REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2013
202° y 154°

PARTE ACTORA: Gladys Yasmín Franquiz Aguilar y Angel Antonio Pacheco Gerdel, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.444.099 y V.- 7.957.205 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Daniel Linares, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.

PARTE DEMANDADA: Trina Josefa Velasco y Lisbeth Trinidad Knierin Velasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 174.560 y V.- 6.401.627 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71- R-12-728.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012.

Corre inserto en el presente expediente las siguientes copias certificadas

Cursante a los folios 01 al 06, escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Carlos Daniel Linares, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, mediante el cual procedió en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Gladys Yasmín Franquiz Aguilar y Ángel Antonio Pacheco Gerdel a demandar la prescripción adquisitiva de un bien inmueble propiedad de las ciudadanas Trina Josefa Velasco y Lisbeth Trinidad Knierin Velasco, anteriormente identificadas.

Cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, documento poder otorgado por los ciudadanos Yasmín Franquiz Aguilar y Ángel Antonio Pacheco Gerdel al abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez.

Cursante a los folios 9 y 10, auto de admisión emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2011, por medio del cual procedió a admitir la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte emplazada debía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación mas nueve (09) días como término de la distancia.

Al folio 11 del presente expediente, diligencia consignada por el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, mediante el cual dejo constancia de la debida citación realizada al defensor ad litem abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación realizada.

Corre inserto al folio 12, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara edicto llamando a todo aquel que pudiera tener interés en el juicio; señalando al Tribunal que el lapso para la contestación debió ser de dos días y no de veinte, solicitando se advirtiera al defensor que los lapsos subsiguientes se computarían de conformidad con los trámites del juicio breve.

Corre a los folios 13 y 14, escrito de contestación de la demanda suscrita por el defensor ad litem abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, mediante el cual solicito se declarara sin lugar la pretensión de la demanda.

Cursante a los folios 15 al 19, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012.

Al folio 20, cursa diligencia de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A quo.

Inserto al folio 21, auto de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa oye en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente otorgándole los lapsos procesales correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012, que declaro:


“(…) La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, al verificarse de autos, que el emplazamiento efectuado en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) al abogado José Enrique aveledo Pocaterra, como Defensor Judicial de los ciudadanos Trina Josefa Velasco y Lisbeth Trinidad Knierin Velasco, difiere en gran medida con lo acordado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en el que se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley fundamental, la Reposición de la Causa al estado de citación del defensor judicial, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas el día 16 de abril de 2012, y las que siguieron a esta. Así se decide (…)”.

Realizado así el recuento de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a analizar si la sentencia proferida por el Juzgado A quo se encuentra o no ajustada a derecho, al respecto observa:

Se desprende del caso sub índice que el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, emanado en fecha 17 de marzo de 2011, ordeno el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación realizada, otorgando también 9 días como término de la distancia, más sin embargo consta de descargo realizado por el alguacil encargado de realizar la citación correspondiente, que dicho emplazamiento fue ordenado para un lapso de veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos para dar contestación a la demanda, en este entendido el Juzgado A quo ordeno la reposición de la causa al estado de nueva citación del defensor designado.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la reposición de la causa es una figura procesal que fue instituida con el fin practico de corregir los errores de procedimiento incurridos que afecten o menoscaben el derecho de las partes en el litigio, por la contravención de normas que establezcan las condiciones bajo las cuales debe seguirse el proceso.

El fin único de la creación de dicha figura es la corrección de errores procesales que estén en contravención del derecho a la defensa de las partes en juicio, por cuanto de ocurrir errores materiales que coarten o vulneren este derecho constitucional, así como el debido proceso, puede el jurisdicente reponer la causa al estado de subsanar dicho error materializado en el procedimiento bajo su tutela, así pues, la reposición procederá siempre que se deba corregir vicios procesales o faltas del tribunal, siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En este entendido, debe la reposición de la causa tener como objeto primordial la realización de actos necesarísimos o útiles a fin de evitar perjuicios a las partes y sin que sea afectado el orden público.

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.

En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)” .


Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

El estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién, vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:


“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”.


Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".


De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es imperante establecer la suprema importancia en la prohibición de reposiciones inútiles, ya que la misma sería procedente cuando se haya verificado la existencia o menoscabo de formas procesales que involucren violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, y en relación al caso de autos, debe hacer mención esta Sentenciadora de la decisión N° 0101 de fecha 06 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, donde estableció en un caso análogo lo siguiente:

“…No hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que…ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, consentido por la permanente presencia y actuación de las partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve…”.


Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado A quo repuso la causa al estado de citar nuevamente al defensor ad litem, conforme lo establece el procedimiento breve, el cual había sido establecido en el auto de admisión de la demanda, y que por error material en la citación realizada se ordeno el emplazamiento para la contestación de la demanda para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos la respectiva citación, es decir, como si se hubiera admitido por el procedimiento ordinario.

Acontecido así lo anterior, se desprende que si bien es cierto que dicho emplazamiento fue realizado con un lapso procesal erróneo, es decir, mayor al establecido en el juicio breve, no es menos cierto que no le fue coartado el derecho a la defensa a la parte demandada, por cuanto no se le otorgó un lapso menor al correspondiente para la contestación de la demanda, así las cosas, acorde a la jurisprudencia patria que establece que la reposición de la causa solo procederá cuando el incumplimiento de las normas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, o cuando el incumplimiento de actos afecten el fin último del proceso o que el acto que este viciado de nulidad irrumpa las garantías constitucionales, es que sería procedente reponer la causa.

En el caso que ocupa la atención de esta Alzada, se concluye que tal reposición de la causa resultaba inoficiosa e inútil debido a que la citación de dicho defensor así como la contestación de la demanda se llevó a cabo efectivamente sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012, la cual se revoca y se ordena proseguir el procedimiento con los lapsos del juicio breve.


III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012, y se ordena dar continuidad al proceso por los trámites del juicio breve.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ___________________________________ (______________) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA ACC.


MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MR/Milangela R
Exp. AP71-R-12-728