REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8496
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 50.634 y 48.136, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZÁLEZ y MARÍA ARANZATZU SARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.806 y 124.561, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2004.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 1º de Diciembre de 2010. Mediante auto del 3 de Diciembre de 2010, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
CONSIDERACIONES DEL REEENVIO
Se desprende del fallo dictado 26 de Marzo de 2004 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUDAR la demanda intentada por INVERSIONES J.P.K, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de junio de 1988, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en bolívares a la tasa para el momento del pago total y definitivo, por concepto de la pérdida de la Pinza Hidráulica Modelo SW 1224 año 1994, en el siniestro identificado con el Nº PN 21502001.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mensuales, contados a partir del 30 de agosto de 2002, hasta el pago total y definitivo, por concepto de lucro cesante. Sin embargo, el monto aquí condenado es de acuerdo a la pretensión hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que condenar conforme a la experticia realizada por los expertos designados sería ultrapetita.
TERCERO: Con respecto a la indexación monetaria, se acuerda indexar la cantidad condenada por lucro cesante, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de agosto de 2002, hasta la cancelación total y definitiva del pago. Asimismo, el Tribunal niega el pedimento de indexar lo condenado en el capitulo primero del dispositivo de este fallo, por cuanto dicha condenatoria fue establecida en dólares americanos.”
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de Mayo de 2009, dictó el fallo, declarando:
“Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y lucro cesante (sic) interpusiera INVERSIONES J.P.K C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONDENA a la parte accionada, SEGUROS ALTAMIRA C.A., a pagar a la parte actora (Inversiones J.P.K C.A.) el valor en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del informe de la experticia complementaria que ha de determinar el quantum preciso de la punta o pinza hidráulica siniestrada modelo SW-1224, año 1994, a titulo indemnizatorio, en los términos expuestos en el presente fallo. En este sentido, a los fines de precisar el valor actual exacto de la pinza siniestrada, se ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo perito, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose que el valor que determine el experto sobre la referida pinza antes descrita, no podrá exceder en ningún caso al valor máximo establecido en la póliza de seguros, el cual equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares Estadounidenses con diez centavos(52.586,10 $USA), que guarda relación con el siniestro No. PN21502001.
TERCERO: Se NIEGA la petición de pago de la parte accionante por concepto de lucro cesante, por no haber sido eficazmente demostrado dentro del proceso.
CUARTO: Se NIEGA la indexación judicial peticionada por la parte accionante por cuanto la obligación derivada de la póliza incumplida fue pactada en dólares norteamericanos, divisa que no se constata que haya perdido valor adquisitivo.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se produce la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la parte demandada, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso.”
Contra esa decisión los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada anunciaron recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de Agosto de 2010, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por las partes, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
-SEGUNDO-
BREVE SINTESIS NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es contratante y beneficiaria de una póliza suscrita por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., según Póliza de Equipo de Contratista Nº 015-000037, y los recibos de pago de primas Nº 2002431, con vigencia desde el 31 de Marzo de 2000 hasta el 31 de Marzo de 2001, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 489,16) y el recibo por renovación Nº 20038894, con vigencia desde el 31 de Mayo de 2001 hasta el 31 de Mayo de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 489,16), y el cuadro de póliza emitido por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., donde se evidencia la cobertura de los bienes asegurados. Que a tenor