REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº 8768



PARTE ACTORA: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (también denominada VHICOA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21/04/1997, anotada bajo el Nº 52, Tomo A-15, folios 428 al 443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Originariamente los ciudadanos Luis García Montoya, Ricardo Ramírez y Luis Enrique Lander, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.580, 91.658 y 96.240, respectivamente. Y a partir del 18/06/2008, los profesionales Ramon Alvins Santi, Victorino Tejera, Bernardo Wallis Hiller, Alberto Ravel, Henry Torrealba e Isabel Bello, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 107.269 y 117.854, y los abogados Pedro J. Saghy Cadenas, Federica A. Alcalá Szokolozi, María F. Sierra y José R. Pérez-luna Díaz, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.559, 101.708, 179.412 y 181.794,respectivamente, según poder debidamente sustituido por el abogado Bernardo Wallis Hiller, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.625.751 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) 81.406, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autonomo de Chacao del Distrito Metropolitano de caracas de fecha 29 de agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/05/1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: David Bittan Obadia, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Johana Salcedo Maldonado y Marianela Parisi Bellinghiere, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.740, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2011, que declaró con lugar la demanda incoada por Venezuelan Heavy Industries, C.A. contra Desarrollos Mercayag, C.A., por Cobro de Bolívares.
Mediante libelo de demanda recibido e fecha 14/10/2005, presentado por los profesionales Luis García Montoya, Ricardo Ramirez y/o Luis Enrique Lander, la sociedad mercantil Venezuela Heavy Industries, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, demandó a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., por Cobro de Bolívares, vía intimatoria.
En dicho escrito, los patrocinantes judiciales de la intimante señalan que su representada es beneficiaria de nueve (9) instrumentos cambiarios, librados por Louis Van Dam y aceptados por Walter Brauckmeyer, titular de la cédula de identidad V.-6.844.907, actuando en su carácter de Gerente General de Desarrollos Mercayag, C.A.
Que los instrumentos cambiarios están distinguidos con los número 2-10, 3-10, 4-10, 5-10, 6-10, 7-10, 8-10, 9-10 y 10-10 y fueron emitidas todos en la ciudad de Caracas, el día 19/09/2002, así: (i) 2-10, emitido por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/10/2002; (ii) 3-10, librado por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/11/2002; (iii) 4-10, emitido por cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), con vencimiento el 01/12/2002; (iv) 5-10, librado por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/01/2003; (v) 6-10, emitido por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/02/2003; (vi) 7-10 librado por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/03/2003; (vii) 8-10, emitido por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/04/2003; (viii) 9-10 librado por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/05/2003; y, (ix) 10-10 emitida por treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 36.250,00), con vencimiento el 15/06/2003.
Que todas las letras de cambio se encuentran vencidas y que la obligada no ha satisfecho la acreencia.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; y 410, 414, 418, 433, 436, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, intima a Desarrollos Mercayag, C.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar trescientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 390.000,00), equivalentes para esa fecha a “ochocientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 838.500.000,00)”, por concepto de capital adeudado; intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento (5%) anual; la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio; y, las costas y costos procesales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto global de la deuda.
Realizada la distribución de rigor, correspondió conocer al nombrado Juzgado de Primera Instancia, quien mediante auto dictado el 19/10/2005, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y ordenó la intimación de Desarrollos Mercayag, C.A., para que pague o acredite haber pagado “OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 838.500.000,00)” equivalentes al capital que se dice adeudado y “DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 209.625.000,00)” correspondiente a costas, calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa, las cuales aparecen contenidas en el decreto intimatorio.
En fecha 20/10/2005, la abogada Johana Salcedo Maldonado, actuando en representación de la parte demandada, se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de que las cartulares que sirven de base a la demanda no fueron debidamente aceptadas por su representada, pues aparecen firmadas por una sola persona y se requería el concurso de cuatro de sus Directores para obligarla conforme a los estatutos.
Para sustentar su oposición consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 20/07/1999, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/08/1999, anotada bajo el Nº 98, Tomo 338-A-Qto.
