REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
Visto con informes de las partes.-
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Bahachile y José Luís Villegas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.064.853 y V.- 5.426.079, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.037 y 28.050 correspondientemente, procediendo por sus propios medios y ejerciendo su defensa.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRAGYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 48, Tomo 52-A y a la ciudadana MARY CARMEN PINO SEARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.382
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
EXPEDIENTE: 9191.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 28 de junio y 15 de julio de 2010, por los abogados Carmine Romaniello y José Luís Villegas, previamente identificados, el primero en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el segundo en su carácter de parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2010.
Se inicio el presente proceso por líbelo de demanda, presentado por los abogados Carlos Alberto Bahachille Buitrago y José Luís Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.037 y 28.050, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, mediante el cual procedieron a demandar a la ciudadana Mary Carmen Pino Seara y la sociedad mercantil Inversiones Pragya C.A., previamente identificadas en autos, siendo esta admitida el día 03 de julio de 2009.
Seguidamente en fecha 13 de julio de 2009 el A quo mediante auto, ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Pragya C.A., en la persona de cualesquiera de la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos Carmine Romaniello, José Gregorio y Mabel Cermeño, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.428, 47.265 y 27.128, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado de la parte intimante en el presente juicio, consignó los fotostatos correspondientes para que se libren las compulsas; las cuales fueron libradas posteriormente en fecha 29 de julio de 2009.
El alguacil del tribunal A quo en fecha 23 de agosto de 2009, dejó constancia que la apoderada judicial de la parte intimada, abogada Mabel Cermeño manifestó no querer firmar.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, niega el pedimento de revocatoria del auto de admisión solicitado por el abogado anteriormente mencionado. Igualmente en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos las notificaciones, trascurrirá el lapso para dictar sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2010, el abogado José Luís Villegas, desiste del procedimiento, y en fecha 11 de marzo de 2010, el tribunal A quo, ordena la notificación de la parte demandada para que exponga lo que crea conveniente en relación al desistimiento.
El Alguacil en fecha 15 de marzo de 2010, consigna las resultas de las notificaciones libradas.
El abogado de la parte intimada en fecha 16 de marzo de 2010, consigna escrito de alegatos.
En fecha 21 de abril del 2010, el abogado José Luís Villegas, mediante escrito solicita que se homologue el desistimiento.
La abogada Mabel Cermeño comparece en fecha 26 de abril de 2010, ante el Tribunal de la causa, a los fines de oponerse a que el tribunal homologue el desistimiento.
En fecha 08 de junio de 2010, el tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada.
El apoderado judicial de la parte intimada en fecha 28 de junio de 2010, se da por notificado de la sentencia, y solicita se libre la boleta de notificación respectiva. Posteriormente por auto de fecha 29 de junio de 2010, se ordena la notificación a la parte intimante.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación de la parte intimante se da por notificado de la sentencia y apela.
El alguacil el 21 de julio de 2010, consigna las resultas de la notificación librada.
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente.
Luego del sorteo le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual devolvió en virtud de ausencia de firma por parte de la secretaria.
Luego de devuelto el expediente, el Juzgado superior anteriormente identificado fijo el lapso de veinte (20) días para que las partes presentes escritos de informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Mabel Cermeño consignó escrito de observaciones a los informes rendidos.
El Tribunal de la causa en fecha 07 de enero de 2011, fija el lapso correspondiente para dictar sentencia, el cual es diferido en fecha 04 de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal dicta sentencia en la cual decreta la reposición de la causa, al estado de que el tribunal que conoció de la causa originariamente se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Luego de transcurrido el lapso de ley correspondiente el Tribunal Superior ordenó su remisión al juzgado de la causa, el cual le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2011.
El jJzgado de la causa en cumplimiento a lo establecido en la sentencia del superior, oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente, en auto de fecha 28 de septiembre de 2010.
Luego del sorteo respectivo, le correspondió a ésta Alzada conocer del presente expediente, concediéndole a la partes en fecha 03 de julio de 2011, el lapso de (05) días para que puedan ejercer el derecho a solicitar la constitución del Juzgado con asociados.
En fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado concede los lapsos de ley correspondiente a la presentación de informes, observaciones y el pronunciamiento del fallo respectivo.
El abogado José Luís Villegas y la abogada la abogada Mabel Cermeño consignaron sus respectivos escritos de informes separadamente, en fecha 03 de octubre de 2011.
Posteriormente el abogado José Luís Villegas consignó escritos en fecha 13 de febrero y 26 de septiembre de 2012, solicitando se dicte sentencia y ratificando sus anteriores escritos.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“(…)
IV
MERITO
Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado confiere al graduado la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica que el correcto funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia, en defensa de los derechos ciudadanos y brindando una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado de recibir honorarios. En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes de la Ley de Abogados (...)