del contenido del Cuadro de esa Póliza se observa una suma asegurada hasta por NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS (US$ 94.903,00). Que la Pinza Hidráulica Modelo SW.1224, año 1994 es una pieza que sólo trabaja en obras subterráneas, ya que la empresa asegurada se dedica entre otras cosas a la venta, reparación e instalación de equipos de bombeo en pozos subterráneos de agua, solicitaron a la empresa aseguradora un anexo a la póliza donde se excluyera el ordinal f) de la cláusula séptima del contrato, por cuanto se consideraba una incongruencia el tener esa exclusión en la póliza, en una pieza asegurada que está destinada únicamente a trabajos en obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de agua, haciendo diagnósticos mediante video color, reparaciones de roturas de forro y limpieza de los pozos. Que por ello la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y sus expertos ajustadores en fecha 24 de Abril de 2000, suscribió el anexo a la póliza. Que ese anexo fue ratificado por la empresa aseguradora a solicitud de su representada, por efecto de la renovación de la póliza de equipo contratista, el 25 de Mayo de 2001. Que en fecha 11 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m., su poderdante trabajando con la pieza hidráulica asegurada, la cual tiene un valor aproximado de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS (US$ 58.429,00) en operaciones de parchado en el pozo Nº 6, en la Fábrica de la Empresa Manufacturas de Papel, C.A., Manpa (División Higiénico), ubicada en Maracay, Estado Aragua, ocurrió un siniestro con la pinza hidráulica la cual se atascó aproximadamente a una profundidad de cincuenta y un metros (51 mts.), sin posibilidades de rescatarla, a pesar del esfuerzo que hiciera el equipo técnico de INVERSIONES J.P.K., C.A., y de la propia empresa de Seguros, quien una vez notificada envió una cuadrilla de expertos ajustadores, quienes dejaron expresa constancia según informe del siniestro. Que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 30 de Agosto de 2002, por medio del Jefe del Departamento de Patrimoniales de la aseguradora, ciudadano WILLIAM BENAVIDES, le manifestó a la su mandante, en la persona del ciudadano FREDDY STRAUSS, que el siniestro estaba rechazado. Que la empresa aseguradora no tomó en cuenta el anexo suscrito el 24 de Abril de 2000 y que fuera ratificado en fecha 25 de Mayo de 2001. Que se está en presencia de una incongruencia de la empresa aseguradora, toda vez que la Pinza Hidráulica Modelo SW.1224, año 1994, es una pieza que solo trabaja en obras subterráneas, la empresa asegurada se dedica por medio de esa pieza, entre otras cosas a la venta, reparación e instalación de equipos de bombeo en pozos subterráneos de agua, circunstancia conocida por la aseguradora a la hora de cobrar la prima, tan es así que emite ese anexo, que ahora luego del siniestro pretende desconocer. Que la póliza de Equipo de Contratista emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es una póliza prerredactada que fue aprobada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 26 de Julio de 1993, según Oficio Nº 3.545, y si bien es cierto que esa cláusula de exclusión, especialmente la letra f) de la cláusula séptima, no es menos cierto que esa exclusión quedó por efecto del anexo eliminada de las condiciones contractuales existentes entre SEGUROS ALTAMIRA, C.A. e INVERSIONES J.P.K., C.A., de lo contrario sería ilógico que su representada pagara una prima, sabiendo que la pinza que realiza el trabajo que está asegurando sólo trabaja en obras subterráneas. Que su mandante efectúa con la pinza objeto del reclamo, trabajos en obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de agua, haciendo diagnósticos mediante video color, reparaciones de roturas de forro y limpieza de los pozos; por lo que producto del incumplimiento de la aseguradora, no ha logrado comprar una nueva Pinza Hidráulica, modelo SW.1224, año 1994. Que de esa actividad se desprende en gran parte la utilidad que su poderdante genera para sus socios y para el desenvolvimiento normal de sus actividades de comercio. Que como consecuencia a la falta de cancelación de las obligaciones por parte de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a su patrocinada se le han causado daños y perjuicios que son resultado inmediato y directo de la falta de cumplimiento de la mencionada obligación, esos daños denominados lucro cesante, son las pérdidas que ha sufrido su mandante por la utilidad que se le ha privado. Que estima el monto de utilidad que generaba esa pieza en la suma