REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8775
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.,, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley el 23-07-1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15-01-1938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1959, bajo el N| 8, tomo 40-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87367.
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.404.464 y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-11-1979, bajo el N° 49, tomo 196-A-Sgdo, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial el 22-03-2000, bajo el N° 93, Tomo 400 a Qto.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO MENDA OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.260.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 16-03-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06-07-2012.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado EDUARDO MENDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 16-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la Oposición efectuada por la parte demandada, y en consecuencia ordenó proceder al remate del bien inmueble hipotecado, así como que se continuara con el procedimiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.
SEGUNDO
Narra el apoderado de la parte accionante en su escrito libelar que el 15-09-2000, su poderdante dio en préstamo en dinero en efectivo al ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), suma que se obligó a devolver en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de liquidación de ese crédito, el cual para el momento de su otorgamiento devengaría intereses a favor del Banco a la tasa activa referencial de 29% anual y en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida, más el 3% anual adicional o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Que la forma de pago se estableció en 8 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderos a su vencimiento, estableciéndose la primera de ellas en la cantidad de Bs. 16.909,38, calculada a la tasa de interés referencial del 29%, siendo ajustada esa cuota mensualmente y así consecutivamente cada una de las mismas, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente en forma trimestral, hasta el pago total y definitivo de la obligación. Que para garantizar el pago del compromiso, el deudor constituyó a favor del Banco, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 250.000,00, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, compuesto de una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de 1.124,00 mts2, situado en la Avenida Bolívar, antigua Avenida Principal de Propatria, entre las esquinas Bolivia y Perú, Propatria, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito y se dan por reproducidos. Que el inmueble le pertenece al deudor HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO; quien en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., la constituyó en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada de todas y cada una de las obligaciones por él contraídas hasta su total y definitiva cancelación.
Que demanda, por ejecución de hipoteca, el inmueble propiedad de HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, motivado a que el mismo fue dado en garantía hipotecaria a favor de su representada, por cuanto debe responder con la obligación que tiene contraída con ella, así como, por los daños que por su incumplimiento le ha causado al negarse a cancelar oportunamente el monto del capital dado en préstamo, así como los intereses causados hasta la fecha de la demanda y los intereses moratorios, ya que la obligación está totalmente vencida y para la fecha adeuda un capital de Bs. 90.340,62, así como los intereses originales desde el 19-12-2000 hasta el 15-02-2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 258.975,19, y los intereses de mora desde el 28-04-2001, hasta el 15-02-2011 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 26.959,15; habiendo transcurrido para la fecha 3671 días sin haber recibido pago alguno que garantice el cumplimiento de la obligación; arrojando una deuda de Bs. 376.274,96, quedando ello demostrado con la posición deudora la cual se explica por sí sola y que acompaña marcada “C”, lo que hace exigible la obligación. Por lo que habiendo resultado inútiles las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto y por cuanto la deuda del ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO supera con creces el monto dado en garantía hipotecaria, demanda al citado ciudadano por Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble dado en garantía; para que se declare y se condene en lo siguiente: PRIMERO: Convenir que todo lo planteado y alegado en la demanda es totalmente cierto. SEGUNDO: Se proceda a la ejecución de hipoteca del inmueble situado en la Avenida Bolívar, antigua Avenida Principal de Propatria, entre las esquinas Bolivia y Perú, Propatria, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos, demás determinaciones constan en el escrito y se dan por reproducidos; o en su defecto cumpla con la obligación de pagar la deuda pendiente que asciende a la suma de 90.340,62, por concepto de capital del préstamo dado por su representada; los intereses originales desde el 19-12-2000 hasta el 15-02-2011, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 258.975,19, y los intereses de mora desde el 28-04-2001, hasta el 15-02-2011 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 26.959,15, ascendiendo el monto de la totalidad de las obligaciones señaladas en la cantidad de Bs. 376.274,96. TERCERO: Para que convenga o en su defecto sean condenados en pagar la deuda total pendiente con su representada, los intereses causados y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la misma. CUARTO: Las costas y costos del juicio. QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% sobre las resultas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 611.496,00, equivalente a 8046 Unidades Tributarias.