Por efecto de la oposición formulada, el decreto intimatorio quedó sin efecto y la demanda citada para la contestación de la demanda, dentro del plazo de cinco días, en los términos de ley.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por no expresar la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa y las pertinentes conclusiones, la cual fue declara sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/10/2009.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 23/04/2010, la demandada procedió a contestar la demanda, alegando en punto previo la perención de la instancia por más transcurrido más de un año de inactividad de las partes. En cuanto a las cambiales demandadas, sostiene que las mismas no obligan a su patrocinada por no contener al menos las firmas de cuatro (4) directores, tal como lo establece la cláusula Décima Sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20/07/1999, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/08/1999, bajo el No. 98, Tomo 338-A-Qto, ya que un acto de administración, disposición y/u obligación de la demandada, debe ser autorizado expresamente y de manera conjunta por lo menos por cuatro (4) de los miembros de la dirección de la compañía.
Que en el presente caso no consta en autos que la supuesta obligación demandada haya sido avalada por cuatro al menos (4) miembros de la compañía, por lo que mal pudiera sostener la demandante que las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión se encuentran debidamente aceptadas.
Que ciertamente el ciudadano Walter Brauckmeyer fue designado Gerente General, pero dicho cargo no está autorizado para realizar actos de disposición que obliguen a la compañía.
En fechas 17/05/2010 y 18/05/2010, las representaciones judiciales de la demandada y de la demandante consignaron sendos escritos de prueba, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19/05/2010.
Admitidas las pruebas promovidas, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a las 11:00 a.m., para la exhibición de las Resoluciones supuestamente emanadas de la accionada, signadas con los números 37-2001-10-31-1 y 40-2002-03-22-3.
En fechas 09/08/2010 y 10/08/2010, las representaciones judiciales de la actora y de la demandada, en ese orden, presentaron sendos escritos de informes;
En fecha 21/09/2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la antagónica.
En fecha 27/09/2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda incoada.
Recibidas las actas procesales del expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido por la demandada, en fecha 10 de octubre del año 2012, fue consignado escrito de informes de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito la demandada apelante sostiene que se puede observar, sin ninguna duda, que sobre el texto de las cambiales solo existe una (01) firma en calidad de presunto aceptante, no verificándose ni constando sobre el texto de las nueve (09) letras de cambio, que las mismas hayan sido aceptadas por Desarrollos Mercayag, C.A., por conducto del órgano de representación de la sociedad, es decir, la Junta Directiva, quien de manera expresa, conforme a los numerales 4 y 10 de la cláusula Décima Octava del documento constitutivo-estatutario, tiene atribuida la facultad de librar, aceptar, endosar y descontar letras de cambio y la representación de la sociedad.
Que solo la Junta Directiva como órgano pluripersonal tiene atribuida la facultad de comprometer la responsabilidad de la demandada frente a los terceros; y, que los directores para hacer efectivos los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, para expresar su voluntad y para ejercer las atribuciones conferidas estatutariamente por dicho órgano, deben actuar siempre de manera conjunta, siguiendo las reglas estatutarias para hacer efectiva tal representación.
Que la voluntad de los socios contenida en el documento Constitutivo-Estatutos de Desarrollos Mercayag, C.A., ha sido desde su constitución delegar y, en consecuencia, atribuir a la Junta Directiva, la representación plena de la compañía frente a los terceros; que a dicho órgano se le ha impuesto una doble condición, una para la validez de las decisiones (quórum decisorio) y la otra para la validez de su actuación, así: i) para que las decisiones de la Junta Directiva sean válidas, deben ser aprobadas por al menos cuatro (4) Directores y (ii) para la validez de su actuación como órgano, se requiere la actuación conjunta de al menos cuatro (4) Directores.
Que ciertamente el ciudadano Walter Brauckmeyer fue designado Gerente General de su poderdante, conforme consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de noviembre de 1999 e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 21/12/1999, bajo el N° 99, Tomo 377-A-Qto, pero que tal designación no lo faculta de forma “automática” y “obvia” como pretende hacer ver de manera simplista la parte actora para comprometer la responsabilidad de la compañía frente a los terceros, ni para realizar actos de disposición, ni aceptar letras de cambio en nombre de la compañía.