aproximada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensual, contada a partir de la fecha del rechazo, es decir, 30 de Agosto de 2002, hasta la culminación y cancelación total de la suma asegurada. Que formalmente estima ese monto como cantidad mensual que está dejando de percibir su representada por efecto del retardo en la ejecución del contrato de póliza de equipo de contratista Nº 015-000037, por parte de la demandada. Que en vista de la negativa de la compañía a indemnizar las prestaciones previstas al asegurado, hasta el monto de su cobertura es por lo que procede a demandar a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que en ejecución del contrato de póliza de equipo de contratista Nº 015-000037, y sus anexos pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS (US$ 58.429,00), menos diez por ciento (10%) de deducible pactado en el cuadro de póliza, es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.842,90), para una reclamación total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10), en tal sentido, y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, 115 y 117 de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, se estima en la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 71.176.863,93), según consta del resultado de la subasta de venta de dólares americanos, realizada el 18 de Noviembre de 2002, que el precio del dólar americano estaba calculado a la tasa de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 1.353,53) por cada un (1) dólar de los Estados Unidos de América, sin que ello obste a que el cumplimiento de la obligación deba hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, cantidad ésta que comprende el monto de la cobertura o suma asegurada de INVERSIONES J.P.K., C.A., por concepto de la pérdida total de la Pinza Hidráulica Modelo SW.1224, año 1994, en el siniestro identificado con el Nº PN21502001; 2) La utilidad que se le ha privado a su representada por el retardo en la ejecución de la obligación, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del compromiso por parte de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con fundamento en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, estimó los daños y perjuicios demandados, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir de la fecha del rechazo, es decir, 30 de Agosto de 2002, hasta la culminación y cancelación total de la suma asegurada; 3) La indexación monetaria, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admita la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada y, 4) Las costas y costos del juicio, hasta su total y definitiva cancelación. Que estima la demanda a los solos efectos de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00), toda vez que el monto a indemnizar es la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 71.176.863,63), y en un estimado del daño por concepto de lucro cesante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) anuales, para un aproximado de cuatro (4) años de litigios. Que fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, 548, 549 y 563 del Código de Comercio. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 19 de Mayo de 2003 la representación judicial de la empresa accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto los siguientes hechos: Que la demandante contrató con su patrocinada una Póliza de Equipo de Contratista, distinguida con el Nº 15-000037, con un período de cobertura desde el 21 de Marzo de 2000 hasta el 31 de Marzo de 2001, con el objeto de amparar ciertos riesgos sobre los siguientes bienes: Una grúa 20000 libras, marca Semco, año 1992, una grúa 34000 libras, marca Semco, año 1995 y, una pinza hidráulica modelo SW-1224, año 1994. Que fue efectuada una renovación de esa póliza según recibo Nº 2003894, para extender su vigencia desde el 31 de Mayo de 2001 hasta el 31 de Mayo de 2002. Que con ocasión al contrato de seguros celebrado entre las partes se pactó una suma asegurada para la totalidad de los bienes asegurados de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 94.903,00). Que fue pagada la prima por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (us$ 489,16), según recibo distinguido con el número 2002431. Que la cláusula segunda de las Condiciones Particulares de esa Póliza establece el alcance de la cobertura. Que en fecha 30 de Agosto de 2002, el Jefe del Departamento de Patrimoniales de su representada rechazó el pago del siniestro, por no estar cubierto conforme a la Cláusula 7, literal f), y que disiente de la afirmación realizada por la parte actora, atinente a que el rechazo fuese infundado.