En auto del 14-03-2011, el Juzgado de la Causa, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO y de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., a los fines que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones practicadas, para que paguen, acrediten haber pagado o de creerlo conveniente, formulen oposición, de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las intimaciones habidas, a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.340,62), por concepto de capital del préstamo dado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 258.975,19,) por concepto de intereses originales comprendidos desde el 19-12-2000 hasta el 15-02-2011. TERCERO: Los intereses de mora comprendidos desde el 28-04-2001, hasta el 15-02-2011 los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 26.959,15). CUARTO: Los intereses moratorios causados y los que se sigan originando hasta la total cancelación de la misma, o hasta que quedare definitivamente firme el decreto. QUINTO: En cuanto al particular referente a las costas y costos demandados, el tribunal a-quo los excluyó por no ser éstos líquidos y exigibles, además de no estar expresamente cubiertos con la hipoteca; con la advertencia que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formulen oposición a las cantidades intimadas, se procedería a la ejecución del bien inmueble objeto del presente procedimiento. Asimismo, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
Cumplidas las formalidades referidas a la intimación, comparece la parte intimada, debidamente asistida de abogado, y mediante escrito hace oposición al pago que se le intima, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando estar en desacuerdo con el saldo establecido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA tanto en el libelo como en la prueba consignada marcada “C”, que la cantidad demandada se presenta por la cantidad de Bs. 100.000,00 y sin explicación alguna se exige posteriormente la cantidad base de bs. 90.340,62; que no sabe de donde surge la segunda cantidad, la cual se toma como base de cálculo de los intereses en general, situación que los coloca en estado de indefensión y una ausencia total en su explicación en el libelo de demanda, lo cual se apoya en el anexo “C” que tampoco explica el origen de tal suma, que se expresa en otra cantidad base como lo es la cantidad de Bs. 90.340.618,95, lo cual no se corresponde con la cantidad expresa en el libelo; por lo que impugna la cantidad demandada, ya que en su monto, origen de sus cálculos no se sabe de dónde surge ni se corresponde con la presentada en el anexo “C”. Que por las mismas razones impugnan los cálculos derivados de tal cantidad de los cuales derivan los intereses originales y los de mora. Que para calcular el monto de los intereses del primer trimestre, toman como tasa el 29% y posteriormente utilizan tasas más diversas: 32% por 68 y 117 días; 40% por 52 días, y así abarcando tasas porcentuales que van desde el 45% hasta el 20% y por espacios de tiempo que transcurren entre 39 días algunos, otros son de 1026 días, por lo que desconocen ni tienen conocimiento del origen de tal cifras ni el origen de los intereses tomados por cálculos en diferentes fechas. Que no fueron descontadas unas cantidades que debitaron de su cuenta corriente N° 014-102536-1, así como de la cuenta de ahorros N° 003-0014-42-0100176848; por lo que solicita exhibición de de documento, a los fines que la accionante exhiba las erogaciones que su Departamento de Cobranzas le sugiere al Departamento de Asuntos Procesales. Que en caso que no sean exhibidas, solicita se tramite a través del medio contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, por considerar que resulta imposible conminar al pago a los demandados no teniendo el Juez ni los demandados idea alguna de cuál es la cantidad que se exige al pago, no pudiendo llevar a cabo el procedimiento de embargo del inmueble, tal como se aprecia del libelo de demanda y el anexo “C”; donde no se evidencia de donde surge la cantidad demandada, así como no se sabe de la forma en que se determinaron 15 tipos de porcentajes diferentes de intereses, siendo la deuda original diferente a la exigida y no mostrándose en ningún momento, los montos pagados por su persona a través de débitos que hiciera el Banco en sus cuentas. Del mismo modo, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las cantidades en que se basa la cuantía de la demanda se basan en cálculos no reales, ya que se sustentan en el contenido del anexo “C” acompañado al libelo, siendo que el mismo contiene cantidades que no se sabe de donde surgen y no contienen los pagos realizados, que la misma sugiere que se verifiquen las erogaciones realizadas por el cliente, por lo que pide se revise la cuantía en este expediente, sobre todo la final que tampoco se sabe de dónde surge en el monto exagerado de Bs. 611.496,00; pidiendo sea declarada con lugar, siendo que previamente debe realizarse una labor de examen de la prueba identificada como anexo “C”, la cual contradice el espíritu del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que no da certeza de la cantidad que se exige al pago.
En escrito del 22-06-2011, el apoderado de los demandados, consignó escrito de pruebas, promoviendo documental privada anexa al expediente, acompañada al escrito libelar como anexo “C”, señalando que con ella se prueba que su contenido no guarda relación con el escrito de demanda, que su contenido es inexacto, que no se basta a si mismo, ya que ese anexo “C” contiene la exigencia del departamento de cobranzas de comprobarse las erogaciones hechas por el deudor, lo que se puede leer en el mismo texto del documento, que no se puede determinar el origen de las múltiples fórmulas porcentuales con las que se calculan las cantidades que no guardan relación con la demanda y es necesaria, ya que con esta prueba se fundamenta la imposibilidad de admitir la presente causa por no ser líquida, de acuerdo a la exigencia del artículo 661, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la misma prueba promovida, la promueve como fundamentación probatoria de la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1 ejusdem, ya que en el libelo de demanda basa su cuantía en parte a este documento que no contiene cifras que guarden relación con el mismo y por demás el mismo libelo establece una cuantía que no guarda relación con lo demandado y es pertinente porque es el documento en el que se respalda la cuantía contenida en el libelo de demanda. Sigue señalando que esa prueba es necesaria ya que las 2 cuestiones previas alegadas, tienen una correlación entre el libelo de demanda y el anexo “C” que es indivisible, imposibles de analizar uno sin el otro y a la vez imposible de analizarse uno con el otro, ya que no guardan relación.
En diligencia del 06-07-2011, el apoderado actor solicita se desestime por extemporáneo el escrito de oposición, por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidos.
En decisión del 20-07-2011, el Juzgado de la causa señaló que la oposición había sido presentada en forma tempestiva y declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas. Notificadas las partes de ese fallo, no fue interpuesto recurso alguno, por lo que el mismo quedó definitivamente firme; motivo por el cual esta Alzada no hará pronunciamiento alguno con respecto a ello. Así se decide.