Que al contrario de lo que argumentó la actora, de manera manipulada, en su escrito de que “…no es más que una actividad corriente de su gestión en la empresa, y no una decisión de Junta Directiva”, la misma “parece” olvidar la preeminencia, existencia y preferente aplicación de las disposiciones del documento Constitutivo-Estatutario de la accionada, que conforme la máxima del artículo 200 del Código de Comercio, establece que “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”.
Invoca las Cláusulas VIGÉSIMA y VIGÉSIMA PRIMERA del documento Constitutivo-Estatutario las cuales establecen:

“CLAUSULA VIGÉSIMA. Funcionarios: La Junta Directiva podrá nombrar, cuando lo juzgue conveniente, uno o más Gerentes Generales, un Secretario, un Tesorero y otros funcionarios. Los funcionarios así electos durarán cinco (5) años en sus funciones o hasta que sus sucesores hayan sido designados y tomen posesión de sus cargos, sin perjuicio de que puedan ser removidos en cualquier oportunidad por la Junta Directiva o por la Asamblea de Accionistas. Las vacantes que ocurran entre los funcionarios de la compañía serán llenadas por quienes designe la Junta Directiva. Los funcionarios electos por la Junta Directiva tendrán y desempeñarán las atribuciones y obligaciones que ésta les indique.” (Negrillas y subrayado por la parte demandada).
“CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. Delegación de atribuciones: Las atribuciones conferidas a un determinado funcionario, podrán ser delegadas por la Junta Directiva para su ejercicio conjunto o separado, a otro funcionario, en la medida y por el tiempo que ellos determinen.” (Negrillas y subrayado por la representación judicial de la demandada).

Que la anterior defensa, fue ignorada por la recurrida, incurriendo en una incongruencia omisiva (negativa), al callar sobre este aspecto medular de la controversia.
Que la actora en su propósito de desconocer el mecanismo estatutario de representación de la demandada frente a los terceros, en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, indicó que la letra de cambio es “un título completo que se basta a sí mismo sin necesidad de otros negocios para completar o modificar el título”, criterio que suscribe y alega la representación en juicio de la demanda en los diferentes escritos presentados en el curso de la causa, y acogido también por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que luego, contradictoriamente, la actora en el punto 1.5 de su escrito de promoción de pruebas indica que “ratificamos el mérito favorable que se desprende del Contrato de Ejecución de Obras celebrado entre MERCAYAG y VHICOA, en fecha 3 de abril de 2002… donde se evidencia que Walter Brauckmeyer en su carácter de Gerente General de MERCAYAG actuando de manera única y separada, suscribe el referido contrato de obras.”
Que la Cláusula Décima Sexta de la compañía establece:

“DÉCIMO SEXTA: Administración: la dirección y Administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva conformada por cinco (5) Directores, quienes tendrán su respectivo suplente, para que actúe en caso de su ausencia temporal. Los Directores podrán ser o no, accionistas de la Compañía. Para que las decisiones de Junta Directiva sean consideradas válidas, éstas deberán ser aprobadas por al menos cuatro (4) de Directores actuando conjuntamente…”


Que la cláusula Décima Octava señala las atribuciones de la junta directiva, quien de conformidad con su texto tendrá los más amplios poderes de administración y disposición, y en especial se le confieren los siguientes:
“…4. LIBRAR, ACEPTAR, ENDOSAR Y DESCONTAR LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y DEMÁS TITULOS DE CRÉDITO…10. REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la representante judicial de la demandada)

Que adicionalmente, la cláusula Décima novena del documento constitutivo-estatutario de la sociedad establece que los directores ejercerán la representación legal de la compañía.

