REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2013
202° y 153°

Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257 y 65.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 43, tomo 104-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000520.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar cursante del folio uno (01) al folio tres (03), presentado el 01 de diciembre de 2011, por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 65.168 y 86.504, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo que en fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado A-quo, admite la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se encuentra inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26).

Por otra parte, cursa en el folio veintiocho (28) que en fecha 12 de diciembre de 2011, compareció ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Jesús Escudero, identificado anteriormente y en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión dictado el 08 de diciembre de 2011, por cuanto el procedimiento es un Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y, fue admitido como un Cobro de Bolívares por la (Vía Ordinaria). De igual manera en fecha 14 de diciembre de 2011, el representante judicial ut-supra nombrado, consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento del 12 de diciembre de 2011 y a su vez apeló del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante al folio treinta (30).

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo, revoca por contrario impero el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó proseguir con la presente demanda y admitir por auto separado de conformidad con el artículo 640, eiusdem, el cursa en el folio treinta y uno (31).

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) cursa corrección de la admisión de la demanda en virtud que, en fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., a fin de que compareciera por ante ese Juzgado a los fines en que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero.
PRIMERO: La cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 997.782.92), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda, correspondiente al pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 151.995,69), por conceptos de intereses moratorios causados sobre el principal adeudado desde el 7 marzo de 2011.
TERCERO: La cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 287.444,65), por conceptos de intereses legales devengados monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por ese Juzgado en un 25 %.

Asimismo en fecha 21 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, apela del auto del 20 de diciembre de 2011, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y seis (36).

Cursa del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) que el 17 de enero de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual determinó que los intereses que están por vencerse hasta el pago definitivo de la obligación, no pueden incluirse en el decreto intimatorio por no llenar los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49), que en fecha 27 de enero de 2012, compareció ante el Tribunal de la causa el representante judicial de la parte demandante abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, a los fines de apelar del auto dictado el 17 de enero 2011.

En el folio cincuenta (50) se desprende que el 07 de agosto 2012, el abogado Jesús Escudero, en su carácter de apoderado actor, le solicitó al Tribunal A quo oír la apelación interpuesta por dicho representante judicial y a su vez que revocara por contrario imperio el auto de fecha 06 de agosto de 2012, procediendo el Tribunal de la causa a oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2012, revocando por contrario imperio el auto del 06 de agosto de 2012.

En fecha 17 de octubre del año 2012, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, con el objeto que vencido este término comenzaran a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado FRANCRIS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien siendo que el decreto de intimación contendrá una orden efectiva de pago, en caso de no mediar oposición, adquiriendo firmeza absoluta, la orden de pago debe contener la cantidad cierta, liquida y exigible, es decir que el quantum este determinado. De lo que puede inferirse que los intereses que están por vencerse hasta el pago definitivo de la obligación, a juicio de quien se pronuncia, no pueden ser incluidos en el decreto intimatorio por no llenar los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Los abogados JESUS ESCUDERO y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

“(…) Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Juzgado declare Con Lugar la apelación ejercida por esta representación y, en consecuencia ordene al Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que libre nuevo decreto intimatorio, incluyendo el punto 4 del petitorio contenido en el escrito libelar, referente a los intereses que se sigan venciendo desde el 14 de septiembre de 2011 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, por lo cual solicitamos se ordene practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto (…)”.

En virtud de ello, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.


El autor Corsi, Luis, en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación 1986, expresa:

“(…) La doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘...aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’ (…)”.


En este sentido, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la vía intimatoria es procedente si el demandante persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. En la primera hipótesis, referida al cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.

Del mismo modo, quien aquí suscribe considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…)”.




Por otra parte, el artículo 643, eiusdem, establece:

“(…) El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”.


De artículo que antecede, se puede observar que, indica los casos en que el juez se tiene que fundamentar, al momento de negar la admisión de la demanda, el cual tendrá que estar debidamente fundamentado.

En el caso concreto, el actor reclama los intereses que se sigan venciendo desde el 14 de septiembre de 2011 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada para lo cual solicita experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por dicho concepto; en tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, señalo lo siguiente:

“(…) En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto (…)”.


Así las cosas se evidencia del texto del decreto intimatorio que el Juzgado A quo obvió el pronunciamiento en cuanto al punto tercero del petitorio realizado por la parte demandante, referente a los intereses que se sigan venciendo desde el 14 de septiembre de 2011, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora para lo cual solicitaron la práctica de experticia complementaria del fallo; en tal sentido considera quien aquí suscribe que al juez se le confiere el poder de examinar las solicitudes y tomar decisiones al momento de admitirlas, pues dichas decisiones no pueden constituirse con silencios u omisiones en el texto mismo del decreto, por consiguiente el juez tiene la obligación de tomar en cuenta y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el proceso, los cuales deberán ser necesariamente considerados para el pronunciamiento que emita, en virtud que como claramente se desprende del petitorio, los intereses aducidos forman parte de la solicitud realizada, y el juez de la causa debió pronunciarse en relación a ello, tal como lo realizó con el auto objeto de apelación y del cual conoce esta Alzada, por cuanto de las pretensiones incoadas por el solicitante debe dejarse por sentado lo decidido en dicho decreto en razón que el mismo constituye en si la posibilidad de quedar consolidado jurídicamente, o de operar la preclusión de los medios de oposición.

En el caso concreto, se evidencia que los intereses que se sigan venciendo desde el 14 de septiembre de 2011, hasta el pago total de la deuda, ciertamente no son cantidades líquidas ni exigibles ni de plazo vencido, y que no pueden ser calculadas por el Juez en dicho decreto por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos de los cuales se desconoce la duración del juicio así como la variación de los índices inflacionarios que puedan aplicarse al momento de dictarse el fallo respectivo, agentes éstos necesarios para instaurar el punto de partida para el cálculo de lo que correspondería pagar por este concepto la demandada en caso de salir perdidosa en juicio, pero ello no significa que pudieran o no ser acordadas en un futuro, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo podrán ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria tal y como lo solicitó el actor en su escrito libelar.

Establecidos como han sido los presupuestos procesales que circunscriben la presente pretensión, debe forzosamente esta Juzgadora decretar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quedando confirmado el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francris Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, contra el auto dictado el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Anoa M.
Exp. AP71-R-2012-000520