REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., según consta en Acta Constitutiva inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 104 vuelto y siguientes, Tomo I del Libro respectivo, reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1993, bao el N° 1, Tomo 125-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA BALESTRINI DE IZAGUIRRE, NANCYJOSEFINA SEIJAS CEDEÑO, WILLIAM WILIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS PÉREZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, ARGENIS RAUL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS y CARLOS JULIO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3447, 10.453, 1.003, 9.630, 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TEXTILES LIONSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el N° 70, Tomo 39-A Pro, dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.338.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAYY WAALE, MAYERLI ROSALES PALACIOA y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856, 61.872 y 33.269, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VIA INTIMACIÓN (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AC71-R-1997-000001.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 1996, por el abogado José Antonio Rondón-Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares fue incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra la sociedad mercantil Textiles Lionsa C.A. y el ciudadano Charalampe Marmanidis, y sin lugar la reconvención propuesta por Textiles Lionsa C.A. y Charalampe Marmanidis, por daños y perjuicios, contra el Banco Principal S.A.C.A.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 1994, por las abogadas Nancy Seijas Cedeño y Olga Balestrini de Izaguirre, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.453 y 3.447, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Banco Principal, S.A. C.A., mediante el cual alegó lo siguiente:

Que su representada emitió un pagaré identificado con el N° 511132, de fecha 10 de agosto de 1993, con vencimiento para día el 08 de octubre de 1993, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), a la rata del 57,60% anual, y que en caso de mora el interés se elevaría al 60,60%, librado a la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Charalampe Marmanidis.

Que en el mencionado pagaré se constituyeron como avalistas, fiadores y principales pagadores de la empresa Textiles Lionsa, C.A., los ciudadanos Charalampe Marmanidis, Demostenes Christakos y Vasilios Laterinis; que la empresa obligada adeudaba para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de capital, y que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el cobro, recibieron instrucciones de su representada y procedieron a demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré ut supra identificado.

SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.208.233,94), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 60, 60% anual, desde el 20 de octubre de 1993, hasta el 20 de abril de 1994, y los que se siguieran venciendo hasta la cancelación total del capital, a razón de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DICECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.616,67) diarios.

TERCERO: Las costas y costos que ocasionare el presente procedimiento.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 1994, ordenándose la intimación de los demandados, para que pagaren, acreditaran haber pagado o formularan oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades antes descritas.

En fecha 26 de abril de 1994, compareció la abogada Nancy Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y pagó el arancel judicial correspondiente para la elaboración de la compulsa, según se evidencia de las planillas de liquidación de derechos de arancel del Poder Judicial Nros. 1.023.560 y 1.023.561, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 1994, compareció el Alguacil, quien dejó constancia de haberse trasladado los días 2 y 9 de mayo de 1994, siendo imposible localizar al demandado, ciudadano Charalampe Marmanidis, razón por la cual consignó la compulsa.

En fecha 21 de junio de 1994, se ordenó mediante auto, el desglose de la compulsa, así como, su entrega a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nancy Seijas, para que gestionara la intimación de la parte demandada conforme con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 1994, compareció el Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada, encontrando el galpón cerrado, y al domicilio del ciudadano Charalampe Marmanidis, siendo imposible su localización; razón por la cual devolvió la compulsa constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 27 de julio de 1994, se libró cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 1994, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, el día 12 de agosto de 1994.

En fecha 21 de septiembre de 1994, compareció el ciudadano Charalampe Marmanidis, asistido por el abogado José Antonio Rondón-Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6239, actuando en su nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., y se da por intimado en el presente procedimiento.

El 29 de septiembre de 1994, compareció el abogado José Antonio Rondón Lara, y manifestó que con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de oposición y contradicción al decreto de intimación, constante de un (1) folio útil.

En fecha 5 de octubre de 1994, compareció la abogada Nancy Seijas, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la validez y autenticidad del documento fundamental de la demanda, y promovió la prueba de cotejo.

En fecha 26 de octubre de 1994, compareció el abogado José Antonio Rondón Lara, y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención propuesta.

En fecha 31 de octubre de 1994, compareció la abogada Nancy Seijas, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 1° de noviembre de 1994, el A quo admitió la reconvención presentada por el abogado José Antonio Rondón Lara, apoderado de los demandados reconvinientes, y fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de noviembre de 1994, compareció el abogado Jhon Henry Willians Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.630, quien consignó copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 9 de noviembre de 1994, comparecieron los abogados John Henry Williams Pérez, Nancy Seijas Cedeño y Olga de Izaguirre, antes identificados, apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, y presentaron escrito de contestación a la reconvención presentada por el abogado José Antonio Rondón Lara, y en esa misma fecha, la abogada Nancy Seijas, solicitó se pronuncie en relación a la diligencia suscrita el 5 de de octubre de 1994, e insiste en que se practique la prueba de cotejo.