Arguye que con relación a los demás hechos narrados en el libelo de la demanda, los negó y rechazó por ser absolutamente falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho invocado por no ser aplicable al caso sub litis. Que a la cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la empresa aseguradora determinó loas riesgos asumidos. Que los riesgos asumidos por el asegurador fueron debidamente determinados en la citada cláusula, entre los cuales no se menciona la cobertura a equipos o maquinarias para ejecutar obras subterráneas, por el contrario ese riesgo fue explícitamente excluido de la cobertura. Que en las pólizas de seguros suelen introducirse exclusiones de coberturas, casos en los cuales el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro, porque el evento se halla cubierto contractualmente. Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) de la cláusula séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza, la Pinza Hidráulica, modelo SW.1224, año 1994, se encontraba excluida de cobertura, por ser un bien que se utilizaba para obras subterráneas. Que el artículo 557 del Código de Comercio faculta al asegurador a tomar sobre sí todos los riesgos o solo algunos de ellos a que esté expuesta la cosa asegurada. Que la póliza de equipo de contratista fue suscrita bajo la modalidad de riesgos nombrados, estando limitado el seguro a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, la cual hace alusión a las excepciones expresamente establecidas, y entre ellas se encuentran los equipos, maquinarias o partes utilizadas en obras subterráneas, por las altas probabilidades de fallas y accidentes. Que la razón por la que no se cubre ese tipo de eventualidad es básicamente su alta siniestralidad, que el asegurador debe soslayar por el interés de evitar los riesgos; de lo contrario sería nulo conforme a la parte in fine del artículo 550 del Código de Comercio. Que de haberse notificado la exclusión antes referida, la aseguradora hubiera emitido un anexo escrito, debidamente sellado y firmado, de conformidad con la cláusula tercera de las Condiciones Generales de la Póliza, situación que no ocurrió. Que la Pinza Hidráulica, modelo SW.1224, año 1994, no se encuentra amparado por la póliza por ser un bien excluido de acuerdo con el literal f) de la cláusula séptima de las Condiciones Particulares. Que ese equipo sólo presentaba cobertura por los riesgos nombrados en la cláusula segunda del Condicionado Particular. Que los anexos distinguidos con los Nos. 1 y 2 que la sociedad de comercio demandante acompaña a los autos, están referidos al traslado de los bienes asegurados y las operaciones que efectúan los mismos, tan es así, que se estipuló que la compañía aseguradora no sería responsable de pérdidas y daños algunos, en caso que las vías públicas y/o en cualquier estacionamiento que no cuente con sistemas de seguridad y vigilancia cuando su uso sea distinto al de las operaciones propios de índole del asegurado. Que es discutible que esos anexos están referidos a las grúas y no a la pinza hidráulica, de acuerdo a la interpretación sistemática de las cláusulas del contrato. Que pese a que el siniestro se encontraba perfectamente rechazado, el ciudadano JESUS STRAUSS ROMERO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., denunció injustificadamente a su representada ante la Superintendencia de Seguros, aduciendo un incumplimiento de las estipulaciones de la póliza y sus anexos. Que la mencionada denuncia fue desestimada por el mencionado organismo administrativo mediante Resolución Nº 001405, de fecha 13 de Diciembre de 2002. Que al estar excluido de cobertura el equipo afectado no puede el asegurado pretender indemnización alguna. Que sin que esa representación judicial reconozca que la pinza hidráulica tenga cobertura por el siniestro acaecido, a todo evento alegó, que la parte actora no cumplió con esa obligación, mostrando un total desinterés y mala fe en la ejecución del contrato. Que si el asegurado no cumple con la obligación de recobrar la pieza el asegurador no puede indemnizar en caso de estar contractualmente obligado a ello, dado que existe una imposibilidad de evaluación, revisión y examen de parte del equipo que sufrió el daño. Que eso se trae a colación porque el contrato de seguros no puede tener por objeto ganancias o beneficios, pues de lo contrario sería nulo, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 552 del Código de Comercio.