Esta (sic)) demostrado que los abogados reclamantes realizaron actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causa judicial que refieren, ahora bien, no existen elementos probatorios que demuestren que en efecto se produjo la condenatoria en costas que se invoca como fundamento del reclamo (…)
V
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de los abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILE BUITRIAGO y JOSÉ LUIS VILLEGAS contra INVERSIONES PRAGYA y MARY CARMEN PINO SEARA por honorarios profesionales.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…)
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, las apelaciones interpuestas en fecha 28 de junio de 2010 y 15 de julio de 2010, por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado José Luís Villegas en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesiones sigue Carlos Alberto Bahachile Buitrago y José Luís Villegas contra la sociedad mercantil Inversiones Pragya, C.A., y la ciudadana Mary Carmen Pino Seara.
Observa esta Sentenciadora que la parte intimante en su escrito de informes alegó:
En fecha 04 de marzo de 2010, desistió del presente procedimiento, procediendo el juzgado de la causa a notificar a la parte intimada para que exponga lo que considere al respecto; compareciendo la mencionada parte consignando un escrito sin dar opinión sobre el desistimiento; lo que implicaría que acepto tácitamente. Alega la parte intimante que el juzgado A quo no se pronunció sobre tales actuaciones obligándolo a soportar los efectos de una condena que obra contra sus derechos e intereses, violentando con esto el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juzgado de la causa al omitir tal pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia negativa; ya que el juez no dio respuesta sobre el desistimiento de la parte intimante, violentando el debido proceso. Que el derecho de quienes hoy en día se han presentado en este juicio como demandantes para intimar sus pagos de honorarios profesionales, nace precisamente de la condenatoria en costas que les impusiera el Tribuna Superior; y que efectivamente los abogados pueden estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo establecido en el reglamento de le Ley de Abogado en su artículo 23 que se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. Que la parte intimada manifestó su voluntad de acogerse al derecho a la retasa, por lo que lo procedente era que se declarara la terminación de la fase declarativa.
Por su parte la parte intimada consigno igualmente escrito de informes, estableciendo lo siguiente:
Que al fijar el A quo un día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, conlleva a una violación al derecho da la defensa, en virtud, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un plazo tan corto para dar contestación a una acción incoada. Que los únicos que tienen legitimación para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios procesionales son MUNDO ELLIPSE C.A., ELLIPSE LINGERIE C.A., ELLIPSE BOUTIQUE C.A., y los ciudadanos JOSÉ HAYEK TUBAJI, y no los abogados intimantes.
Se observa de la sentencia apelada omitió dar respuesta al desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en el presente juicio, por lo que es necesario para ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril de 2010, expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, se estableció lo siguiente:
“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que ‘...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.
… omissis…
Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso Teresa De Jesús Adames Gimón, contra Aquiles Mangieri; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:
‘…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes’. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)…”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta Alzada, que el Juez A quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre el alegato de la parte intimada, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, produjo una sentencia totalmente inmotivada y que adolece del vicio de incongruencia negativa, que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISION:
La parte intimada en su escrito de contestación alegó que el auto de admisión vulnero el derecho a la defensa de sus representados, al establecer el Tribunal A quo un lapso tan corto para contestar la demanda como fue el de un (01) día de despacho, violentando la Constitución Nacional; por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión. El Tribunal de la causa al dar respuesta a la mencionada solicitud por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 177), estableció que no se incurrió en violación a los derechos constitucionales, en razón, que a pesar que la pretensión del abogado es autónoma e independiente del juicio que originó el pago de las costas, ésta debe tratarse como una incidencia y por tanto le negó el pedimento al apoderado judicial de la parte demandada, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de sentencia.
En relación a lo alegado por la parte intimada, considera ésta Juzgadora traer el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde estableció:
“(…) Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio se estiman en el mismo expediente siempre y cuando {este no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado…En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía…Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogado, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su clientes por actuaciones judiciales (…)” (Negrita de la Sala y de esta Alzada).
El criterio acentuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, establece dos procedimientos correspondientes a las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales dependerá de si fueron causados dentro de un proceso judicial o fuera de el (extrajudiciales); ya que si la pretensión del abogado es autónoma se emplazará a los diez (10) días siguientes para que la parte intimada señale lo que a bien tenga con respeto a la reclamación del abogado; si se demandan honorarios extrajudiciales se tramitará conforme al procedimiento breve establecido en la norma adjetiva civil, y si se causan incidentalmente se intimará a la parte al día siguiente a fin de que a título de contestación exponga lo que crea conducente respecto a la reclamación del abogado.
En consecuencia y luego de exponer el criterio vinculante de la Sala Constitucional, observa esta Alzada que efectivamente el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte intimada se encuentra ajustado con lo establecido por la mencionada Sala, por lo que el tribunal A quo debió intimar a la parte a los diez (10) días siguientes, tal como se estableció en la sentencia anteriormente citada; y no fijar un lapso de un (01) día que no se corresponde con el juicio aquí tramitado. No obstante, observa esta Alzada que luego de notificada la parte intimada del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual el A quo ratificó el auto de admisión donde estableció un (01) día para la contestación de demanda, éste no ejercicio recurso alguno sobre el mismo por lo que considera quien aquí suscribe que se conformó con lo decidido por el A- quo, en consecuencia debe declararse improcedente la solicitud de revocatoria, la cual a todas luces sería una reposición inútil por cuanto la intimada ha ejercido todos y cada uno de los medios de defensa establecidos en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DEL DESISTIMIENTO:
Corre al folio ciento ochenta y cinco (185) de la presente pieza, diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2010, por el abogado José Luís Villegas mediante la cual éste desistió del procedimiento; para lo cual el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de marzo de 2010 ordenó la notificación de la parte intimada para que expusiera lo que creyera conveniente al respecto.
