REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Thais Chiquinquirá Partida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Francisco Santander López, Elizabeth López Caballero, Juan Luís González Taguaruco y Karent Andrea, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 128.704, 45.027 y 164.740 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sonia Ana Méndez, Atenais María Suárez, Leonor del Carmen De González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.820, V-6.858.111 y V-5.406.999.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación de las partes.
DEFENSOR AD LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Agar Villasmil venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.413.987, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: Interdicto De Amparo. (Interlocutoria).
Nº EXPEDIENTE: AP7-R-2012-000627.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora Karent Andrea Santander antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante Querella Interdictal que fuere presentada en fecha 6 de diciembre del 2010, por el abogado José Francisco Santander López ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaís Chiquinquirá Partida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.870; contra las ciudadanas Sonia Ana Méndez, Atenais María Suárez y Leonor del Carmen de González, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.820, V-6.858.111 y V-5.406.999 respectivamente. En virtud que la demandante consideró que le fue perturbado su derecho, con respecto al lugar donde estacionaba un vehículo de su propiedad, dentro del espacio dedicado para tal fin, por la Residencias Teggiano, en virtud, que la junta de condominio ordenó construir unos módulos de concreto y colocar unas plantas ornamentales en un lado del puesto de estacionamiento.
Seguido al sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
El Tribunal A quo por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, ordenó el emplazamiento de las partes codemandadas, a los fines de dar contestación a la pretensión incoada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal natural, se pronunciara con respecto de la reforma de demanda que hicieren en fecha 13 de enero de 2011, y se libraran las compulsas. En esa misma fecha consignó los emolumentos correspondientes para la citación en relación a la reforma de la demanda.
Posteriormente, el día quince 15 de febrero de 2011, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de las partes codemandadas, consignó resultas de las ciudadanas Sonia Ana Méndez, Atenais María Suárez y Leonor del Carmen Flores de González, previamente identificadas, indicando que, se habían negado a firmar.
Mediante de diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de reforma de la demanda presentada por el abogado Francisco Santander; manifestando a su vez que la anterior reforma introducida se había extraviado dentro del despacho.
El Tribunal conocedor de la causa mediante auto dictado el día 21 de febrero de 2011, dejó constancia del extravío de la reforma de demanda introducida, ordenó insertarla en orden cronológico y proveyó sobre su admisión.
La apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2011, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, sobre la reforma de la demanda.
Compareció ante el A quo el ciudadano Francisco Santander ya identificado, quien con el carácter acreditado en autos solicitó que el Alguacil consignara resultas de la citación, en fecha 25 de abril de 2011.
Seguidamente el Juzgado natural por auto dictado el día 28 de abril de 2011, expuso que la reforma de la demanda se había admitido en fecha 21 de febrero de 2011 y no constaba en autos la consignación de los fotostatos requeridos para librar las nuevas compulsas. Asimismo instó a la parte a consignar los fotostatos.
Compareció el ciudadano Francisco Santander suficientemente identificado, quien por medio de diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, sustituyó poder en la ciudadana Karent Andrea Santander Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.141.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740 reservándose su titularidad y ejercicio.
En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada, posterior a la consignación de los fotostatos, hecho por la parte actora a través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2011.
La ciudadana Karent Santander compareció ante el A quo el día 20 de junio de 2011, quien mediante diligencia solicitó se consignaran resultas correspondientes a la citación.
El Alguacil encargado de practicar la citación de las demandadas, en esa oportunidad consignó boleta de citación de la ciudadana Sonia Méndez, e indicó que, se negó a firmar en fecha 22 de junio de 2011. En esa misma fecha, el mencionado auxiliar de justicia consignó resultas de las otras dos citaciones e indicó la imposibilidad de citar.
Compareció la parte actora y mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, solicitó se notificara a la ciudadana Sonia Méndez, lo declarado por el Alguacil del Tribunal así como notificar a las ciudadanas Leonor Flores y Atenais Suárez, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal primigenio, acordó la notificación de la declaratoria del Alguacil, el Cartel de Citación y libró boleta de notificación, así como cartel de citación en esa misma fecha, donde ordenó publicar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en dos diarios El Nacional y El Universal.
La secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 26 de julio de 2011, a las direcciones de las codemandadas y fijó carteles de citación.
Compareció la abogada Karent Santander suficientemente identificada, al A quo y mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, consignó carteles de citación que fueren publicados en los diarios El Nacional y el Universal en fecha 12 de septiembre de 2011 y 16 de septiembre de 2011, respectivamente.
Así pues el día 27 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad littem a las ciudadanas Leonor Flores y Atenais Suárez.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, designó al ciudadano Carlos Agar Villasmill, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, como el defensor judicial de las ciudadanas Atenais Suarez y Leonor Flores, ordenó notificarlo y libró boleta respectiva.
Posteriormente, el Alguacil encargado de practicar la citación del Defensor Judicial consignó resultas con firma al pie, en fecha 24 de noviembre de 2011.
Consta de autos que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Abogado Carlos Agar previamente identificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El Juzgado conocedor del presente juicio, previa solicitud que hizo la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012; observó que la profesional del derecho no había consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa e instó a la premencionada ciudadana a llenar los extremos de ley, el día 26 de septiembre de 2012.
Seguidamente en fecha 15 de octubre del ut supra mencionado año, compareció la apoderada de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2012, dictó fallo en el cual declaró extinto el proceso.
