REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8770
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-05-2002; bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, MANUEL BAUMEISTER Y LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.189, 51.864, 44.945, 31.322, 45.935 y 121.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09-03-1999, bajo el Nº 02, Tomo 4-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 13-03-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 02-07-2012, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una condición (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato, y así se decide.- Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide…”
SEGUNDO
Narra el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 30-04-2008, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, que su representada otorgó un préstamo a interés a la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS COMPAÑÍA ANONIMA, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.523.000,00).
Que se evidencia de la cláusula tercera del contrato que venció el plazo estipulado para su cancelación, siendo que para el día de la interposición de la demanda, la prestataria adeudaba al Banco las cantidades de dinero líquidas y exigibles que se describen a continuación, con indicación expresa de los montos por conceptos de saldos de capital, intereses compensatorios y de mora, a las tasas respectivas y las fechas correspondientes:
Posición Deudora a fecha 31-Ene-12
Cédula/Rif J30596213
COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS
Nombre: COMPAÑÍA ANONIMA
Contrato: 0102 0140 510000000583
Capital impagado 462.564,91
Fecha de inicio de interés ordinario 30-Jul-10
Fecha de incumplimiento 30-Jul-10
Días transcurridos de Interés Ordinario 550
Días transcurridos de Interés de Mora 550
Período
Capital impagado Desde Hasta Días Tasa de Interés Intereses Ordinarios
462.564,91 30-Jul-10 31-Ene-12 550 24,00% 169.607,13
Total Interés ordinario 169.607,13
Período
Capital impagado Desde Hasta Días Tasa Mora Intereses de Mora
462.564,91 30-Jul-10 31-Ene-12 550 3,00% 21.200,89
Total Interés de Mora 21.200,89
Capital 462.564,91
Interés Ordinario 169.607,13
Interés de Mora 21.200,89
Total Deuda 653.372,94
Que el monto del préstamo reseñado, se encuentra vencido para la fecha de la demanda, habiendo sido inútiles todos los esfuerzos realizados por el BANCO para obtener su cancelación por parte de la Prestataria, con cuyo modo de proceder, ha incumplido los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, dando derecho al BANCO a proceder como lo contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda por vía de intimación a la Prestataria, para que apercibida de ejecución, convenga en pagar al BANCO, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: PRIMERO: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 462.564,91), por concepto de saldo de capital del monto del préstamo. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 169.607,13) por concepto de intereses ordinarios o compensatorios del saldo de capital, calculados de acuerdo al estado de cuenta transcrito con inmediata anterioridad y en el cual figuran, las respectivas tasas de intereses, las fechas correspondientes y los días transcurridos. TERCERO: VEINTIUN MIL DOSCOENTPS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.200,89), por concepto de intereses moratorios del saldo de capital antes indicado, calculados de acuerdo al estado de cuenta transcrito con inmediata anterioridad y en el cual figuran, las respectivas tasas de intereses, las fechas correspondientes y los días transcurridos. CUARTO: Los intereses moratorios sobre el saldo de capital demandado, que se continúen venciendo a partir del 31-01-2012 y hasta la definitiva cancelación del saldo, calculados como lo ordena la cláusula cuarta del contrato de préstamo contenido en el documento signado “B”, para cuya determinación, solicita se practique experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 653.372,94), equivalente a la cantidad de 8.597 Unidades Tributarias.
En auto del 09-02-2012, el juzgado de la causa admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia del 12-03-2012 el apoderado actor consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
El 12-03-2012, la representación accionante solicita la suspensión de la causa hasta tanto se notifique a la Procuraduría General de la República. Asimismo, en diligencia aparte, de la misma fecha, el apoderado actor solicita se subsane el error contenido en el auto de admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento iniciado en por intimación.
En providencia del 13-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda, por no verificarse en autos las condiciones de admisibilidad exigidas en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De lo anterior se desprenden los requisitos sobre los cuales se justifica plenamente el decreto de intimación, el cual debe contener una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Este procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas a saber: el pago de una suma líquida y exigible de dinero; la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las reglas transcritas (sentencia de fecha 18-11-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Olega S.A. contra Conagra C.A.), ha señalado lo siguiente:
“…Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.
(…omissis…)
La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobra decir que además de las causas específicas de inadmisión indicadas en el artículo 643 eiusdem, existen las causales generales previstas en el artículo 341 del mismo Texto Adjetivo. Según esta última disposición, si el tribunal juzga que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe rechazar su admisión…”
En este orden de ideas y conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.
Una vez analizados esos requisitos, el Juez deberá examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de juicios que contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio contenidos en los articulos 640 y 643, antes transcritos.
En el sub iudice, el juez a –quo negó la admisión de la demanda con fundamento en que “…los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato, y así se decide.- Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario…”
Evidentemente en el contrato de préstamo sometido a estudio, cursante a los folios 10 al 15 del expediente, cada parte está obligada a una prestación; sin embargo, esto no impide que la demanda se tramite por el procedimiento intimatorio si tal como se establece en el último aparte del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el demandante prueba el cumplimiento de su contraprestación.
En razón de ello, es oportuno examinar el contrato de préstamo consignado por el demandante como fundamento de su pretensión el cual establece lo siguiente:
“…Que “LA PRESTATARIA” recibe del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (…) en lo sucesivo denominado “EL BANCO”, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs.F 1.523.000,00) en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, con arreglo a las siguientes estipulaciones (…). TERCERA: “LA PRESTATARIA”, pagará a EL BANCO el presente préstamo en el plazo de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, mediante el pago de doce (12) cuotas a capital, trimestrales y consecutivas, de la siguiente manera (…)
De lo transcrito, se evidencia que la institución financiera accionante cumplió con su contraprestación y que la empresa accionada recibió la cantidad de dinero otorgada en préstamo, lo cual hace exigible la cantidad demandada; y al estar perfectamente determinada la misma, cumple con el requisito de liquidez; de plazo vencido la cual es determinada o determinable por un simple cálculo aritmético, que no se encuentra sujeta a condición o a término, tal y como lo indicó la parte accionante en su libelo de demanda, derivada de un contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-04-2008, bajo el Nº 70, Tomo 53, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A.,el cual fue acompañado por la parte actora como prueba escrita suficiente del derecho que reclama, lo que hace procedente que la presente demanda sea admitida, independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a la validez y eficacia del contrato de préstamo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, pudiéndose constatar que estamos en presencia de una acción de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o la Ley; y, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva para el procedimiento escogido, siendo prueba inicialmente suficiente, el contrato de préstamo que se acompaña; la presente pretensión deberá ser admitida por el juzgado de la causa y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada el 13-03-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado, admitir la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A. por vía intimatoria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo la 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N°8857
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