Que en ese mismo orden de ideas, las cláusulas VIGÉSIMA y VIGÉSIMA PRIMERA del documento Constitutivo-Estatutario, establecen:

“CLAUSULA VIGÉSIMA. Funcionarios: La Junta Directiva podrá nombrar, cuando lo juzgue conveniente, uno o más Gerentes Generales, un Secretario, un Tesorero y otros funcionarios. Los funcionarios así electos durarán cinco (5) años en sus funciones o hasta que sus sucesores hayan sido designados y tomen posesión de sus cargos, sin perjuicio de que puedan ser removidos en cualquier oportunidad por la Junta Directiva o por la Asamblea de Accionistas. Las vacantes que ocurran entre los funcionarios de la compañía serán llenadas por quienes designe la Junta Directiva. Los funcionarios electos por la Junta Directiva tendrán y desempeñarán las atribuciones y obligaciones que ésta les indique.”

“CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. Delegación de atribuciones: Las atribuciones conferidas a un determinado funcionario, podrán ser delegadas por la Junta Directiva para su ejercicio conjunto o separado, a otro funcionario, en la medida y por el tiempo que ellos determinen.” (Negrillas y subrayado por la parte demandada).
Que el artículo 260 del Código de Comercio, como norma supletoria a la voluntad social, expresa que cuando los administradores son varios se requiere para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa y las decisiones se toman por mayoría de número.
Que las normas del Código de Comercio referidas a la administración de las sociedades anónimas revelan, sin la menor duda, que las sociedades mercantiles manifiestan su voluntad social, especialmente hacia los terceros, por conducto de sus administradores.
Que a tenor del artículo 242 del Código de Comercio la compañía anónima es administrada por uno o más administradores, es decir, que nuestro legislador concibió la posibilidad de una administración unipersonal y la administración colegiada y que en este último supuesto, el catedrático Francisco Hung Vaillant en su obra Sociedades, Sexta Edición, Vadell Hermanos Editores, C.A. 2002,señala que “cabe aun una diferencia entre la administración de varias personas a las cuales se faculte para actuar en nombre de la Compañía y obligarla mediante la actividad conjunta o separada, y aquellos casos en los cuales se establece un régimen de administración pluripersonal más elaborado”, y que “dentro de esta última (refiriéndose a la administración pluripersonal) distinguimos aquellos casos en los cuales las facultades de administrar la sociedad están conferidas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o separada, ya en forma conjunta, de aquellos casos en los cuales se establece un organismo colegiado al cual se confiere el poder de administración; organismo que recibe el nombre de Junta Administradora o Junta Directiva”.
Citando a Vivante, indica que la letra de cambio, es “…un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”.
Que el Dr. Oscar A. Pierre Tapia, en su obra titulada “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Editorial Pierre Tapia, Caracas 1996, Pág. 26, cita la sentencia de fecha 28 de octubre de 1959 pronunciada por la antigua Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Forense N° 26, 2ª etapa, vol. II, Pág. 102, que define la letra de cambio como “un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad.”
Que mediante la literalidad queda cerrada toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al contenido de la letra porque el título cambiario es autónomo y debe bastarse por sí mismo, y en consecuencia, lleva consigo la prueba de la validez y de sus condiciones, razón por la cual ninguna declaración verbal o escrita fuera de la cartular puede reemplazar sus vacíos, omisiones o alterar su sentido.
Sobre la base de los anteriores argumentos, la apelante señala:
Que es inadmisible e improcedente, que haya habido aceptación de su representada respecto de las nueve (9) letras de cambio cuyo pago se demanda.
Que la actora debió probar que la sola designación del Gerente General de la compañía Desarrollos Mercayag, C.A., lo facultaba plenamente para aceptar las letras de cambio, y sin embargo, ha quedó evidenciado a lo largo del juicio que el Gerente General de la sociedad demandada, conforme el documento Constitutivo-Estatutario de la compañía solo puede ejercer aquellas facultades que expresamente le ha conferido la Junta Directiva.