En fecha 16 de noviembre de 1994, comparecieron los abogados Nancy Seija y John Henry Willians, apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado José Antonio Rondón Lara, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes mediante diligencia acordaron suspender el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde ese día, hasta el 9 de enero de 1995, lo cual fue acordado mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 10 de enero de 1995, el A quo dictó auto admitiendo la prueba de cotejo, se extendió el término probatorio hasta quince (15) días de despacho siguientes a ese día, para la evacuación de la referida prueba.

El 16 de enero de 1995, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados por la parte actora reconvenida al ciudadano Itamar Guedez y consignó su carta de aceptación; así como, por la parte demandada reconviniente al ciudadano Pablo Guzmán, por el Tribunal al ciudadano Josme Maizo, y se libraron las boletas de notificación a dichos expertos.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de enero de 1995.

El 23 de enero de 1995, comparecieron los Expertos Grafotécnicos designados, quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley, y solicitaron la entrega a título devolutivo de los documentos sobre los cuales versaría la prueba, y se le conceda un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la entrega de los documentos, a los fines de entrega el Informe Técnico resultante.

En fecha 24 de enero de 1995, el A quo acordó hacerle entrega a título devolutivo de los documentos sobre los cuales versaría la prueba de cotejo y se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la entrega de los documentos.

En fecha 1° de febrero de 1995, compareció el ciudadano Pablo Guzmán, en su carácter de Experto Grafotécnico, quien retiró los documentos, informó que darían comienzo a las diligencias correspondientes al día siguiente a ese día, a las 02:00 p.m., e indicó la dirección donde la practicarían.

En fecha 08 de febrero de 1995, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1° de febrero de 1995, así como, las promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora el 06 de febrero de 1995.

El 8 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal competente que le correspondiere según la materia y oficio, dándole cumplimiento a las Resoluciones Nros. 147 y 151, de fecha 21 de febrero de 1995 y 7 de marzo de 1995, respectivamente, emanadas del Consejo de la Judicatura, ya que ese Juzgado perdió la competencia en los procedimientos civiles y mercantiles bancarios, instituciones financieras y empresas cuya cuantía sea superior a cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00).

El 18 de abril de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada al expediente y la Juez de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 1995, el Juzgado antes referido admitió las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la declaración del ciudadano Demostenes Christakos; fijó oportunidad para la práctica de la inspección ocular promovida y agregó a los autos las pruebas documentales. En relación a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal dio por reproducido el mérito favorable en todas y cada una de sus partes; ordenó la intimación de la parte actora en la persona de su Presidente, ciudadano Juan Carlos Lagorio, o en la persona de sus apoderados judiciales, para la Exhibición de Documentos solicitados por la demandada; se admitió la prueba de informes ordenándose oficiar a Foncrei; y se ordenó agregar a los autos la prueba documental.

El 18 de mayo de 1995, el Juzgado antes mencionado, practicó inspección judicial constituyéndose en la sede del Banco Provincial S.A.C.A., Agencia Los Caobos, en esta Ciudad de Caracas.

En fecha 19 de junio de 1995, libró despacho y oficio, comisionando al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Demostenes Christakos, la cual fue recibida sin cumplir en fecha 25 de agosto de 1995.

En fecha 02 de octubre de 1995, las abogadas Nancy Seijas Cedeño y Olga de Izaguirre, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes.

En fecha 26 de febrero de 1996, el A quo dictó sentencia; de ésta decisión la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 8 de enero de 1997, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 1997, se ordenó agregar al expediente el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se fijó el término de ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso para dictar sentencia: dichas observaciones fueron presentada el 18 de febrero de 1997, por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte actora; dandose por notificada en fecha 24 de octubre de 2012.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 1996, por el abogado José Antonio Rondón Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