Ahora bien, el abogado Carmine Romaniello en fecha 16 de marzo de 2010, presentó escrito en la cual volvió a solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, así como la falta de cualidad de la parte intimante en el presente juicio, sin dar su opinión sobre el desistimiento del abogado José Luís Villegas; sino que es en fecha 26 de abril de 2010, cuando la abogada Mabel Cermeño Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada se opone a que el tribunal homologue el desistimiento del procedimiento, desprendiéndose de las actas que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el desistimiento formulado.
En este sentido establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el artículo 265 del Código Adjetivo, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.
Así las cosas, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 in comento, hay que establecer que existen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento del procedimiento efectuado por el co-intimante abogado JOSE LUIS VILLEGAS, es necesario que el intimado exprese su consentimiento, ya que el artículo en cuestión establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerados de desistimiento que se pueden efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
Observa esta Sentenciadora, que la propia parte intimante desistió del procedimiento luego que la parte intimada dio contestación a la demanda incoada en su contra, posibilidad ésta de desistir de la demanda interpuesta que el legislador otorga al demandante como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; y por cuanto consta en las actas del presente expediente que la parte intimada se negó dar el consentimiento en el desistimiento formulado por la parte intimante forzoso es para este Juzgado negar la homologación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010, por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, quien deberá continuar actuando como parte intimante el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN:
La parte intimada alegó la falta de legitimación de los abogados Carlos Alberto Bahachille Buitrago y José Luís Villegas para intentar la demandada incoada, arguyendo que le corresponde a las sociedades mercantiles MUNDO ELLIPSE, C.A., ELLIPSE LINGERIE C.A., ELLIPSE BOUTIQUE C.A., o al ciudadano JOSÉ HAYEK TUBAJI, quienes son los únicos que tienen legitimación activa para ejercer tal acción, en razón que le corresponde a la parte vencedora y no a los abogados representantes de la misma reclamar las costas.
Con respecto a este punto la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…” (Resaltado Del Tribunal).
Igualmente en relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
…(omissis)…
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…” Resaltado del Tribunal)
Del análisis concatenado de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad, en consecuencia, y visto que en el presente caso los abogados que intentaron la acción figuraron en el proceso que generó las costas como representantes judiciales de la parte victoriosa las sociedades mercantiles MUNDO ELLIPSE, C.A., ELLIPSE LINGERIE C.A., ELLIPSE BOUTIQUE C.A., y el ciudadano JOSÉ HAYEK TUBAJI; es forzoso para esta Alzada declarar que los abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y JOSÉ LUIS VILLEGAS si tienen legitimación ad causam para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS EN EL JUICIO POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
La parte intimada alego que al resultar totalmente vencida la parte intimante, debió ser condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que resultó vencida en su totalidad; en relación a tal alegato considera ésta operadora de justicia traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la cual se desprende:
“… En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado Hernán Carvajal Morales intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).
Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto Nº 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…”.
De lo anterior se desprende, que en efecto, los juicios de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, en razón que esto daría lugar a juicios interminables, de lo que se puede inferir que los juicios por intimación de honorarios no pueden generar intimación en costas. En este sentido este Tribunal también acoge la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gerardo Augusto Nieves Pirela vs. Eliseo del Carmen García, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez, estableció lo siguiente:
“…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto (…)
Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:
“…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que ELICEO DEL CARMEN GARCÍA, ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-
(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, contra Nelly María Sciacchitano Caruso, por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-
…Omissis…
(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…”.
Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera contra Nelly María Sciacchitano Caruso, RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.
En relación a las sentencias anteriormente expuestas por ésta Alzada, considera quien suscribe acogerse a tal criterio ya reiterado; que el mismo constituye un criterio creado por la Sala de Casación Civil, el cual contempla que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no opera la condenatoria en costas; ya que esto produciría que los juicios de este tipo fuesen interminables y se permitiera cobrar costas sobre costas, lo cual es inconstitucional y constituye un pago de lo indebido; lo que conllevaría a la violación de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, que contempla como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y por lo tanto debe el estado por medio del poder competente para aplicar justicia como lo es el Poder Judicial, procurar su debida protección. Establecido como se encuentra que no es procedente condenar en costas a la parte que resultaré perdidosa en los juicios que se sigan por estimación e intimación de honorarios profesionales, por la misma naturaleza del procedimiento, y el objetivo del mismo; debe ésta Sentenciadora declarar sin lugar la apelación que ejercicio el abogado Camine Romaniello contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 08 de junio de 2010; en virtud que se ajusta a derecho y al criterio acogido por ésta Superioridad en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULA la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado José Luís Villegas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su propio nombre, en contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las ________________________se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/YFL/Bestalia.-
Exp. 9191
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