079493, por la cantidad de Bs. 70.000,00, cobrado el día 28 de julio de 1997, 3074457, por la cantidad de Bs. 78.000,00, cobrado el día 01 de octubre de 1997, y, 307468, por la cantidad de Bs. 78.000,00, cobrado el día 04 de noviembre de 1997. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los oficios fueron librados en fecha 08 de marzo de 2000, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni los referidos entes suministraron la información requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, cuatro (4) estados de cuenta bancaria correspondiente a la cuenta Nro. 00-29-100846-4, a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 1997. Al respecto observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento. Y ASI DECIDE.

Promovió, las testimoniales del ciudadano Luís José Gómez Carreño, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta; y de las ciudadanas Yulmara Monasterios Mosquera, Marbelis Sierra Toro y Zulay Díaz, domiciliadas en la ciudad de Caracas. Al respecto, esta Sentenciadora observa que, solo rindió declaración el ciudadano Luís José Gómez Carreño, y que dicha testimonial no tiene elementos de convicción suficientes que aportar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.



Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió, recibo de ingreso Nº 1564, de fecha 17 de enero de 1997, por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00), cancelados a la empresa Real State, C.A. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, talón de cheque de gerencia Nro. 580069295, a nombre de la Constructora Bearos, C.A., en el Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.050.900,00), así como talón de cheque de gerencia Nº 37070556, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.275.900,00). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fueron tachados, ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió, cinco (05) letras de cambio cada una por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 758.622,00); así como veintinueve (29) letras de cambio cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.800,00). Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto la parte actora realizo oposición a éstas, no es menos cierto, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que se desprende los pagos de las distintas cuotas realizadas por el ciudadano José Ramón Pérez Báez a favor de la sociedad mercantil Constructora Bearos, C.A., en relación a la venta del inmueble objeto del presente litigo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, cuarenta y dos (42) recibos de pago del condominio del inmueble objeto de la demanda, desde el mes de febrero de 1.997, hasta el mes de octubre de 2.000, los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.084.763,45), equivalentes hoy a la suma de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.084,76). Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio son documentos privados emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, recibo de ingreso Nº 2216, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.504,00), siendo hoy, la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11,50), correspondiente al pago del condominio del mes de agosto de 1997, cancelado por el ciudadano José Ramón Pérez, con el cheque Nº 92008170 del Banco Mercantil. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, mandato otorgado por el ciudadano José Ramón Báez, a la sociedad mercantil Real State, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Carlos Asfaldo, a fin de gestionar la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, se observa que es documento con fecha anterior al documento suscrito entre la accionante y el hoy demandado, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, contrato de opción de compra del inmueble objeto del presente litigio, suscrito por el ciudadano José Ramón Báez y la sociedad mercantil Constructora Bearos, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 49 de los libros respectivos. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo sólo de dicha operación de opción de compra-venta. ASI SE DECIDE.

Promovió, prueba de informes dirigidas a: sociedad financiera Banco Mercantil, C.A., a fin de que informara acerca de que a cuenta pertenecían los siguientes cheques: 63697253, 24873259, 16008154, 55008164, 24142249, 63229481, 35229493, 91152130, 16347259, 44347278, 32347285, 40347300, 27008145, 53461040, 82736477, 86822751, 73822799, 70822725, 02689579, 63962758, 02962766, 52672085, 92008170, 14697254, 46873260, 73873227, 66008155, 92008170, 15142250, 17229494, 31206386, 82347286, 14275036, 59008147, 11822753, 24689580, 14622759, 53962738, 23088517, 29088523, 67088531, 35126026, 62126043, 88330506, 97330524, 26222631, 85222650, 02260615, 28260630 y 03962737, remitiendo el tribunal copia de los cheques enumerados anteriormente, así, como de los cheques de gerencia Nros. 58069295 y 37070556, respectivamente; a la sociedad financiera Banco Provincial, a fin de que informara a que cuenta pertenecían los cheques Nros. 57950075, 24822800 y 83950013, respectivamente; a la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., a fin de que informara el número de la cuenta a la que pertenecían los cheques Nros. 29375451, 28908860 y 00366448; a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, a fin de que remitiera al Tribunal, copia de la planilla Seniat Nro. H-325694, librada por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 219.441,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 219,44), copia de la planilla de impuestos por enajenación Nro. 193740, por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,00), siendo hoy, la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 102,50) y copia del recibo de pago del servicio autónomo, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 54, folio 54; a Interbank, a fin de que informara a que cuenta pertenecían los cheques Nros. 37230261 y 37248470, respectivamente; a la sociedad mercantil Constructora Bearos, C.A., a fin de que informara de la persona que recibió el pago de las treinta y cinco (35) letras de cambio libradas con ocasión de la adquisición del inmueble. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los oficios fueron librados en fecha 08 de marzo de 2000, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, ni los referidos entes suministraron la información requerida; más sin embargo consta en autos que la única de prueba de informes que se evacuó fue la dirigida al Banco Mercantil, C.A., quien en fecha 07 de junio de 2000, mediante oficio Nro. A-506, informo al Tribunal que la cuenta signada con el Nro. 037-002210-3, estaba a nombre de la ciudadana Marianela Saquera Montenegro, anexándose asimismo estados de cuenta de la misma desde el mes de octubre de 1996, hasta el mes de junio de 1999, para lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, la declaración testifical de los ciudadanos Patricio Antonio Vasallo Vasallo, José Gregorio Asfaldo Asfaldo, Yadira del Carmen Peña y Maura Gómez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Alzada que no consta en autos que la parte interesada haya dado impulso para su realización, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes; entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.


