REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
22 de febrero del 2013.
202º y 154º

PARTE ACTORA: Jaiden Rosalía Freites Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Parra Moreno, María Esther Rodríguez y Edgar Parra Peláez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.386, 19.030 y 84.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Patricio Alejandro Vinueza Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.862.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Giovanni Fabrizi D´Alessandro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000025.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Giovanni Fabrizi D´Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2012, que declaro:

“(…) En el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que este Juzgado es incompetente por razón de la cuantía
Al respecto, se debe dejar claro que la competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
Este Juzgador observa que la parte demandada alegó que en el escrito libelar no se menciona el valor de lo litigado, siendo un requisito que se debe cumplir en todo libelo, ya que el propio Código impone al actor la carga procesal de estimar el valor de su demanda, en aquellos casos en el que el valor de las cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

La estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que se trata de una carga procesal que, como imperativo de interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple.
Del escrito de defensa suscrito por la demandada ésta adujo que la parte actora no estimó el valor de la demanda, lo que trae como consecuencia la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente causa…

Omissis

Ahora bien, puntualmente en lo que concierne al alegato de falta de competencia en razón de la cuantía considera menester este Tribunal traer a colación la Resolución N° 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, el cual expresa lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto todas las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Es el caso de marras es palpable que la acción intentada obedece a una declaración de unión concubinaria (demanda de carácter contencioso) que sea cual sea su cuantía siempre deberá ser conocida por Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de allí que no sea procedente en el presente caso la oposición de la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y con base a lo que se evidencia de las actas del expediente es claro que una cosa es la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y otra distinta es la ausencia absoluta de estimación de la demanda, teniendo ambas situaciones efectos y consecuencias distintas.
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a la normativa civil adjetiva, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de competencia opuesta por la representación judicial de la demandada absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por no ser la oportunidad procesal correspondiente y ASI SE DECIDE (…)”.


En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), compareció el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia impugnó la sentencia antes referida, interponiendo solicitud de regulación de competencia, manifestando expresamente lo siguiente:

“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, por no estar conforme con la misma, la Impugno mediante la interposición del Recurso de la Regulación de la Competencia… (…)”.

El ocho (8) de febrero de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó original de comprobante de recepción de un documento del Tribunal de la Causa y copias simples de la diligencia de fecha 30 de enero de 2011 donde solicitó copias certificadas del instrumento poder, de la cédula de identidad del demandado, del escrito presentado por esa representación el 30 de septiembre de 2012, de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2012, de la diligencia del Alguacil dejando constancia de la notificación practicada al demandado, con su respectiva boleta, comprobante y diligencia de fecha 9 de julio de 2012, y auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de la Causa, mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de la presente solicitud, documentos éstos fundamentales del recurso ejercido.
Planteados así los hechos, es preciso observar, que la jurisdicción se establece como el poder de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; así las cosas, la competencia, es el modo o manera como se ejerce la precitada jurisdicción por algunos ítems concretos, los cuales se circunscriben en materia, cuantía, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Así las cosas, la jurisdicción es considerada como el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atender a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que la demanda se interpuso por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 05 de abril de 2010, en el cual la parte actora, ciudadana JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL, por la vía de la acción mero declarativa solicitó se declarara la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano PATRICIO ALEJANDRO VINUEZA.

El mencionado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basándose en lo siguiente:

“…Entonces en el caso que aquí nos ocupa, no se encuentra dentro de ninguno de la competencia establecida en nuestra Ley especial, ya que este Juicio se refiere a una Declaración del derecho que alega tener la parte actora, con ocasión a una unión estable e hecho que ella pretende probar para que sea declarada judicialmente así y NO se refiere a la liquidación ni a la partición de tal entidad puesto que ella no ha sido declarada por Autoridad Judicial Competente, circunstancias determinantes que hacen diferir ambas instituciones (Declarativa y Liquidadora).
Ahora bien, considera esta Sentenciadora traer a colisión la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2007-000139, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual estableció lo siguiente:
(omissis)
En este mismo sentido, es evidente que la presente solicitud de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano el abogado EDGAR PARRA MORENO (…) actuando en representación de la ciudadana JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL (…) no versa sobre intereses que afecten directamente a Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal 8, mal podría conocer del mismo, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones (…) se Declara INCOMPETENTE materiae ratione, para conocer la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (…) y ante ello Declina su Competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:

“…En el caso de marras es palpable que la acción intentada obedece a una declaración de unión concubinaria (demanda de carácter contencioso que sea cual sea su cuantía siempre deberá ser conocida por Juzgado de Primera Instancia en lo Cicil, de allí que no sea procedente en el presente caso la oposición de la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y con base a lo que se evidencia de las actas del expediente es claro que una cosa es la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía y otra distinta es la ausencia absoluta de estimación de la demanda, teniendo ambas situaciones efectos y consecuencia distintas…”.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, basó su incompetencia en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, en la cual ciertamente establecía que las acciones mero declarativas de unión concubinaria eran de naturaleza civil reguladas en nuestro Código Civil, en la que las partes eran mayores de edad y no se veían afectados los derechos e intereses de ningún menor o adolescente, declaraba la competencia a los Tribunales Civiles, sin embargo, la misma Sala Plena ha venido actualizando dicho criterio de lo cual se puede desprender de sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, donde dejó sentado lo siguiente:

“(…) En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, que estableció:

“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, se evidencia de las transcripciones anteriormente realizadas, que toda causa donde se ventile el reconocimiento de una relación concubinaria puede verse constreñido con el hecho fáctico de la existencia de un hijo menor de edad, para lo cual es idóneo el conocimiento de dicha causa a la jurisdicción de los Tribunales con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo así, que no simplemente basta con catalogar el procedimiento o acción interpuesta como una declarativa de un derecho o facultad, sino en profundidad de derecho verificar el alcance de dicha declarativa.

Establecido lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que dicha demanda versa sobre un asunto preponderantemente familiar, toda vez que la accionante esta demandando el reconocimiento de una unión estable de hecho por vía de acción mero declarativa, interpuesta en prima facie ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual correspondió conocer al Juez Unipersonal Octavo, declinando éste la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha 02 de abril de 2008, posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2012, se declaro competente.

Así las cosas, observa esta proveedora de justicia del devenir de los autos, que la acción mero declarativa fue presentada por la parte demandante en fecha 05 de abril de 2010, momento para el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya había determinado que en los casos como el de autos la competencia correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, declarando así competente para conocer de dicha solicitud al Juez Unipersonal N° 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando de este modo nula la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Giovanni Fabrizi D`Alessandro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juez Unipersonal N° 8 del Circuito Judicial del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del conocimiento de la presente causa.

TERCERO: NULA la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que remita el respectivo expediente al Juzgado declarado competente, es decir, al Juzgado Unipersonal N° 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA Acc.

MILANGELA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (______________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

MILANGELA RODRIGUEZ.
MAR/MR/Milangela R
Exp. Nº AP71-R-2013-000025.