REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de febrero de 2013
202° y 154°

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA:. Virginia Coromoto Soler Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.195.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sulma Alvarado Elmor, Yvana Borges Rosales y Maria Andreina Morelo Enmauelli, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.804, 75.509 y 23.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alberto Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.307.075.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mirna M. Gomes de Cumare, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71- R-12-276.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora abogado Yvana Borges, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.509, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2012.

Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2007, por la ciudadana Virginia Coromoto Soler Vegas, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogado Sulma Alvarado Elmor, mediante el cual procedió a demandar por divorcio al ciudadano Alberto Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.307.075, siendo dicha demanda admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, ordenando el Juzgado de la causa en auto del 15 de febrero de 2008, librar la compulsa a la demanda así como oficio, despacho y boleta al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 14 al 42 del presente expediente, corren insertas resultas de citación practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Transcurrido el lapso correspondiente para que la parte demandada compareciera, el A quo a través de solicitud que formulara la parte actora en fecha 18 de junio de 2009, designó en fecha 03 de julio de ese mismo año a la ciudadana Mirna Gomes de Cumare, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941 como defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 03 de febrero de 2010, acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de ley correspondiente.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 15 de febrero de 2008 a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual por error involuntario no se efectuó en su debido momento, ordenando librar nueva boleta de notificación, señalando que por cuanto se había designado defensor a la parte demandada y a los fines que la actora no incurriera en gastos adicionales, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensora designada, solicitando la parte actora en diligencia del 14 de junio de 2010, que el Tribunal aclarara dicho auto por cuanto había ordenado era la notificación más no la citación de la defensora; error éste que fue corregido en fecha 18 de julio de ese mismo año

Una vez cumplidas las notificaciones arriba mencionadas, en fecha 05 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que el Tribunal dejó constancia de la certificación por Secretaría de la citación del defensor hasta la fecha de la diligencia por ella suscrita. Cómputo éste que realizó el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, señalando por auto separado que si bien los lapsos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda debieron transcurrir a partir del 04 de agosto de 2010 (exclusive), fecha ésta en la cual quedó notificada la defensora designada, no dejaba de ser cierto que al no encontrarse notificada del auto del 07 de junio de ese mismo año, se le causaba indefensión, por lo que procedió a negar la solicitud de extinción del proceso solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, fijando en consecuencia la fecha para la celebración de los actos conciliatorios.

En fechas 20 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios contemplados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en dichos actos solo estuvieron presentes la parte demandante asistida de abogado y la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2010, la defensor judicial designada presento escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ana Rosa Burgos Flores, América Gibbs, Elizabeth Loichet, Carmen González de Camero y Henry Alberto Camero, siendo admitidas por auto del 06 de abril de 2011, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución el competente practicara la evacuación de los testigos.

Cursa a los folios 98 al 125 del presente expediente comisión practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de instancia profirió sentencia mediante el cual declaro sin lugar la demandada incoada por la ciudadana Virginia Coromoto Soler Vegas contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez, y una vez notificadas las partes, en fecha 20 de junio de 2012, la parte actora apelo de la sentencia proferida, siendo oída en ambos efectos por auto del 03 de julio de 2012 y ordenada la remisión del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente otorgándole a las partes un lapso de cinco (5) días para que ejercieran su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, culminado dicho lapso, se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, ejerciendo tal derecho sólo la parte actora, quien en fecha 05 de noviembre de 2012, consigno su respectivo escrito de informes, concluido el lapso de observaciones y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora abogado Sulma Alvarado Elmor, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2012 , que declaro:

“(…) En el presente caso la parte demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.
Igualmente la parte actora, para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA BURGOS FLORES, AMÉRICA GIBBS, ELIZABETH LOICHET, CARMEN GONZÁLEZ DE CAMERO y HENRY ALBERTO CAMERO, los cuales hicieron sus deposiciones en la oportunidad correspondiente, siendo desechada la deposición de la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE CAMERO, y la de la ciudadana AMERICA GIBBS, no pudo concordarse con otras testimoniales de los autos, ni pueden contrastarse, con otros elementos favorables que resultan de los autos, siendo la misma desechada por este Tribunal. Asimismo, con relación al resto de las deposiciones de los otros testigos, a pesar de coincidir entre si no pudieron contrastarse con otros elementos de los autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder subsumir los hechos alegados por la parte actora en la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con el ordinal 2º, artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, al no haber quedado plenamente demostrado que el demandado, haya abandonado voluntariamente el hogar, que implique el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte del demandado, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, no debe prosperar la acción pretendida y ha de ser declarada sin lugar en derecho. Así se declara (…)”.


La parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2012, presento escrito de informes en el cual expuso:

“(…) La sentencia apelada no le da credibilidad a nada de lo que consta en las actas procesales, a ninguna prueba, al merito de los autos. En primer lugar, la aseveración de la Defensora Judicial, que surge como una suerte de confesión del demandado, ya que como bien lo expresó, se comunico con el demandado, pero este hizo caso omiso del asunto, lo ignoró y no se hizo parte en el juicio. Al comunicarse y darle la información del presente juicio, éste tuvo la oportunidad de comparecer a hacer sus alegatos. El hecho no hacerlo es bastante para tener una impresión de cómo fue la situación que se narro en el libelo. Si no hubiera incurrido en abandono, se habría presentado a desmentirlo o, al menos, hubiera girado instrucciones a la Defensora Judicial hubiera elementos serios y firmes y los aportara en su defensa.
Los testigos estuvieron contestes al responder las preguntas, sobre si el cónyuge vino a Caracas. Lo que se demostró fue el hecho que no vino a hacer vida en común con su esposa y esto lo aseguraron los testigos. Qué prueba pretendía la Sentenciadora? Cómo probar un hecho negativo? Solo con los testimonios de quienes conocieron los hechos y así fue probado en autos. Simplemente el señor no vino a acompañar a su esposa, los testigos afirmaron que se habían realizado diligencias con este fin y el cónyuge no apareció. Y esa actitud del esposo, no es más que un abandono voluntario, tan sencillo como no querer convivir con la esposa.
El hecho de no estar con su esposa, de no cohabitar con ella, de no trasladarse a esta ciudad, a donde vino la demandante en busca de vivienda, es una real y segura convicción de la intención del esposo de no cumplir con las obligaciones conyugales de cohabitación y de mutuo socorro. La Causal alegada esta demostrada, el divorcio debe prosperar en derecho y así pedimos a este Tribunal Superior lo determine en su decisión (…)” .


DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

• La parte actora promovió como documento fundamental de la demanda, copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio seis (06) del presente expediente, distinguida con el Nº GNE-05- Nº 0026308 de fecha 03 de febrero 2006, suscrita por el abogado Omar Salazar, y de la cual se desprende que los ciudadanos Alberto Antonio Rodríguez y virginia Coromoto Soler Vegas contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1993 en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En relación a la documental aportada, observa esta Juzgadora que se copia certificada emanada den un funcionario público, y al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos promovidos por la parte actora:

• Corre inserto a los folios 106 y 107 del presente expediente, deposición realizada por la ciudadana America Gibbs, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.725.865; quien en el interrogatorio realizado, manifiesto conocer a la ciudadana Virginia Coromoto Soler, por mas de veinte años, así mismo asevero que la hoy demandante contrajo nupcias con el demandado, quienes posteriormente establecerían su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y que dicho hecho así como el matrimonio eclesiástico no se llevo a cabo por la negativa del hoy demandado. La demandada dijo fundamentar las aseveraciones realizadas en la amistad existente entre esta y la ciudadana Virginia Soler. Explanado lo anterior debe esta Juzgadora desechar dicha testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Corre inserto al folio 109 y 110 del presente expediente, deposición realizada por la ciudadana Carmen Rosalía González de Camero, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.751.184 quien en el interrogatorio realizado dejo por sentado conocer con un lapso de aproximadamente 23 años a la ciudadana Virginia Soler, estar en conocimiento que la misma vivió por razones de trabajo en Porlamar durante el año 1993, durante ese año contrajo nupcias y regreso a Caracas de común acuerdo con su esposo quien posteriormente se negó a trasladarse a estabilizar dicha relación.

• Corre inserto a los folios 111 y 112 del presente expediente, deposición realizada por el ciudadano Henry Alberto Camero Toro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.060.380; quien manifestó conocer a la parte demandante por mas de veinte años, así mismo dijo estar en conocimiento de que la ciudadana Virginia Soler, vivió en Porlamar en el año 1993, contrajo matrimonio en ese mismo año con el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez en esa ciudad, dejo por sentado no conocer al hoy demandado puesto, que nunca se traslado a Caracas a hacer contacto con la demandante.

• Corre inserto a los folios 116 y 117 del presente expediente, deposición realizada por la ciudadana Ana Rosa Burgos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.767.122, quien en el interrogatorio realizado dejo por sentado conocer con un lapso de mas de 15 años a la ciudadana Virginia Soler, así mismo dijo estar en conocimiento en que la ciudadana Virginia Soler vivió en Porlamar en el año 1993, contrajo matrimonio en ese mismo año con el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez, señaló que los cónyuges planificaron vivir en Caracas y realizar el matrimonio eclesiástico, dijo ser testigo que el demandado no se traslado a la ciudad de Caracas a establecer su domicilio conyugal.