En escrito de fecha 29-11-2011, el apoderado actor promovió las documentales aportadas en el libelo de la demanda, así como las actuaciones del expediente.
En sentencia del 16-03-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar la Oposición efectuada por la parte demandada y señaló se prosiguiera con el remate del bien inmueble hipotecado, así como que se continuara el procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.
TERCERO
Narradas como han sido las principales actuaciones habidas en la presente causa, este Superior pasa a dictar el fallo respectivo, en los siguientes términos:
La oposición a la ejecución de hipoteca, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante.
Las causales de oposición se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indican seis (6) ordinales que hacen procedente ese medio de impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En efecto, tenemos que el artículo 663 ejusdem dispone:
“Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25-02-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal…”
…Omissis…
…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria…”

De la norma y jurisprudencias transcritas, se evidencia que la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con lo que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de este procedimiento.
Por tal razón el legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen por el sentenciador, quien examinará cuidadosamente, los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas.
Al respecto debemos resaltar, el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, del 24-04-1998, en el que estableció:
“…La norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el proyecto original presentado a consideración de las Cámaras Legislativas, establecería como causal de oposición a la ejecución de hipoteca la “cancelación de la obligación cuya ejecución se solicita, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición, documento registrado que compruebe tal extremo.
La exposición de motivos, al explicar la limitación de la oposición a determinadas causales, señala que se debió “a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que pueda crearse comprometen su pronta y eficaz terminación...”

En virtud de lo indicado, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
Del mismo modo, en cuanto a la causal de oposición contenida en el numeral 5° del artículo 663 ejusdem, ha establecido la doctrina venezolana sostiene respecto a esta causal lo siguiente:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable; basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.
Si el deudor hipotecario ha pagado mas de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presente el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación…” (Código de Procedimiento Civil.
(Ricardo Henríquez La Roche. Tomo V. Pág. 173)
Exige la norma prevista que al hacer oposición el intimado, alegando la disconformidad del saldo que se le está cobrando, esta debe ser demostrada con prueba escrita en la que se fundamente, vale decir, debe presentar el opositor por escrito demostración precisa y concreta de la discrepancia en cuanto a capital, intereses normales, intereses moratorios y otros conceptos que puede existir entre lo que se le exige pagar y lo que efectivamente él ha pagado, con fundamento en el documento constitutivo de hipoteca. Para ello debe presentar cuentas muy claras y precisas que determinen la veracidad de lo alegado por él.
Así, tenemos que en el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en efecto el hoy accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante documento debidamente autenticado en fecha 13-09-2000, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., inserto bajo el Nº 15, Tomo VIII de los Libros llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15-09-2000, registrado bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo 1ro; otorgó un préstamo al ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00),- hoy día y por efectos de la reconversión monetaria- la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo, en razón del referido préstamo el hoy demandado, constituyó a favor del banco una hipoteca de primer grado y anticresis sobre el bien inmueble identificado ut supra; asimismo se constituyó en fiador la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., representada por su Presidente HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas; alegando el actor el incumplimiento del demandado en el pago de la totalidad de las cuotas vencidas.
En tal sentido, habiendo sido alegada la disconformidad del saldo por el demandado, correspondía a éste probar en la oportunidad legal respectiva sus afirmaciones y no limitarse a señalar que desconoce de donde salieron las cantidades intimadas, que el Banco hizo unas erogaciones que fueron debitadas de sus cuentas, sin traer a los autos prueba alguna que demostrare tales afirmaciones. Como antes se dijo, en este tipo de procedimiento debe el intimado consignar prueba fehaciente del pago realizado, cosa que no hizo en el sub iudice, además que en ningún momento demuestra en forma escrita en que consiste su disconformidad con el saldo deudor. No expresa el accionado cuales son las diferencias que existen con el capital, con los intereses normales, con los intereses moratorios, por los cuales se le demanda y como consecuencia, no trae al expediente lo que en su opinión cree él que adeuda por tales conceptos. La oposición persigue esclarecer el monto real del saldo y en el caso de autos no demostró el demandado la disconformidad alegada con el saldo deudor, vale decir, no dio cumplimiento estricto al contenido del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la disconformidad con el saldo que establece el acreedor, debe ser demostrada con prueba escrita en la que conste la misma o en la que se fundamenta.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido, que el ejecutado podrá alegar estas causales siempre y cuando demuestre su excepción de pago mediante prueba escrita. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial, lo cual en este caso no ocurrió, por cuanto no fue consignada prueba alguna que demostrare el pago y la disconformidad en el saldo, - se reitera- ya que no basta con solo alegar, sino debe acompañarse la prueba escrita correspondiente, de manera que una oposición que no reúna los requisitos o extremos indicados en el citado artículo, será desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule; siendo que en este caso no fue cumplido con el requisito ineludible requerido, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será desechada la apelación interpuesta y confirmado el fallo en todas sus partes. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado EDUARDO MENDA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 16-03-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.



Exp. N° 8775
CEDA/nbj