REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8860
PARTE ACTORA: JORGE NOKINOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.376, asistido por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA YRYARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.572.380.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 27-11-2012, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 28-01-2012, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 27-11-2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el pedimento a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, se evidencia in limine litis que el contrato data del 24 de octubre de 2003, y que conforme a la cláusula tercera el plazo de duración era de un año fijo e improrrogable.
Asimismo, se evidencia que quien suscribe el contrato es la ciudadana NANCY ALFONZO NOVIKOW; quien no es la demandante. En efecto el demandante lo es JORGE NOVIKOW quien conviene que su ex cónyuge suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble de juicio con la ciudadana BELKIS YRYARTE SANCHEZ; y de las documentales producidas solo acredita el acta de matrimonio de las referidas personas NANCY ALFONZO NOVIKOW y JORGE NOVIKOW, así como una sentencia de divorcio emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin que nada diga o aporte acerca de la adjudicación del inmueble de juicio al demandante; a quien pretende representar por vía del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que no está probada in limine litis que dicho inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales, y que formaría hoy supuestamente de la comunidad ordinaria luego del divorcio, ya que no trajo ninguna prueba que acredite la propiedad del inmueble.
Por tanto, sin atender las razones de fondo, para quien decide no están dadas las circunstancias para la procedencia de la medida, la cual se niega en este acto…”el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: (…)
(…)
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra (sic) quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República…”
SEGUNDO
Conforman el presente Cuaderno de Medidas, las siguientes actuaciones:
- Auto del 09-11-2012, en el que se apertura el cuaderno de medidas.
- Copia certificada del libelo de demanda, expresa en la que la parte accionante narra que en fecha 29-10-2003, su ex cónyuge NANCY ALFONZO DE NOVIKOW, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS JOSEFINA YRYARTE SANCHEZ, sobre un local comercial propiedad de ambos, con un área de 50 metros cuadrados, distinguido con la letra F, ubicado en la planta baja del Edificio Gloria, situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente calle Ávila con calle Negrín, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; que ese local se encuentra equipado con aire acondicionado, tabiquería divisoria de vidrio, una registradora marca Casio, línea telefónica con su respectivo aparato y un ventilador de pared, encontrándose todo en buen estado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29-10-2003. Que en la cláusula quinta el arrendatario se obligó hacer uso del inmueble para el comercio, respetando y haciendo respetar por las personas de su representación y dependencia, las normas morales y sociales de buen comportamiento, que deben observar los inquilinos, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia. Que la cláusula segunda del contrato estableció que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los arrendamientos dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de exigibilidad, facultaría al arrendador a exigir la devolución del inmueble, y el pago de los arrendamientos hasta el término del plazo fijo; que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, comprometía y obligaba a la arrendataria a pagar al arrendador, la cantidad de Bs. 70 por cada día de atraso como estimación de los daños y perjuicios causados por la demora.
Que en la cláusula tercera se estableció el plazo de duración del contrato de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 15-10-2003 hasta el 15-10-2004, que por cuanto no se renovó el contrato, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que la parte demandada o arrendataria no ha cumplido el contrato de arrendamiento según lo planteado o expresado por su ex cónyuge NANCY ALFONZO LEAL a quien representa, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde noviembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2012, lo que hace un total de 98 meses y hasta el mes de septiembre de 2012, la arrendataria debe más de Bs. 205.800,00 a razón de Bs 70,00 diarios de penalización, como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Que demanda a la ciudadana BELKIS JOSEFINA YRYARTE SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: El Desalojo del local comercial objeto del presente juicio. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.800,00) por los cánones insolutos, más los daños y perjuicios previstos y consagrados en el contrato de arrendamiento, más los cánones mensuales que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso. TERCERO: En pagar los costos y costas que se causen en el presente juicio. Solicitó se acordara medida de secuestro sobre el inmueble de autos, estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.800,00), equivalente a 2.286,66 Unidades Tributarias.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 29-10-2012.
- Diligencia del 19-11-2013, suscrita por el apoderado de la parte actora en la que solicita pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro solicitada.
- Diligencia del 26-11-2013, presentada por el apoderado de la parte actora en la que ratifica la medida de secuestro solicitada.
- Auto del 27-11-2012, en la que se niega la medida de secuestro solicitada.
- Diligencia del 03-12-2012 en la que el apoderado actor apela de la anterior decisión.
-Auto del 12-12-2012, en el que se oye la apelación ejercida y se ordena la remisión del expediente a la distribución de los Juzgados Superiores, a los fines del ejercicio del recurso de apelación propuesto.
-III-
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso en estudio, tenemos que la cautelar negada por el a-quo está referida a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
En tal sentido, tenemos que la medida cautelar de secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado de los bienes embargados.
Para el caso del decreto de la medida de secuestro en materia arrendaticia, la solicitud procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario ex artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo además acreditar adicionalmente los extremos de fomus bonis iuris y del periculum in mora, señalados en el artículo 585 ejusdem, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso en estudio, tenemos que el juzgado de la causa niega la medida por considerar que de las documentales aportadas por el accionante no demuestran que el inmueble de autos perteneciera a la comunidad de gananciales.
Efectivamente, la parte accionante incoa la demanda, de acuerdo al contenido del artículo 168 ejusdem, el cual faculta para presentarse como actor sin poder, el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad; sin embargo, no consta en el Cuaderno de Medidas prueba alguna que demuestre que el inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales, tal como lo señaló el a-quo.
Cabe resaltar que al ordenarse la apertura del Cuaderno de Medidas, debe la parte accionante consignar, además, los medios de prueba necesarios a los fines que el Juzgador, luego de estimarlos, proceda a decretar la medida solicitada. En el caso en estudio, solo constan en el presente cuaderno los recaudos señalados en párrafos precedentes; siendo que de los mismos no permiten verificar el cumplimiento de los extremos pertinentes para el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Del mismo modo, este Superior quiere resaltar la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que ante esta Superioridad no consignó ningún escrito a los fines de fundamentar la solicitud de cautela, ni produjo los medios de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 27-11-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 8860
CEDA/nbj
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