En el procedimiento de partición, regulado en el artículo anterior, se distingue dos etapas; la primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor, en tal sentido contra la sentencia que ponga a la primera etapa del juicio, es decir, la etapa contradictoria, se admitirá recurso de casación inmediato.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

Por su parte el artículo 778 eiusdem, establece:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…”.


Ahora bien, la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, en el caso de autos, tenemos que la parte actora demanda la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, construido sobre la parcela de terreno distinguido con el Nro. 07 de la manzana 541-22 de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto a su decir, éste bien inmueble forma parte de una comunidad ordinaria por haberlo adquirido junto con el ciudadano José Ramón Perez Báez, solicitando la partición del inmueble en dos (2) partes iguales del cincuenta (50%) por ciento para cada uno.

De igual forma, se observa de la revisión del expediente que al dar contestación a la demanda, el ciudadano José Ramón Pérez Báez, niega y contradice la misma, en virtud, que a su decir, la ciudadana Mariela Sequera Montenegro solo aporto para la adquisición del inmueble la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.666.505,00), mientras que éste aporto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.478.979,00); que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la partición del inmueble, sobre la base de que la porción que solo le corresponde a la actora es del veinte (20%) por ciento, del valor que resulte del avaluó del inmueble objeto de la presente demanda.

Establecido lo anterior, considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, el cual señala: “… la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa (…), el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”, en razón de ello, tenemos que la partición en la comunidad naturalmente tiene derecho a que esa parte será proporcional a la cuota que le pertenece a cada comunero.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora puede apreciar que a lo largo de la etapa probatoria, la parte demandada, ciudadano José Ramón Pérez Báez identificado en autos, si bien trajo a los autos un cúmulo de probanzas arriba revisadas, para quien decide las mismas no logran desvirtuar la pretensión de la actora, es decir, no trajo a los autos un elemento incuestionable a fin de rebatir los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece; “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en tal sentido, de autos se desprende que el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad ordinaria que se formo originalmente cuando los ciudadanos Marianela Sequera Montenegro y el ciudadano José Ramón Perez Báez, adquirieron el inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta Juzgadora observa que cursa a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), copia simple del documento de propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero y de donde se desprende que fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos Marianela Sequera Montenegro y el ciudadano José Ramón Perez Báez, en virtud de la venta que le hicieran los ciudadanos José Gregorio Asfaldo Asfaldo y Patricio Antonio Vasallo Vasallo, en su carácter de directores de la junta directiva de la sociedad mercantil Constructora Bearos, C.A.; por lo tanto a juicio de quien decide, y al no constar en el referido documento el porcentaje, o la cantidad que aporto cada comunero, y al no haber quedado plenamente demostrado en el acerbo probatorio las cantidades liquidas aportadas por cada uno de los propietarios para su compra, se considera que la partición debe ser realizada en partes iguales, es decir, el cincuenta (50%) por ciento para cada partícipe, ya que el inmueble pertenece a una comunidad ordinaria de un bien adquirido entre las partes litigantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Aquiles Cortina Bellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Aquiles Cortina Bellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la partición en cincuenta (50%) por ciento para cada partícipe sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, construido sobre la parcela de terreno distinguido con el Nro. 07 de la manzana 541-22 de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero.

CUARTO: Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso, y se ordena al A quo fijar por auto expreso el nombramiento del Partidor.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2012). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA


En esta misma fecha, siendo las ____________________(), se registro y público la anterior sentencia.




LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Gaby.
Exp. 9313.