Argumenta que sólo una pieza de la pinza hidráulica quedó atascada en el pozo donde supuestamente el equipo ejecutaba operaciones de parchado, según se evidencia de las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda, quedando intactas las otras piezas que conforman el equipo, como lo son el panel de control y el carrete, lo que evidencia la ocurrencia de una pérdida parcial. Que de existir alguna obligación de la compañía, ésta consistiría en indemnizar aquellos gastos necesarios para reparar la parte de la pinza hidráulica dañada, y no indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si se tratara de una pérdida total, como lo aspira el asegurado, pues devendría un enriquecimiento sin causa, y se esperaría una ganancia con ocasión al contrato de seguros, afectándolo de nulidad. Que es improcedente el reclamo efectuado en los términos en que fue realizado. Que la reclamación por concepto de lucro cesante es improcedente, pues en el contrato de seguros celebrado entre las partes no fue pactada indemnización alguna por daños y perjuicios. Que el literal m) de la cláusula séptima de las Condiciones Particulares del Condicionado tiene una exclusión atinente a las pérdidas o responsabilidades consecuenciales de cualquier tipo. Que para el caso que su mandante hubiere incurrido en incumplimiento culposo, según el artículo 1.275 del Código Civil, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Que ya por el sólo hecho de haber realizado la actora en una oportunidad trabajos a la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A., (MANPA) ello no quiere decir que esos trabajos sean constantes e indefinidos. Que una simple expectativa no puede considerarse suficiente para entablar una reclamación por daño, y que el daño es incierto y eventual. Que el daño no es resarcible cuando es incierto, cuando no se tiene ninguna seguridad que vaya a existir, ofreciéndose como una simple posibilidad o conjetura. Que en este caso el daño es hipotético o eventual, no generando derecho a indemnización, porque no ofrece seguridad objetiva que acontecerá. Que las copias anexas a los autos para demostrar el sedicente lucro cesante no tienen valor probatorio, al igual que el facsímil que carece de firma, por ser copia de instrumentos de distinta naturaleza a las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que al no ser acompañadas los originales precluyó a la actora la posibilidad de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 eiusdem. Negó que su representada deba pagar cantidad alguna en dólares americanos a la parte actora, pues a pesar de haber sido pactada la indemnización en divisa extranjera, ha sido impuesto un control de cambio en el país que imposibilita el cumplimiento de esa obligación. Que ese hecho sobrevenido implica un incumplimiento no imputable a su poderdante, e impone una limitación o restricción cuantitativa y cualitativa en el valor de cambio de la moneda, así como en los montos de las operaciones de cambio, compra o venta de divisas. Que el convenio cambiario Nº 1 de fecha 5 de Febrero de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.625, en los artículos 27, 28 y 34 impuso la obligación de vender todas las divisas al Banco Central de Venezuela, por lo cual, resultan prácticamente irrealizables las transacciones en divisa extranjera. Que el artículo 7 de la Providencia mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de divisas correspondientes a las operaciones de seguros, del 21 de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.629 Extraordinario, dispone que los pagos por concepto de siniestro pactados en divisas, por parte de empresas de seguros y reaseguros, son de venta obligatoria por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Convenio Cambiario Nº 1 y la normativa legal vigente. Que sólo bajo el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales, y previa inscripción en el Registro correspondiente, la Comisión de Administración de Divisas autoriza la entrega en dólares para tales efectos. Que es un hecho notorio que en la actualidad sólo se ha hecho efectiva la entrega de dólares para la importación de productos de primera necesidad, siendo excesivamente limitada. Que por esas razones no podrá solicitar la parte demandante el pago de la indemnización que pretende en dólares americanos. Que en lo que atañe a la indexación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la suma reclamada, la misma es improcedente por tratarse de obligaciones en moneda extranjera, por cuanto el método indexatorio se aplica únicamente a las obligaciones asumidas en moneda de curso legal. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción, establecida convencionalmente en la póliza. Que acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00) por resultar exagerada. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
En fechas 25 y 27 de Junio de 2003, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 22 de Julio de 2003, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 31 de Octubre de 2003, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES J.P.K, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de junio de 1988, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en bolívares a la tasa para el momento del pago total y definitivo, por concepto de la pérdida de la Pinza Hidráulica Modelo SW 1224 año 1994, en el siniestro identificado con el Nº PN 21502001.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mensuales, contados a partir del 30 de agosto de 2002, hasta el pago total y definitivo, por concepto de lucro cesante. Sin embargo, el monto aquí condenado es de acuerdo a la pretensión hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que condenar conforme a la experticia realizada por los expertos designados sería ultrapetita.
TERCERO: Con respecto a la indexación monetaria, se acuerda indexar la cantidad condenada por lucro cesante, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de agosto de 2002, hasta la cancelación total y definitiva del pago. Asimismo, el Tribunal niega el pedimento de indexar lo condenado en el capitulo primero del dispositivo de este fallo, por cuanto dicha condenatoria fue establecida en dólares americanos.”
Por diligencia del 30 de Abril de 2004, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2004 por el Tribunal A quo.
El 20 de Mayo de 2004, el Tribunal de la Causa acordó oír la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00) por resultar exagerada.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00). Así se decide.