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Alzada a analizar y valorar las probanzas aportadas al proceso para luego decidir el asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario, para esta alzada, establecer los términos en que ha quedado establecido el thema decidendum y en lo particular, el hecho sometido a su conocimiento a través del Recurso ejercido por la apelante; en este sentido observa que habiendo pretendido la accionante el cobro de cantidades de dinero contenidos en nueve (9) letras de cambio, la defensa de la accionada y los informes presentados en esta superioridad, se centraron en que el Gerente General no estaba facultado para con su sola firma obligar a la demanda, ya que según el documento Constitutivo-Estatutario de Desarrollos Mercayag, C.A., parte demandada, se requería la firma conjunta de cuatro (4) directores para obligarla frente a tercero.
Por tanto, resulta primordial, establecer el alcance del contenido de las cláusulas estatutarias y sus efectos hacia terceros.
En este sentido es importante destacar que la publicidad que se alcanza con el registro de los estatutos sociales y Actas de Asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las sociedades mercantiles, ante la autoridad competente, tiene por finalidad que cualquier tercero pueda tener acceso tanto a las regulaciones particulares sobre, aspectos como razón social, objeto social, duración o vigencia de la sociedad, hasta lo referente a su funcionamiento, administración, obligaciones y autoridades que les obligan o representan en el desempeño de sus actuaciones y relaciones de cualquier naturaleza, pero primordialmente la comercial, ya que al tratarse de personas jurídicas, requieren la presencia de una o más personas naturales para su desenvolvimiento social.
De allí que tradicionalmente, las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, documento que les da personalidad jurídica, cumplidos los trámites de ley exigidos, estén elaboradas de manera suficientemente amplia que contiene una serie de regulaciones, entre ellas las relativas sus administradores, facultades y forma en cómo la obligan, pues de esa manera existe certeza jurídica, tanto para la sociedad misma como para los terceros que con ella se relacionen.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, resulta conteste en la preeminencia de las normas estatutarias de las sociedades mercantiles debidamente inscritas ante el órgano competente y el carácter de supletoriedad del Código de Comercio, en aquellos asuntos que escapan del orden público, entre ellos los referidos a la administración y las facultades del o los administradores, que determinan la capacidad para obligar o no a una determinada persona jurídica.
En este sentido, observa este operador de justicia que la sociedad mercantil, Desarrollos Mercayag, C.A., hizo inscribir su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/05/1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto., y sus actas de asambleas, modificatorias o complementarias de dicho documento, por lo que gozan de la publicidad y acceso de cualquier tercero interesado en mantener relaciones comerciales o de otra índole con la mencionada sociedad mercantil.
Las partes se hacen representar mediante documentos poderes otorgados ante notario público, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de los mismos, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
Nueve (9) letras de cambio cuyas copias certificadas rielan al expediente, ya que los originales fueron retirados y puestos en custodia por el Juzgado de la recurrida a petición de la parte actora. Dichas instrumentos fueron objetados por la parte demandada, sobre la base que al tener una sola firma –en la cara anterior de la letra–, no obliga a la demandada, ya que conforme a las normas estatutarias, se requiere al menos la firma de cuatro (4) directores para obligarla. Esta situación exige que este Juzgador adminicule dichas documentales con los estatutos sociales y realice las consideraciones de rigor, conforme a la ley, para determinar el efecto de dicha defensa, lo cual efectuará más adelante.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Desarrollos Mercayag, C.A., fechada 20/07/1999. Dicho instrumento no fue atacado, ni en modo alguno impugnado, por lo que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código sustantivo civil, en particular lo referido a como se integra –número de directores– y lleva a cabo la administración de dicha sociedad y quienes fueron designados para ejercer dichos cargos.
Documento, debidamente otorgado ante notaría pública, mediante el cual Industrias Rotven C.A., vende a Desarrollos Mercayag, C.A., un inmueble que allí se identifica. Dicho documento a pesar de no haber sido atacado o impugnado en modo alguno, nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha a los efectos de este proceso.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Desarrollos Mercayag, C.A., fechada 12/11/1999. Dicho instrumento no fue atacado, ni en modo alguno atacado, por lo que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código sustantivo civil, en particular lo referido a la designación del ciudadano Walter Brauckmeyer como Gerente General de la demandada, y así se aprecia. Al adminicular dicha Acta a las cambiales cuyo cobro se pretende, en lo referente a la persona a quien atribuyó la accionante la firma contenida en las letras de cambio que fundamentan la pretensión y al no haber tachado o desconocido dicha firma, se tiene como plasmada por dicho ciudadano.