Mediante diligencia, la apoderada judicial de la actora solicitó computo de los días de despacho por secretaría y apeló del fallo dictado por el A quo en fecha 23 de octubre de 2011.
De la anterior apelación el tribunal A quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, ordenó practicar el cómputo, oyó el premencionado recurso en ambos efectos y remitió el expediente acompañado de oficio 519/2012 de fecha 30 de octubre de 2012.
Posteriormente esta Superioridad le dio entrada al expediente en fecha 9 de noviembre de 2012, fijó el término para dictar sentencia al décimo día de despacho contado a partir de esa fecha.
La recurrente consignó en fecha 14 de diciembre de 2012, escrito de informes constante de 4 folios útiles, en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por la abogada Karent Santander, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De seguidas observa esta Superioridad que en fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes en el cual alegó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…)FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Como se puede apreciar, Ciudadano Juez, desde la fecha en la cual el defensor adlitem se juramentó en fecha 24 de noviembre del año 2011, hasta la fecha en la cual se solicito la elaboración de la compulsa en fecha 15 de octubre del año 2012, transcurrió menos de un año, no cumpliéndose el supuesto que establece en artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia cuando ha habido inactividad de las partes.
No entiende quien recurre, como el Juez de la Sentencia objeto de la apelación, nos llama NEGLIGENTES EN NUESTRA ACTUACION COMO DIGNOS ABOGADOS DE LA REPUBLICA, ya que, quien en todo caso cometió un error inexcusable al interpretar de manera extensiva, el artículo 271 del Código reprocedimiento Civil, estableciendo un supuesto no establecido en la norma, fue el honorable jurisdicente, quien violó flagrantemente en EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al darle un alcance distinto al previsto por el legislador, al interpretar falsamente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que no establece la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el supuesto por el señalado para dictar la sentencia que le causa gravamen irreparable a mi representada, ya que a simple vista, transcurrió menos de un año entre una actuación y la otra, no siendo aplicable la perención de la instancia.-
Como se observa, esa sentencia vulnera el principio de LEGALIDAD, motivo por el cual, al no haberse cumplido con el supuesto de hecho de la norma que establece en transcurso de un año para declarar la perención, en este caso, mal podía hacer uso de la analogía, que está prohibido cuando se aplican normas que imponen una sanción, siendo lo ajustado a derecho que se ANULE el fallo recurrido, y se suprima del contenido de la sentencia la palabra NEGLIGENTE, que nos expone como abogados al desprecio público en nuestro honor, reputación y decora,, reservándonos las acciones legales (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar esta Sentenciadora una subversión en la citación cartelaria de la parte demandada, al no evidenciarse en autos que la Secretaria del Despacho de instancia hubiera dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código Adjetivo, y al efecto observa, que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive, la consignación de la publicación de los carteles de citación en prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte actora en diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, desprendiéndose de la lectura del mencionado artículo que éste establece:
“(…) Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quinde días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. (…)”
Del mismo modo, el artículo 233 del Código Adjetivo, el cual establece la notificación para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, establece:
“…la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…(sic)…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.
En ese sentido, con respecto a las formalidades que se deben cumplir de acuerdo a lo anteriormente transcrito, se permite quien aquí suscribe citar lo que estableció la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez:
“(…).En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...” (Resaltado de la Sala)
...Omissis...
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa (…)”.
De la precedente cita se observa que la Sala dejó sentado su criterio afirmando que dentro de las formalidades de la citación se preveía la constancia en autos, de la consignación del cartel en diarios por parte del Secretario del Tribunal. Así mismo la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Antonio García García en mayo de 2001 dejó establecido:
“(…) Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondería determinar cuándo comenzaría a correr el lapso para realizar las actuaciones procesales consiguientes una vez que conste en autos la notificación de ambas partes y al respecto estima esta Sala oportuno señalar, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 358 del 15 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“..Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos (…)”.
En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del expediente sustanciado por el Tribunal de la causa, se advierte que una vez agotada infructuosamente el la notificación personal, se ordenó su notificación a través de cartel, el cual sería publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, destaca esa Juzgadora que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, por lo tanto, la intención que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en relación a la alteración de los trámites del procedimiento, estableció:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario en todo juicio…”.
De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso. Por este motivo, el trámite de la citación por carteles en prensa dispone la obligación de la Secretaria del Tribunal de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional; luego de lo cual, realizara la efectiva certificación en autos, dejando constancia del cumplimiento de tal formalidad, para que comience a correr para el demandado el lapso de quince (15) días para darse por citado en la causa, lapso durante el cual la causa se entenderá legalmente suspendida.
En consecuencia, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación, sustancialmente más reducidas y menos garantistas que las relativas a la citación del demandado, constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, si se toma en consideración que dicho trámite no alcanzó la finalidad de llamar efectivamente al proceso a los demandados; lo que hace procedente la pretensión de restitución de los derechos fundamentales jurídicamente infringida por el a-quo, por lo que el no cumplimiento de las exigencias determinadas en el articulo 223 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, incluyendo la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, y por ende la reposición de la causa al estado que el Tribunal fije el referido cartel en el domicilio de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA todas y cada de las actuaciones realizadas a partir del 04 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó la publicación en prensa de los carteles, incluyendo la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal fije el referido cartel en el domicilio de la parte demandada.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________________________________ de la _______________________ (________: ______ _____)
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÍA
MAR/JG/Dayamel
Exp. Nº AP71-R-2012-000627
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