“… Ahora bien, planteada así la controversia, el Tribunal observa que el título cambiario fundamento de la demanda fue desconocido por los demandados, por lo que la parte actora solicito la prueba de cotejo, fueron designados para la evacuación de dicha probanza los expertos grafotécnicos Itamalk Guedez del Castillo, Pablo Guzmán y José Maizo, quienes presentaron la siguiente conclusión: “…Las firmas que aparecen en el margen inferior izquierdo, tanto en el anverso como en el reverso, abajo de la expresiones “CARACAS” y “CHARALAMPE MARMANDINIS”, respectivamente, del pagaré con membrete impreso de texto de BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., Nº 511132, con fecha de vencimiento 08-10-1.993, de fecha Caracas, 10 de agosto de 1.993, marcado “B” y cursa al folio ocho (08), han sido producidas por la misma persona que como CHARALAMPE MARMANDINIS aparece firmando el documento poder apud acta otorgado al Dr. JOSE ANTONIO RONDON LARA, de fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y cursa al folio treinta y dos (32) de este Expediente (…)
Con las probanzas anteriormente analizadas quedó plenamente probado en los autos que la demandante hizo el préstamo por la suma que aparece descrita en el libelo de la demanda y que dicha suma ingresó al patrimonio de la empresa TEXTILES LIONSA, C.A., en consecuencia la acción intentada por COBRO DE BOLIVARES por el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., es procedente y así se declara.

RECONVENCIÓN

Tal y como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, para que alguien pueda intentar una demanda se requiere, independientemente de la capacidad de actor para estar en juicio, que exista la acción por el ejecutada; que el tenga interés aunque sea eventual o futuro, igualmente, para que haya juicio es necesario que el demandado tenga por su parte interés o cualidad (…)
En el caso de sub-judice, efectivamente, el co-demandado CHARALAMPE MARMANDINIS no ha firmado contrato alguno con la actora y por lo tanto no tiene cualidad para ser reconviniente, en consecuencia, la falta de cualidad opuesta es procedente y así se declara (…)
Ahora bien, en el caso sub-judice, la acción principal deriva del cobro de un instrumento bancario como lo es el pagaré, y para intentar la reconvención el reconviniente se fundamenta en un contrato de intermediación donde el Banco Principal S.A.C.A., actuó como intermediario entre FONCREI y TEXTILES LIONSA, C.A (…)
En el caso en estudio, como venimos afirmando en el texto del presente fallo como venimos afirmando en el cuerpo del presente fallo, el documento que sirve de base a la reconvención no es el mismo objeto de la acción principal. En este mismo orden de ideas podemos afirmar que la letra de cambio es el titulo autónomo, y que igualmente el contrato donde se fundamenta la reconvención puede ser objeto de otra demanda, pero en ningún caso puede servir de fundamento para plantear una reconvención, en consecuencia, es procedente la falta de cualidad e interés de la demandante, BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., para sostener la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes contra la parte actora (…)

III

Por la anteriores consideraciones; este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (…) declara: CON LUGAR la demanda intentada por BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., (…) contra TEXTILES LIONSA C.A., y CHARALAMPE MARMANDINIS (…) por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia condena a los demandados (…) para que cancelen a la parte actora PRIMERO: La suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré (…); SEGUNDO: La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.208.233,94) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 60,60% anual desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 20 de abril de 1994; TERCERO: A cancelar los intereses moratorios desde el día 20 de abril de 1994, hasta la presente fecha. Para practicar estos intereses se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- SIN LUGAR la Reconvención propuesta por TEXTILES LIONSA C.A., y CHARALAMPE MARMANDINIS (…) por daños y perjuicios contra BANCO PRINCIPAL S.A.C.A (…)”.



Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que los actores acompañaron con el libelo de la demanda, pagaré en original, signado con el Nro. 511132, de fecha 10 de agosto de 1993, con fecha de vencimiento para el 08 de octubre de 1993, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). Al respecto, esta Alzada observa que el referido titulo cambiario fue desconocido por la parte demandada, y quedo plenamente comprado en autos su autenticidad, con la prueba de cotejo, promovida por la actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió copia certificada del Acta de Junta Directiva Nro. 431, de fecha 10 de agosto de 1993. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; aunado al hecho de que se evidencia que el Banco Principal, S.A.C.A., a través de su junta directiva aprobó el préstamo para ser otorgado a la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto de 1993, de la cuenta corriente Nro. 014-1-04353-4, de la cual es titular la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y si bien es cierto que no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, no es menos cierto que del mismo se desprende que en fecha 20 de agosto de 1993, el Banco Principal, S.A.C.A., abono según nota de crédito Nro. 000009122718, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.473.187,50), por lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia certificada de siete (07) cheques emitidos por la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., desde el 20 de agosto de 1993, fecha en la cual le fue acreditado el monto del pagaré hasta el 30 de septiembre de 1993, contra la cuenta corriente Nro. 014-1-04353-4, en la cual fue acreditado el monto del pagaré objeto del presente litigio. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., donde consta que el ciudadano Demostenes Christakos es accionista y vicepresidente de la referida empresa. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, la testimonial del ciudadano Demostenes Christakos. Al respecto, observa esta Alzada, que en fecha 26 de abril de 1995 fue admitida la prueba, y se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de junio de 1995, fijo el tercer (3º) día despacho para la práctica de la declaración testimonial, seguidamente, se evidencia que en fecha 30 de junio de ese mismo año, tuvo lugar el acto para la declaración del ciudadano Demostenes Christakos, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de inspección judicial. Al respecto, esta Alzada observa, que fue practicada en fecha 18 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal pudo constatar que; en el Banco Principal, S.A.C.A, se encontraba aperturada la cuenta corriente Nro. 014-1-04353-4, la cual pertenecía a la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., que los representantes de la referida empresa eran los ciudadanos Katerinis Vasillos, titular de la cédula de identidad Nro. 81.622.910, y Demostenes Christakos, titular de la cédula de identidad Nro. 5.880.706; que el Tribunal tuvo a su vista la tarjeta de apertura de la referida cuenta, la cual fue anexada a la inspección judicial; que el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista copias de los estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre de 1993, y que el Tribunal tuvo a la vista los cheques emitidos por el titular de la cuenta corriente desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 20 d septiembre del mismo año, para lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió los siguientes documentos: comunicación de fecha 22 de julio de 1992, dirigida al Banco Principal, S.A.C.A., donde el representante de Textiles Lionsa, C.A., informa que la empresa aprobó en Asamblea solicitar un crédito industrial a través del Banco Principal, S.A.C.A., con recurso de Foncrei; documento privado de fecha 13 de abril de 1993, constituido por el análisis de crédito practicado por el Banco Principal, cuando la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., solicita el crédito de Foncrei; documento privado de fecha 23 de julio de 1993, dirigido por Foncrei al Banco Principal S.A.C.A., contentivo de la resolución Nro. 20-03-116, Acta Nro. 20-93, de fecha 144 de julio de 1993, donde se determina que Foncrei aprueba la solicitud de financiamiento a la sociedad mercantil Textiles Lionsa C.A., comunicación de fecha 31 de agosto de 1993, dirigida por el Banco Principal S.A.C.A., a Foncrei solicitando una prorroga para la entrega de las publicaciones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio; comunicación de fecha 01 de septiembre de 1993 dirigida por Foncrei al Banco Principal S.A.C.A., comunicación de fecha 08 de septiembre de 1993, dirigida por el Banco Principal a Foncrei, donde le anexa original del documento de arrendamiento y facturas de las maquinarias del Sr. Lino Gallardo; documento de fecha 09 de septiembre de 1993, contentivo de certificación de suficiencia de garantías, emanado del Banco Principal actuando como intermediario financiero de Foncrei; documento de fecha 13 de octubre de 1993, dirigido por Foncrei al Banco Principal, contentivo de la resolución Nro. 31-03-180-1, del Acta Nro. 31-93, de fecha 29 de septiembre de 1993; comunicación de fecha 25 de noviembre de 1993, de Foncrei al Banco Principal; comunicación de fecha 13 de diciembre de 1993, donde el Banco Principal le informa a Foncrei, que se le concedió a la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A,., un plazo de cinco (5) días para la consignación de otras garantías y vencido el referido lapso se procedía a la anulación de elegibilidad del crédito; comunicación de fecha 01 de marzo de 1994. Al respecto, esta Alzada observa que dichos medios son documentos privados los cuales emanan y fueron dirigidos a un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Inspección ocular en las oficinas de Foncrei, ubicadas en Avenida Luis Roche, Torre Central, Piso 12-13. Al respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto que la misma fue admitida en fecha 26 de abril de 1995, no es menos cierto, que no consta en autos que se haya materializado dicha inspección, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Alzada debe indicar en cuanto al mérito, que una vez efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
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Promovió en dos (02) folios útiles copia del documento autenticado por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 66. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, la exhibición de documentos, a fin de que se intimara al representante del Banco Principal, S.A.C.A., con el fin de que exhibiera el documento en original, de fecha 21 de abril de 1993. Al respecto, observa esta Alzada que, fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 1995, y no consta en autos que la parte interesada haya dado impulso lo conducente para su realización, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, prueba de informes dirigida al Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), a fin en que informara al Tribunal sobre los hechos litigiosos, debatidos en el presente juicio. Al respecto, observa esta Alzada que, fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 1995, y no consta en autos que la parte interesada haya dado impulso lo conducente para su realización, ni que el referido ente haya dado respuesta alguna, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

“…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha
La cantidad en números y letras
La época de su pago.
La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)”.


