REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP71-R-2012-000087/ Nº 6.336
PARTE DEMANDANTE:
CIRILO LEANDRO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº E- 81.322.445, debidamente asistido por el abogado JESUS R. GOMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.266.
PARTE DEMANDADA:
TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, GIUSSEPPE TURRI SCANZANO (+) y ROSA MAIUZZO DE TURRI (+), venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cedula de identidad números V- 6.059.533, V.-6.059.085 y V- 6.182.544, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.228.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 29 de febrero del 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo del 2012 por el ciudadano CIRILO DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado JESUS GOMES y la adhesión a la misma que posteriormente en fecha 6 de marzo de 2012 realizó el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 29 de febrero del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 7 de mayo del 2012, acordándose posteriormente, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, el cuaderno de medidas, recibido en este ad quem el 16 de mayo del 2012.
Posteriormente se constató error de foliatura y mediante auto de fecha 25 de mayo del 2012, se acordó remitir el expediente en su totalidad al Juzgado de la causa a los fines de corregir el mencionado error.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, corregido el error de foliatura, se remitió el expediente nuevamente a esta alzada.
El 18 de julio del 2012, se dejó constancia de haber recibido nuevamente el expediente en fecha 17 de julio del 2012.
y posteriormente en fecha 25 de julio de ese mismo año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de agosto del 2012 en 6 folios útiles.
En fecha 22 de octubre del 2012, se fijaron 8 días de despacho a partir de esa data para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas, por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de ese mismo año, constante de 3 folios y un anexo.
En fecha 09 de noviembre del 2012, vencido totalmente el lapso de informes y observaciones, se dijo vistos y se fijaron 60 días calendarios para decidir.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del presente cuaderno de medidas se evidencia lo siguiente:
Que el presente proceso se inició en virtud de la demanda incoada el 20 de diciembre de 1994 ante el otrora Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, por la profesional del derecho MARCIA ZORAIDA ERAZO RADA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA.
Que en fecha 15 de marzo de 1995, el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.
Que en fecha 1 de noviembre de 1995 la abogado ANA KATERINA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Parroquia Sucre de esta ciudad, Avenida España, Urbanización la nueva Caracas, parcela número 116 según el plano de la urbanización.
El 7 de noviembre de 1995 el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido inmueble.
Adelantado los tramites procesales, en fecha 15 de junio del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo que se fijara una caución para la suspensión de tal medida.
El 26 de junio de ese mismo año, el Juzgado de la causa, fijó el monto de la caución en Bs. 87.100,00.
En fecha 3 de octubre del 2011, la parte demandada consigna el monto de la caución.
El 24 de octubre del 2011, la parte actora se opone a lo sustanciado con la caución y solicita que se mantenga la medida.
En fecha 12 de diciembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la demanda desiste de la caución y solicita la devolución del monto consignado.
El 29 de febrero del 2012, juzgado de la causa ordena la devolución de lo caucionado, mediante auto de fecha 29 de febrero del 2012 siendo justamente de ese auto que apela la parte actora y que posteriormente a dicha apelación se adhiere la parte demanda, así pues a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar con lugar la demandada y condenar en costas a la parte demandada.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, tal es el criterio jurisprudencial reinante en nuestro país.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
Ahora bien, en el supuesto de autos el tribunal de la causa acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, basándose en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma cumplía con los requisitos de procedencia dispuestos en tal artículo, por lo que la parte demandada se opuso a la misma y ofreció, se repite, una caución a fin de paralizar dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente”…
No obstante, como ha quedado evidenciado, en fecha posterior mediante diligencia la parte demandada desistió de la caución y solicitó la devolución del monto consignado, ante lo peticionado el Juzgado de la causa acordó tal solicitud otorgándole al diligenciante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100,00) entregada por concepto de caución, así pues considera quien aquí decide que tal restitución fue debidamente otorgada en virtud que se realizó de conformidad al pedimento que previamente hiciere la parte demandada en fecha 12 de diciembre del 2011, en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 2 de marzo del 2012 por el ciudadano CIRILO DE SOUSA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JESUS GOMES, así como también la adhesión a la misma realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE MELENCHON. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Dada las consideraciones anteriores, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, como ha quedado de manifiesto, en el caso bajo estudio, ambas partes apelaron únicamente del auto que acordó la devolución de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100,00) entregada por concepto de caución, y habiéndose pronunciado ésta alzada con respecto a ese punto en especifico no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de fondo es decir, sobre el levantamiento o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Y así se establece.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR tanto el recurso de apelación intentado por el ciudadano CIRILO DE SOUSA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JESUS GOMES como la adhesión que posteriormente hizo a la misma el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE MELENCHON contra el mencionado auto de fecha 29 de febrero del 2012. Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,



Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22/2/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:43 p.m
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2012-000087/ 6.336
MFTT/ELR/mgrl.
Sent. INTERLOCUTORIA.-