REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de febrero de 2013
202° y 154°
PARTE ACTORA: Alejandro Felipe Faccini Rodríguez y Carlos Alberto Viloria Montes De Oca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.644, V-6.503.242 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Andrés Núñez Landaez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
PARTE DEMANDADA: Elia Ermencinda Puche Amaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariana Chirinos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815.
MOTIVO: Nulidad De Transacción. (Aclaratoria)
EXPEDIENTE Nº 9325.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013, se evidencia que se incurrió en error material, al momento de señalar los datos en el dispositivo del fallo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al exponer en el último párrafo y en el dispositivo del fallo al señalar lo siguiente:
“En consecuencia, esta Superioridad considera por las razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Rebolledo en representación judicial del ciudadano Oscar Arturo Quintana Santaella, contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2011), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se deja sin efecto lo contenido en el fallo antes mencionado, y procede a declarar nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y de las actuaciones subsiguientes, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012)”.
En tal sentido, se aclara de la presente forma:
En consecuencia, esta Superioridad considera por las razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés Núñez Landaez en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de marzo del dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se deja sin efecto lo contenido en el fallo antes mencionado, y procede a declarar nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y de las actuaciones subsiguientes, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012)”.
III
DECISION
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en el en último párrafo del Capitulo IV y en el Capítulo V denominado “DECISIÓN” es:
En consecuencia, esta Superioridad considera por las razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés Núñez Landaez en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de marzo del dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se deja sin efecto lo contenido en el fallo antes mencionado, y procede a declarar nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y de las actuaciones subsiguientes, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012)”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012.
Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/MilangelaR.-
Exp. 9325