REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 0046
SOLICITANTES: JOSE A. O’DALY Y HELEN J. CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.116.459 y 3.180.572, en el mismo orden.
APODERADAS JUDICIALES: MERLY NAVA LUGO Y MATILDE PINTO ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.843 y 47.541, respectivamente.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 22-06-2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 13-07-2012.
En diligencia del 20-07-2011, la apoderada de la solicitante, consignó los recaudos que la fundamentan.
Mediante auto del 22-07-2011, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 10-08-2011, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia en la que considera que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, toda vez que la sentencia extranjera a la cual se pretende decretar el pase como ejecutoria ha derivado de un asunto contencioso, tal como se desprende de las actas procesales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de los solicitantes manifiesta que en fecha 29-11-1997, sus representados contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia (hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio) del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el 29 Deanna Dr, East Hanover, New Jersey 07936 de los Estados Unidos de Norteamérica. Que durante su unión sus representados no adquirieron bienes, tampoco procrearon hijos.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, ambos ciudadanos deciden separarse desde el mes de enero del año 2007, donde establecen residencias separadas.
Que el 22-07-2008, el Tribunal Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad: De Familia del Condado de Morris, habiendo probado el ciudadano JOSE A. O’DALY, el derecho de acción para divorcio, según lo contemplado bajo el Estatuto; habiendo sido, el citado ciudadano residente de buena fe del Estado de Nueva Jersey, durante un período mayor a un año, inmediatamente previo al inicio de la demanda interpuesta por éste, habiendo adquirido el referido Tribunal la jurisdicción de conformidad con el Reglamento del Tribunal y habiendo determinado una causa válida para declarar sentencia firme decreta y decide la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE A. O’DALY y HELEN J. CARVALLO DE O’DALY.
Que de igual modo, se decretó que los términos de la Notificación de Repartición Equitativa, anexo fechado 24-06-2008, se incorpore a la sentencia como referencia y forme parte de la misma.
Que de los recaudos que anexa a la solicitud se evidencia fehacientemente que la sentencia que disolvió el matrimonio existente entre sus representados, fue dictada por autoridad competente en materia civil y cumple con todos los requisitos de las sentencias extranjeras, previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 856 ejusdem, establece que el pase de sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hace valer, por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente solicitud.
Por último, pide se le atribuya fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio o Disolución de Vínculo Matrimonial Decretada, decidida y dictada el 22-07-2008 por el Tribunal Superior de New Jersey, División del Tribunal de Equidad de Familia del Condado de Morris, Estados Unidos de Norteamérica, concediendo el correspondiente exequátur a la mencionada sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre sus representados, decisión ésta que tiene carácter de definitivamente firme, con el valor y la fuerza de cosa juzgada jurisdiccional, de conformidad con la Ley de los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO
En el fallo cuyo Exequátur se requiere, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:
“…ACCION CIVIL
SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO
ESTE CASO fue presentado en audiencia abierta ante el Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, habiendo comparecido Vikki S. Ziegler de Walter, Hayden & Brogan, P.A como apoderada del demandante JOSÉ A. O’DALY con Notificación para introducir la Falta de Comparecencia a la demandada Helen J. Carvallo de O’Daly, en su nombre, en el Tribunal Superior del Condado de Morris, División de Tribunal de Equidad, Familia, ante la Jueza Rosemary E. Ramsy, J.S.C.; y habiendo oído y conocido el Tribunal de la causa y habiendo dado consideración a la demanda de divorcio presentada por el demandante; habiéndose determinado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1997 en ceremonia civil; habiendo probado el demandante el derecho de acción para divorcio según lo contemplado bajo el Estatuto; habiendo sido el demandante residente de buena fe del Estado de Nueva Jersey durante un período mayor a un año inmediatamente previo al inicio de esta acción; habiendo adquirido este Tribunal la jurisdicción sobre el demandante y la demandada de conformidad con el Reglamento del Tribunal; y habiéndose determinado, por consiguiente, una causa válida para declarar esta Sentencia Firme;
EN FECHA 22 de julio de 2008 SE DECRETA Y DECIDE que el matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada sea disuelto, como de hecho por medio de la presente queda disuelto; y, asimismo, se DECRETA que los términos de la Notificación de Repartición Equitativa anexa al presente documento sean aceptados por este Tribunal, anexo fechado 24 de junio de 2008 y marcado como Prueba J-1 y que dicho anexo se incorpore a esta sentencia como referencia y forme parte de la misma, en el entendido de que el Tribunal tomó testimonio respecto de los méritos de este Acuerdo…”
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 22-07-2008, por el Tribunal Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad: De Familia, Condado de Morris, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad: de Familia, Condado de Morris, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando el demandante, JOSE A. O’DALY se sometió a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que el ciudadano JOSE A. O’DALY fue el peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia que ambos cónyuges, JOSE A. O’DALY Y HELEN J. CARVALLO, otorgaron poder, el primero a las abogados MERLY NAVA LUGO Y MATILDE PINTO ACOSTA y la segunda a MATILDE PINTO ACOSTA, a los fines de tramitar el presente procedimiento de exequatur; por lo que al formular la petición en forma conjunta, la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, se evidencia que ambas partes están en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 22 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de New Jersey, División de Tribunal de Equidad: De Familia del Condado de Morris, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos JOSE A. O’DALY Y HELEN J. CARVALLO en fecha 29 de noviembre de 1997.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
EXP. N°0046
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