REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8762
QUERELLANTES: ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de esta civil concubinario, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.288 y 16.299.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO TORO GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307.
QUERELLADOS: JOSE DELGADO Y DIOSELINA TRIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.973 y 11.929.552, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA Y JANETH C. DIAZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 72.062, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 17-04-2012 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 20-06-2012, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alegan los querellantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que habitaron formalmente con su grupo familiar, desde el 20-03-1999 hasta el 11-01-2011, un inmueble dado en arrendamiento ubicado entre las esquinas de Aguacate a Pepe alemán, Edificio Centro Dos, piso 3, apartamento Nº 3-D, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su calidad de arrendatarios, del cual fueron desalojados arbitrariamente por su propietario JOSE DELGADO Y SIOSELINA TRIANA. Que estos ciudadanos el 11-01-2011, en su condición de propietarios del referido inmueble, aprovechando la ausencia de los inquilinos, procedieron de forma arbitraria y abusiva a desalojarlos, violentando la cerradura de la entrada principal del inmueble habitado por ellos, ya que solo el grupo familiar compuesto de cuatro (4) personas tenían la plena posesión de la llave correspondiente para ingresar a su hogar, que mediante secuestro de todo el mobiliario, equipos, enseres, prendas, dinero en efectivo, prendas y joyas, útiles y pertenencias personales, a través de una mudanza, dejándolos en la calle, como peregrinos, mientras se encontraban de viaje en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde compartieron en las fechas navideñas, que los propietarios apresuraron su retorno para cometer este acto con plena planificación y alevosía en contra de sus inquilinos, con la colaboración de CESAR EDUARDO ALAYON y LEOBALDO VELASQUEZ, quien tiene en su poder todo el mobiliario, equipos y enseres y todas las pertenencias personales, depositados en un local.
Que este hecho ocasionado por la violación flagrante de su domicilio, sin ningún tipo de proceso de demanda legal por desalojo con la respectiva sentencia a favor de los propietarios y menos por la orden de un tribunal de ejecución, nada que la ley pueda respaldar; se tomaron por sus propias manos hacer uso de la fuerza, para obtener la plena posesión del inmueble que saben, les pertenece y que no era la vía más expedita para resolver la situación. Que este acto afectó psicológicamente al grupo familiar al regresar de viaje y no tener un lugar exacto donde hospedarse y verse en la calle de la noche a la mañana. Que durante su permanencia mantuvieron el inmueble en perfecto estado y con los pagos de condominio; que visto que no quisieron recibir el monto de los alquileres era depositado en el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que en varias oportunidades le manifestaron a los propietarios que estaban a la espera de la desocupación de un inmueble de su propiedad distinguido con el n° B-4, ubicado en la planta baja del bloque 2, edificio B, sector A, La Libertad, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se introdujo demanda de desalojo, la cual fue declarada con lugar y ordenada la entrega material del inmueble.
Consignan documentales para fundamentar su acción, promueven las testimoniales de los ciudadanos CESAR EDUARDO ALAYON, LEOBALDO VELASQUEZ, CONSUELO DEL SOCORRO BETANCOURT RUIZ, DALIA AMARILIS RAFAEL RENDON GARCIA, HECTOR SEGUNDO TOYO VARGAS, YOMAIRA CONSUELO GARCIA MARQUEZ Y ALIRIO JOSE COHEN TERAN. En cuanto a los preceptos legales aplicables, la fundamentan en los artículos 4°, 7°, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, solicitan se admita la solicitud de interdicto restitutorio del inmueble y la entrega de sus mobiliarios, equipos y enseres sustraídos ilegalmente del inmueble, valorados en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para que los ciudadanos JOSE DELGADO Y DIOSELINA TRIANA, cumplan y acaten con lo dispuesto por el tribunal, en pro de la justicia, porque nadie puede tomar la ley en sus propias manos.
En auto de fecha 09-02-2011, el a-quo, admitió la querella interdictal, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSE DELGADO Y DIOSELINA TRIANA, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, para que expusieran los alegatos que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
El 30-11-2011, los apoderados de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que alegan la inadmisibilidad de la querella interdictal propuesta, por cuanto el justificativo de testigos traído a los autos como instrumento fundamental, las deposiciones contenidas en esa instrumental, no constituyen fuente de elementos determinantes que sustenten el ejercicio de la pretensión de marradas, dado que de sus resultas no se desprende hecho alguno que coadyuve a lo que la pretensión persigue, debido a que esa categoría probatoria es de las que la ley exige para demostrar la desposesión, característica ésta fundamental para dar pie a la procedencia de la querella interdictal y en este caso, la deposición de los testigos no demuestra desposesión, lo cual incumple ese requisito y evita que se pueda configurar el presupuesto que en estos casos ha quedado establecido, por cuanto no se constituye como un justificativo idóneo y eficaz, por lo que piden al Tribunal así lo estime, generando como consecuencia una declaratoria de inadmisibilidad in limine por no haberse consignado el instrumento fundamental, tal y como lo ha exigido la normativa aplicable al caso. Que del justificativo se desprende que los testigos utilizados evidencian igualdad de preguntas e igualdad de respuestas, lo que lo califica de testigo inducido. Que del citado justificativo no se desprende bajo ningún modo la ocurrencia del despojo, siendo que lo único que se desprende es la forma clara de montar o armar testigos inducidos por la fórmula utilizada tanto en las preguntas como en las respuestas, siendo que no cumple el justificativo con los requerimientos tanto doctrinales como jurisprudenciales, es por lo que solicitan la inadmisibilidad in limine de la presente querella.