Contrato de Ejecución de Obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando como contratante y la demandante en condición de contratada. Si bien dicho instrumento no fue impugnado, la parte accionada objeta cualquier efecto para el proceso, ya que lo que se pretende es el cobro de nueve (9) letras de cambios, las cuales gozan de autonomía y literalidad entre otras características que la definen. Sobre el particular, ha sido unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia patria y foránea, desde tiempos inveterados, por lo que este Juzgador acoge el señalamiento de la defensa, y por no guardar relación con los hechos debatidos, se desecha del proceso.
Copias certificadas expedidas por el Juzgado de la recurrida, relativas a asientos del Libro Diario, las cuales nada aportan sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan a los efectos del presente proceso.
Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/05/1999, bajo el No. 50, Tomo 313-A-Qto. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado, por lo que surte plenos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código sustantivo civil, en particular lo referido la dirección y administración de la sociedad y quienes la obligan, cláusulas Décima Sexta, a la décima Novena, ambas inclusive.
Acta de Asamblea del 12/11/1999, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/12/1999, bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado, por lo que surte plenos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código sustantivo civil, en particular lo referido la dirección y administración de la sociedad y quienes la obligan, cláusulas Décima Sexta, donde se establece que la dirección y administración de la demandada está a cargo de cinco (5) directores, y para que sus decisiones se consideren válidas se requiere la concurrencia de cuatro (4) de ellos.
Destaca este Juzgador, que sobrevenidamente, la Cláusula Décima Sexta estatutaria, fue modificada mediante Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad Desarrollos Mercayag, C.A., fechadas 20/07/1999, inscrita en la mencionada oficina registral en fecha 23/08/1999, bajo el Nº 98,Tomo 338 A Qto., y 12/11/1999, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/12/1999, bajo el No. 99, Tomo 377-A-Qto., donde se estableció que la dirección y administración de la demandada está a cargo de cinco (5) directores, y para que sus decisiones se consideren válidas se requiere la concurrencia de cuatro (4) de ellos.
Al concatenar la cláusula modificada, antes mencionada, con el numeral 4 de la Cláusula Décima Octava de los estatutos de la accionada, queda demostrado que entre las facultades de la Junta Directiva, actuando en los términos señalados, está la de “4. Librar, aceptar, endosar y descontar letras de cambio…” De lo que resulta evidente que el órgano colegiado, denominado Junta Directiva, tiene atribuida la facultad para aceptar letras de cambio y que para obligar a la sociedad, se requiere al menos la concurrencia de cuatro de ellos, por lo que el Gerente General podía asumir esa facultad, solo en tanto y en cuanto le hubiere sido delegada, por al menos cuatro de los directores de Desarrollos Mercayag, C.A., como lo prevé la cláusula Vigésima Primera, lo cual no consta en autos.
La accionante en la oportunidad probatoria promovió la prueba de exhibición de las Resoluciones de Junta Directiva números 37-2001-10-31-1 y 40-2002-03-22-2. Con dichas Resoluciones pretende demostrar que el ciudadano Walter Brauckmeyer, en su condición de gerente general de la demandada estaba facultado para obligar, contratar y otorgar concesiones en nombre de Mercayag frente a la demandante y además aceptar las letras de cambio que se accionan en el presente juicio.
Sobre el particular observa este juzgador, que si bien el Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del llamado a exhibir el documento, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido del documento; las nueve (9) letras de cambio acompañadas a los autos cuyo cobro se pretende, aparecen libradas por “VALOR Entendido”, es decir, que no están causadas con el contrato de ejecución de obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando como contratante y la demandante en condición de contratada, acompañado a los autos, como lo sugiere el demandante, y al gozar las letras de cambio de las características de autonomía y literalidad, son documentos que se bastan a si mismo.