PUNTO PREVIO II
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción, establecida convencionalmente en la póliza.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo que con relación a la caducidad ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
Se precisa muy bien que ahora la caducidad que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley”, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”.(…). (…)
Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntaremos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. …”. (…). (…)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B., S.R.L., contra Seguros La Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en la cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equivocadamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales…”.
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“…Es frecuente que los contratos de seguros establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad… Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros… Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir… un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
“…Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,… son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros… Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo…”. (Ob Cit, p. 205)
…La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso que se analiza la representación judicial de la parte demandada alego la caducidad de la acción en base a la Cláusula Décima Sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro que establece:
“En caso de que LA COMPAÑÍA rechace cualquier reclamación que se le hubiere presentado en virtud de esta póliza, todos los derechos que le pudieren corresponder al ASEGURADO caducarán si éste no hubiere demandado a LA COMPAÑÍA dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo.
Se entenderá ejercida la acción contra LA COMPAÑÍA, cuando se haya admitido la respectiva demanda por tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la represtación judicial de LA COMPAÑÍA.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., rechazó el siniestro en fecha 30 de Agosto de 2002 y el 28 de Noviembre de 2002 la parte accionante introdujo la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Causas, es decir, que desde la fecha en que se materializó el rechazó del siniestro hasta el día en que fue introducida la demanda transcurrieron ochenta y nueve (89) días.
De manera pues, que aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se evidencia que la Cláusula Décima Sexta es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y siendo que esa disposición aparece ambigua dado que no establece en forma precisa cuál es la caducidad que opera en el caso que el asegurado no realice ninguna actuación y aplicando una interpretación extensiva respecto a la cláusula relativa a la caducidad contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, este Tribunal Superior desecha la solicitud de caducidad de la acción opuesta por la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y así se decide.
-CUARTO-
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero que refiere en su demanda en virtud del contrato de seguro suscrito por las partes así como los daños y perjuicios causados por la demandada con motivo de la negativa de la empresa aseguradora a cancelar el siniestro.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Originales de Recibos de Prima de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Nos. 2002431 y 2003894 de fecha 7 de Abril de 2000 y 31 de Marzo de 2001, por un monto cada uno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON DIECISEIS CENTÍMOS DE DÓLAR (US$ 489,16).
Este instrumento fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, por lo que esta exento de prueba, conservando su eficacia probatoria, y así se decide.
2) Original del Cuadro de Póliza Nº 15-000037 emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a favor de INVERSIONES J.P.K., C.A., por una grúa 20.000 libras, marca SEMCO, año 1992; una grúa 34.000 libras, marca SEMCO, año 1995 y, una pinza hidráulica modelo SW-1224, año 1994, siendo el total de la suma asegurada la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 94.903,00).
Este documento fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, por lo que esta exento de prueba, conservando su eficacia probatoria, y así se declara.
3) Originales de Anexos Nos. 01 y 02 de la Póliza Nº 015-000037, con firma y sello húmedo de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple de FAX (recibido) de Informe de Siniestro de INVERSIONES J.P.K., C.A., de fecha 17 de Julio de 2002.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso carece de valor probatorio, por no tratarse de un documento público o privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, que puede se acompañado en copia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Original de la Misiva de fecha 30 de Agosto de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual le notifica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., el rechazo del siniestro conforme a la cláusula séptima, literal f) de las Condiciones Particulares de la Póliza.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Original del Condicionado General y Particular de la Póliza Nº 015-000037 firmado y sellado por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Original de la Factura Nº 278668 emitida por la empresa MANPA, C.A., de fecha 30 de Septiembre de 2001, por concepto de reparación y mantenimiento general al Pozo Nº 6, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.919.700,00).
Este documento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no guarda relación con la presente causa, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se declara.
8) Copias simples de las facturas Nos. 001747 y 001748, ambas de fecha 8 de Noviembre de 2002 de INVERSIONES J.P.K., C.A., por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.412.972,00).
Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso carecen de valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden ser acompañados en copia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
9) Copia simple del Informe del Siniestro de fecha 17 de Febrero de 2002, realizado por el ciudadano WILLIAM BENAVIDES, Jefe de Ramos Patrimoniales de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Experticia promovida con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios por lucro cesante que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., le ha ocasionado a la accionante como consecuencia del incumplimiento de se obligación y practicada por los Ingenieros FLAVIO PERLI KATZ, OTTO GIOVANNETTI y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, la cual arrojó como conclusión la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 153.082.345,00), como corolario de la privación y no utilización de la pinza hidráulica, en el lapso comprendido entre el mes de Agosto de 2002 y el mes de Octubre de 2003.
Ahora bien, este Informe Pericial fue objetado por la representación judicial de la parte accionada, argumentando que el mismo carecía de la firma del experto OTTO GIOVANNETTI, asimismo manifestó que los expertos se habían basado en estadísticas, tendencias y probabilidades, y no sobre hechos ciertos, esencialmente cuando esos daños no resultaban cubiertos por la póliza.
Al respecto observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el informe pericial no esta firmado por el experto OTTO GIOVANNETTI, no es menos cierto que si se encuentra firmado por los prácticos FLAVIO PERLI KATZ y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, lo cual constituye la mayoría para tomar una decisión válida, y así se decide.
En otro orden de ideas, se desprende del peritaje que es objeto de análisis que la parte actora no aportó ningún elemento para demostrar que las cantidades percibidas antes de la ocurrencia del siniestro fuesen similares a los que habría logrado luego de producido el incidente, aunado al hecho que la experticia no produce seguridad jurídica a este Tribunal de Alzada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 carece de valor probatorio, y así se declara.
11) Testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS PINEDA PINEDA y JOSE WILFREDO PEREZ, las cuales fueron evacuadas el 7 de Octubre de 2003. Estos ciudadanos declararon afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sus testimonios le merecen fe a este Juzgador de Alzada, y así se decide.
12) Copia certificada del Recurso de Reconsideración intentado ante la Superintendencia de Seguros donde la parte accionante solicitó la apertura de una averiguación administrativa y posterior sanción a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Este documento fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, sin embargo, observa este Tribunal Superior que el mismo no guarda relación alguna con el presente juicio, el cual se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no tiene valor probatorio alguno, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Ejemplar de la Póliza de Equipo de Contratista aprobada por la Superintendencia de Seguros, el cual incluye el condicionado general y particular de la póliza suscrita por la parte actora.
Este instrumento fue promovido por la parte accionante y valorado por este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se deja establecido.
2) Copias certificadas de las Resoluciones Nos. 014028 y 001405 de fecha 13 de Diciembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se evidencia que la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P.K., C.A., fue desestimada por el citado ente administrativo.
Este instrumento aun cuando merece el valor probatorio a que se refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal Superior desechas las referidas copias certificadas toda vez que resultan impertinentes para la determinación de la presente causa, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación en que incurrió la parte accionada en resarcir el valor del bien asegurado constituido por una pinza hidráulica conforme a la póliza emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Por su parte, la representación accionada, adujo que no era procedente el reclamo del bien asegurado, toda vez que no hubo pérdida total del mismo sino parcial.
Estima prudente este Tribunal Superior indicar la adecuada semántica y sentido que debe impartirse a los vocablos, “riesgo”; “siniestro”; hecho externo” y “hecho interno”, en la medida de que los mismos establecen una secuencia de responsabilidad en materia probatoria para las partes, así como los beneficios de la presunción que opera a favor de la accionante o reclamante de la indemnización, de acuerdo al Contrato de Seguro.
En este sentido, siniestro es el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por el asegurador, como resultado de la transferencia del riesgo que se ha efectuado en atención al tomador de la póliza de seguro de carga.
Entendemos por siniestro la materialización del riesgo cubierto, o en otras palabras, el acontecimiento futuro e incierto, a lo menos en cuanto al tiempo de su realización, que implica la exigibilidad de la indemnización ofrecida por el asegurador. No hay riesgo sin siniestro, ni siniestro sin riesgo. Pero más aún; el siniestro es el resultado de un “hecho”, que puede ser determinado o determinable y cuya ocurrencia puede ser atribuida a diferentes factores, comprobables o no y dentro de cuyo rango de indeterminación puede el asegurador esgrimir sus argumentos y defensas para eximirse de la obligación de pago de la indemnización, siempre bajo la premisa de la buena fe bajo la cual el tomador del seguro confía sus bienes al asegurador.