• Corre inserto a los folios 118 y 119 del presente expediente, deposición realizada por la ciudadana Elizabeth del Carmen Loichet Valera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.312.919, quien en el interrogatorio realizado, manifiesto conocer a la ciudadana Virginia Coromoto Soler, por mas de 18 años, ya que la misma fue paciente de la testigo y lo sigue siendo, estar en conocimiento que, vivió por razones de trabajo en Porlamar durante el año 1993, así mismo asevero que la hoy demandante contrajo matrimonio con el demandado ya que mantenían contacto frecuente, así también dijo estar al tanto que el matrimonio tenia planificado establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, luego de la celebración del matrimonio eclesiástico, dejo por sentado no conocer al hoy demandado puesto. que nunca se traslado a Caracas.

Se desprende de las deposiciones realizadas por los testigos evacuados que: conocen a la ciudadana Virginia Soler, haber estado al tanto del matrimonio civil realizado entre esta y el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta el día 21 de septiembre de 1993, que los esposos habían estado de acuerdo en realizar el matrimonio eclesiástico y viajar a la ciudad de Caracas a establecer el domicilio conyugal, fueron contestes los testigos al declarar que dicho matrimonio eclesiástico no se llevo a cabo y que el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez, no se traslado a la ciudad de Caracas a establecer el domicilio conyugal con la ciudadana Virginia Soler. Dichas testimoniales son apreciadas por esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” .

Así las cosas del artículo ut supra transcrito se desprende que las deposiciones deberán concordar entre si, premisa esta que cumple a cabalidad según lo constatado en autos y explanado anteriormente, así también, se evidencia que las personas traídas a dar testimonio cumplen con los requisitos de confianza, edad, vida, costumbre y profesión, mas sin embargo, dicha norma, expresamente establece que el juez deberá apreciar si las deposiciones concuerdan entre si y las demás pruebas aportadas al proceso. En este sentido, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que solo fueron aportados como material documental el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Virginia Soler y Alberto Rodríguez, y la prueba de testigos debidamente evacuada, con lo cual solo queda aseverado el matrimonio existente entre la ciudadana Virginia Coromoto Soler y Alberto Antonio Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.-

La hoy demandante alegó en la oportunidad correspondiente el abandono voluntario, el cual se encuentra estatuido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil de la siguiente manera:

“(…) Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (…)”.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Así las cosas, la Enciclopedia Jurídica Opus establece que el abandono conyugal consiste en la dejación, incumplimiento o cesión por parte de cualquiera de los cónyuges, en forma voluntaria e injustificada de los deberes relacionados con el matrimonio. Tal abandono se exterioriza mas comúnmente por el abandono del hogar conyugal que hace uno de los cónyuges pero puede manifestarse por ejemplo, en el incumplimiento involuntario, deliberado e injustificado de las obligaciones de uno de ellos en relación con el otro, pero sin alejarse del hogar conyugal.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma civil establece en su contenido, mediante la figura del abandono voluntario una causal genérica de divorcio, ya que, en esta se pueden subsumir las diferentes infracciones en las que los cónyuges pueden incidir en relación a los deberes adquiridos en pareja, como el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Nuestro Máximo tribunal, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, con el número 790, ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente, y criterio al cual se acoge esta Alzada, se desprende que los cónyuges pueden vivir en casas y hasta regiones diferentes sin que se configure la causal de abandono voluntario capaz de disolver el vinculo matrimonial.

Del acervo probatorio que conforman el presente expediente, se observa en relación al acta de matrimonio, que ciertamente la ciudadana Virginia Coromoto Soler contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez, en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, asimismo, no observa esta Alzada de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Rosa Burgos Flores, América Gibbs, Elizabeth Loichet, Carmen González de Camero y Henry Alberto Camero, las defensas esgrimidas por la parte demandante que constaten o hagan presumir el abandono voluntario de la parte demandada, es decir, no trajo a los autos elementos de convicción alguna que concatenados con las testimoniales dieran plena fe de lo demandado tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior concluye esta Sentenciadora que para que proceda en derecho la solicitud realizada por la parte actora ciudadana Virginia Coromoto Soler Vegas contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez debe quedar plenamente demostrado que el demandado abandonó voluntariamente el hogar, sin que haya podido ser demostrado plenamente en los autos dicha premisa, así como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de manera intencional por parte del demandado en relación a la cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio de manera reciproca para los cónyuges, así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Virginia Coromoto Soler Vegas contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora abogado Sulma Alvarado Elmor, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2012.


SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2012, que declaro Sin LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana VIRGINIA COROMOTO SOLER VEGAS, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODIRIGUEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ___________________________________ (______________) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. AP71-R-12-276