De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por Emilio Calvo Vaca, como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, y del cúmulo de pruebas traídas a los autos, se desprende que ciertamente la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., suscribió con el Banco Principal S.A.C.A., un pagaré signado con el Nro. 511132, de fecha 10 de agosto de 1993, con fecha de vencimiento para el día 08 de octubre de 1993, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), a la rata del 57,60 anual y en caso de mora el interés de elevaría a un 60,60%; por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas por la actora, que para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., los ciudadanos Charalampe Marmanidis y Demostenes Christakos, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la hoy accionada, en tal sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y con relación a los alegatos de las partes, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía a la demandada sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, aunado al hecho que conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el A quo la parte demandada-reconviniente, no trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos, pues no consta prueba extintiva alguna de la obligación por la que fue demandada la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., así como sus avalistas y principales pagadores, debiendo entenderse que la demandante-reconvenida, es decir, Banco Principal, S.A.C.A., se encuentra habilitado para solicitar el cobro del pagaré signado con el Nro. 511132, de fecha 10 de agosto de 1993, con fecha de vencimiento para el día 08 de octubre de 1993, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), así como sus respectivos intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada por los demandados, sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., y el ciudadano Charalampe Marmandinis, en contra del Banco Principal S.A.C.A., este Tribunal Superior observa que los antes mencionados, demandan al Banco, por Daños y Perjuicios, alegando que el pagaré Nro. 511132, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), depende de un contrato de crédito, de fecha 21 de abril de 1993, el cual permitiría y facilitaría a Textiles Lionsa, C.A., la compra de maquinaria y capital de trabajo; ampliación de la planta de fabricación y distribución de ropa intima para damas y niños bajo el proceso de reconversión industrial; que en caso negado de que el Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) no hubiese aprobado el crédito a favor del Banco, no se debe a causas imputables a la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A.; que en virtud de que ha sido infructuosas las gestiones amigables para que el Banco cumpla con sus obligaciones, acude a la reconvención para que sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de crédito por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.500.000,00), siendo hoy, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.500,00), de fecha 21 de abril de 1993.

En virtud de lo anterior, se desprende del escrito de contestación a la reconvención que la parte actora reconvenida, es decir, Banco Principal, S.A.C.A., opone la falta de cualidad e interés en la persona jurídica del referido Banco para sostener la reconvención; en tal sentido, quien decide, considera traer a colación lo siguiente:

La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

Ahora bien, respecto al alegato de la actora-reconvenida, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en cuanto a la cualidad lo siguiente:

“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar...”.


La falta de cualidad viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Banco Principal, S.A.C.A., actuó como intermediario entre el Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) y la sociedad mercantil Textiles Lionsa, C.A., en tal sentido, la aprobación o no del crédito no correspondía al Banco, sino únicamente a Foncrei, en razón de ello se debe entender, que el documento por el cual los demandados reconvinientes fundamentan tal pretensión no es el mismo objeto que el de la acción principal, en virtud de que se desprende que la misma es una acción cambiaria la cual es autónoma, que no tiene vinculación, ni relación alguna con el contrato que los demandados-reconvinientes hacen mención; aunado a ello considera quien decide, que para que se de la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, debe ocurrir la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; en consecuencia, y como quiera que el Banco Principal S.A.C.A., no goza del derecho legítimo para obrar como parte demandada reconvenida en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario; debe esta Alzada declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante, Banco Principal S.A.C.A., para sostener la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 1996, por el abogado José Antonio Rondón Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 1996, por el abogado José Antonio Rondón-Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por Banco Principal S.A.C.A., contra Textiles Lionsa C.A., y el ciudadano Charalampe Marmandinis, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la demandada para que cancele a la parte actora:
1. La suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré Nro. 511132.
2. La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.208.233,94) siendo hoy, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.208,23) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 60,60% anual desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 20 de abril de 1994 inclusive.
3. A cancelar los intereses moratorios desde el día 20 de abril de 1994 exclusive, hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por Textiles Lionsa C.A., y Charalampe Marmandinis por Daños y Perjuicios contra Banco Principal S.A.C.A., plenamente identificados al inicio del presente fallo.

CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las_________________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


JINNESKA GARCIA


MAR/JG/Gaby.
Exp. AC71-R-1997-000001