Sobre el particular, cumple mencionar que es principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, la aceptación de la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación, postulado que presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces y que, desde otro ángulo, se identifica con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y con el vocablo “fe”, lo que determina la preeminencia de la regla civilista de la celebración de los contratos bajo esta condición y el beneficio de la presunción de derecho, de probidad, que se le atribuye al asegurado en torno a la ocurrencia de un evento que se reputa como indemnizable.
Esta presunción, tan discutida por las partes en la controversia a dirimir, en nada colige o sustituye las mutuas obligaciones nacidas a tenor del contrato de seguro que constituye el documento fundamental de sustento a la reclamación y mediante la interposición de la acción judicial que ha sido sometida a las diferentes instancias que la ley confiere conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Es así como la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 37 lo siguiente:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.”
En ratificación del principio medular de la presunción de buena fe, el artículo en comenta continúa indicando:
“…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
En este orden de ideas, cabe señalar que establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:
El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que: La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.
Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.
Según expone VEITIA (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley.
En el presente caso, la parte actora logro demostrar haber dado cumplimiento a los extremos requeridos para solicitar la indemnización del siniestro por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y ello queda evidenciado del Anexo de la Póliza Nº 015-0000037 en la cual se estableció que la cobertura de la póliza sería efectiva únicamente dentro del territorio nacional, exclusivamente, mientras los bienes asegurados se trasladen y/o regresen y/o efectúen operaciones de trabajo para la cual estén destinados.
De manera pues, que la pinza hidráulica estaba destinada para realizar trabajos en el subsuelo, razón por la cual y a solicitud de la accionante, dio origen a la inclusión de esa nueva cláusula.
Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, por lo que mal puede la parte demandada exigir la indemnización por pérdida total, toda vez que como fue alegado por la misma accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, quien no logró demostrar que la pinza hidráulica haya sufrido daños irreversibles en su totalidad.
En este sentido, la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, deberá responder sólo por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro y dentro de los límites determinados en la póliza, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10), y así se decide.
Igualmente, la parte accionante exigió el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir de la fecha del rechazo del siniestro, es decir, el 30 de Agosto de 2002 hasta la definitiva cancelación del siniestro, pro concepto de lucro, petición que es negada por este Tribunal Superior en virtud que en el análisis de los pruebas aportadas por las partes se desechó la prueba de experticia la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la pérdida mensual sufrida por la parte actora, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante solicitó la indexación judicial, al respecto este Tribunal Superior observa:
El método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de la República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.
Así, la inflación, como se ha expuesto, es un hecho notorio, y como tal actúa dentro de los juicios en que proceda como una máxima DE EXPERIENCIA. Como todo hecho notorio, se releva su prueba. Las leyes de la economía nos enseñan que la inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, produce una pérdida del valor adquisitivo de la misma. Dada esa pérdida, se hace proclive un ajuste para lograr la conservación del valor real de la moneda.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377 de fecha 26 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha establecido que:
“…se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.”
En el caso de autos, ha solicitado la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio la indexación de las sumas indicadas, es decir, la corrección monetaria de las sentencia en el sentido de aplicarles a las referidas sumas los índices de inflación.
Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (Art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
Así pues, siendo un hecho público y notorio la desvalorización de la moneda nacional, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, ello no aplica cuando la reclamación se hace en base a divisa extranjera, ya que el valor de cambio de esa divisa extranjera frente al bolívar, determina el ajuste que se pretende vía indexación, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior declarar improcedente la indexación judicial solicitada, y así se decide.
-QUINTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B, domiciliada en Maracay, Estado Aragua contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora el valor en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la presentación del informe pericial ordenado en este fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8496
CDA/NBJ/Damaris.
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