Por otra parte, alega la representación demandada la suspensión del proceso por aplicación del Decreto contra Desalojos Arbitrarios, por tratarse la presente controversia de un proceso judicial en el que se pretende hacer cesar la posesión legítima que ostentan sus mandantes sobre el inmueble, del cual son propietarios y que vienen ejerciendo pacífica y reiteradamente como atributo de su derecho de propiedad. Fundamentan sus dichos en los artículos 1 y 2 del Decreto sobre Desalojos Arbitrarios. Asimismo, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Por último, proceden a negar, rechazar y contradecir la querella interdictal propuesta en contra de sus representados, en los términos señalados en el citado escrito.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, esta Alzada debe pronunciarse en forma previa, sobre el alegato de inadmisibilidad propuesto por los apoderados de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, bajo el siguiente argumento: Que según el régimen legal aplicable el interesado debe traer al proceso prueba suficiente del despojo sufrido, dentro de las cuales destaca, según la doctrina y jurisprudencia, el justificativo de testigos que permita acreditar el hecho del despojo. Que del justificativo de testigo traído a los autos a manera de instrumento fundamental de la demanda, y del cual deberían derivar de una manera directa los hechos que evidentemente demuestren el despojo invocado, se observa de las deposiciones, que no constituyen fuente de elementos determinantes que sustenten el ejercicio de la pretensión de marras, dado que de sus resultas no se desprende hecho alguno que coadyuve a lo que la pretensión persigue, debido a que esa categoría probatoria es de las que la ley exige para demostrar la desposesión, característica ésta fundamental para dar pie a la procedencia de la querella interdictal, que en este caso, la deposición de los testigos no demuestra la desposesión, lo cual incumple ese requisito y evita que se pueda configurar entonces el presupuesto que en estos casos ha quedado establecido, que por cuanto no se constituye como un justificativo idóneo y eficaz, piden así se estime, generando como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad in limine, por no haberse consignado el instrumento fundamental.
A los fines de decidir, este Superior considera:
El artículo 783 del Código Civil dispone:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, en el caso de autos, sostiene la parte querellante en su querella, que sus mandantes son arrendatarios del bien inmueble objeto del presente litigio, relación arrendaticia que se inició el 20-03-1999 con los propietarios del inmueble, los querellados JOSE ELPIDIO DELGANO Y DIOSELINA TRIANA DE DELGADO, alegando que estos ciudadanos los despojaron de la posesión pacífica del bien inmueble de autos.
En tal sentido, debemos acotar que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto “la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…”. (Sentencia del 13-11-1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
No obstante, quien decide observa que los arrendatarios (en este juicio querellantes), son poseedores precarios, vale decir, que poseen en nombre y por cuenta de los arrendadores (querellados), por lo que frente a los presuntos actos de despojo o de perturbación cometidos, a su decir, por los arrendadores, los arrendatarios tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en el caso en estudio, el fallo proferido por el a- quo al declarar inadmisible la presente querella se encuentra ajustada a derecho.
Tal afirmación queda reafirmada, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “…en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, “tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13-11-1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este sentido, los ciudadanos ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ, como arrendatarios de los ciudadanos JOSE ELPIDIO DELGADO Y DIOSELINA TRIANA DE DELGADO, tenían expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los presuntos actos cometidos por los querellados, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, ya que para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; por lo que en el dispositivo del fallo, será confirmada la decisión apelada. Así se decide.
Por último, cabe señalar que no se procederá a valorar si los medios probatorios acompañados por los querellantes son idóneos o conducentes para demostrar el supuesto despojo que sufrieron los accionante o si se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio, en razón de que aún cuando sean lícitos y tempestivos tales medios, pues solo debe limitarse, a explanar los motivos por los cuales se declara la inadmisibilidad de la presente acción interdictal restitutoria. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado LUIS TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ contra la decisión del 17-04-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada, según lo dispone el artículo 248 ejusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 8762
CEDA/nbj
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