Sobre los principios que aplican a las letras de cambio nos enseña Vivante, que el carácter de literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer al tercer poseedor de buena fe excepciones que no estén fundamentados exclusivamente en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma que lo refiera el papel. La literalidad opera en todos los títulos de crédito. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo.
En cuanto a la autonomía, el mencionado estudioso, nos indica que significa que los derechos cartulares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado. El nuevo beneficiario adquiere un derecho originario; el que dice el título, sin vicios, ni limitaciones. Existe prescindencia subjetiva. Se consideran a esos derechos como originarios para cada sucesivo poseedor del instrumento, con indiferencia de su existencia anterior en el patrimonio de otra persona. De esta forma cada nuevo portador del documento adquiere un derecho propio, independiente de cualquier relación personal que haya podido existir entre el emisor que adeuda la prestación y los anteriores portadores del documento. Esas relaciones son indiferentes al nuevo portador del título, pues no pueden servir de fundamento para defensas del deudor contra el actual portador. Resulta así factible la llamada adquisición a non domino, esto es la adquisición de un derecho proveniente de quien no es su titular o la adquisición de un derecho mejor del que tenía el enajenante. Para que la autonomía opere a favor del portador del título, haciendo inmune a situaciones subjetivas anteriores, es necesario que la adquisición sea de buena fe.
A mayor abundamiento sobre el asunto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 01093, del 02/11/2010, publicada el 03 de ese mismo mes y año, lo siguiente:
“…Al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad. Tales principios califican a la letra de cambio como un acto de comercio que vale por sí mismo y no requiere que se le incorpore la causa de la obligación. Las letras cuyo cobro autónomo se pretende, en este caso, no están causadas en relación con el contrato de concesión suscrito entre las sociedades mercantiles Kosaka Motors, C.A. y Autoambar, C.A., en el que se estableció una cláusula compromisoria. En consecuencia, sólo de corroborarse la vinculación de esas letras con el referido contrato, se pasará al examen de la validez de dicha cláusula compromisoria respecto de los identificados títulos valores…”
De modo que el documento cuya exhibición se solicitó no resulta en modo alguno suficiente para establecer una relación de causalidad o conexión entre el Contrato de Ejecución de Obras fechado 03/04/2002, y las letras de cambio cuyo cobro se pretende, entre otras cosas por no estar causadas y por no existir de autos ningún elemento que las vincule a aquél, por el contrario, las fechas de vencimiento y los montos indicados en las cartulares demandadas no concuerdan con las fechas y montos de las letras de cambio mencionadas en el contrato de ejecución de obras en mención.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, considerar que no existe vinculación alguna entre el contrato de ejecución de obras mencionado y las letras de cambio demandadas. Y en consecuencia, dada la incausalidad de las letras de cambio, las Resoluciones de Junta Directiva números 37-2001-10-31-1 y 40-2002-03-22-2, cuya exhibición fue solicitada por la demandante nada aportan a los hechos controvertidos y por tanto se desechan de la presente causa.
De manera que si la cláusula Vigésima del documento societario en mención, establece de manera categórica que “…Los funcionarios electos por la Junta Directiva tendrán y desempeñarán las atribuciones y obligaciones que ésta les indique.”, y la demandante no demostró que la Junta Directiva le hubiese atribuida facultades al ciudadano Walter Brauckmeyer para aceptar las nueve (9) letras de cambio demandadas, en nombre de Desarrollos Mercayag, C.A., y como consecuencia de ello obligarla a honrar las mismas.
Por tanto, queda claro para el Tribunal, conforme al análisis que precede, que la facultad primigenia para obligar a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., por la aceptación de letras de cambios, reposa en la Junta Directiva como órgano colegiado, siempre que actúen conjuntamente cuatro (4) de sus directores y que para que el Gerente General pudiera asumir esas facultades y en consecuencia, gozar de la capacidad de obligar a dicha sociedad, requería delegación expresa de dicho órgano, lo cual no fue probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2011, que declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/09/2011, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. contra la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., por Cobro de Bolívares.
TERCERO: Sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares ejercida por la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. contra la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., ampliamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8768