REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8753

PARTE ACTORA: PEDRO VARGAS PONCE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.559.795. APODERADOS JUDICIALES: MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO GARCIA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.967.699.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.458 y 71.760, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 20-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante escrito de fecha 28-01-2013, el abogado Enrique Rosas Nash, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 23-01-2013.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desarrolla el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, así:
“Capítulo IV
Del procedimiento en Segunda Instancia y del Recurso de Casación
De la apelación
Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del tribunal se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo; y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible…” (Resaltado nuestro)

De la parte pertinente de la norma transcrita, se desprende que es admisible el recurso de casación, siempre que se cumplan dos (2) supuestos: 1) que se anuncie dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo y, 2) siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible.
En razón de ello, debemos analizar si en el caso de autos, se cumplen con los requisitos de la tempestividad del recurso y la cuantía para que sea admitido el recurso de casación, y en tal sentido se observa:
La sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, vale decir, en fecha 23-01-2013, dentro del lapso establecido en el artículo 123 eiusdem; motivo por el cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación, de cinco (5) días de despacho, el cual precluyó el 04-02-2013; tal como se desprende del computo practicado en esta misma fecha. En consecuencia, el anuncio realizado en fecha 28-01-2013, por el apoderado judicial del accionado resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la cuantía, debemos observar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Del citado texto se infiere que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-06-2011, N° 504, estableció lo siguiente:

“…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).

De lo transcrito se colige que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
En el caso en estudio; se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. Bs 1.500,00), equivalentes a Veinticuatros Unidades Tributarias (24 U.T), ello en virtud que para el año 2010, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Sesenta y Cinco Bolívares (bs. 65,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 2 al 7 del presente expediente, la cual fue propuesta el 11-08-2010. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año 2010, cuando fue interpuesta la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 65,00.
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo de la cuantía exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,oo) para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por este Superior el 23-01-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8753
CEDA/nbj/md

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.