REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000664/6.419
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:
KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números; V-24.700.958 y V-12.682.575; respectivamente, representados judicialmente por sus apoderados judiciales, ARGENIS GUERRA CAMACARO, YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 80.474, 102.896 y 107.355; respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:
FRANKLIN JAVIER MONTES y ALFONSO ARCILA SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-6.251.029 y 19.557, actuando en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en día 22 de marzo de 1999, bajo el No. 6, Tomo 294 A-QTO, representados judicialmente por su abogado asistente; WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.565.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir los recursos de apelación interpuestos por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, quienes actúan en nombre propio y con el carácter de directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., parte demandada, y por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contra la sentencia dictada el 17 de julio del 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que señaló la representación de la parte demandada, que se encuentra en un juicio el cual calificó de fraudulento basado en documentos falsos, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra siendo investigado por el Ministerio Público, y la parte actora alegó que dicha sentencia constituye una decisión dictada en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que le causó un gravamen irreparable a sus mandantes, por cuanto a su decir; dejó abierta la posibilidad de que el conflicto existente entre las partes ya resuelto con la sentencia definitiva del juicio principal puede perdurar en el tiempo haciendo interminable y violatorio el principio de cosa juzgada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de octubre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 12 de noviembre del mismo año y se dejó constancia de ello el día 14 de ese mes.
Por auto del 19 de noviembre del 2012 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.
El 21 de diciembre del 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora YASMIN KABCHI CURIEL, consignó escrito de informes constante de 5 folios, y consecuencialmente en fecha 07 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha fecha, inclusive, para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.
En fecha 30 de enero del 2013 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a dictar sentencia con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud del escrito presentado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, actuando en sus propios nombres y como Directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., parte demandada, asistidos por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, donde denuncian supuesto fraude procesal que imputan a la parte actora en este proceso. Con ese fundamento solicitan la declaratoria de nulidad de todo el proceso.
Sostienen como fundamento de su denuncia:
1.- Que por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursan dos demandas, signadas con los números de expedientes; AP31-V-2008-2599 y AP31-V-2008-2598, incoada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO en su contra, así como también en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., donde ellos son los directores de la empresa, y que dichas causas están sentenciadas y van hacer ejecutadas, por tal motivo es que proceden a denunciar un fraude procesal, de conformidad con los artículos 17, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que están en presencia de un fraude procesal que se contrae a que los bienes inmuebles objetos de litigio que dieron origen a las controversias, es el mismo que fue objeto de opción de compra-venta en primera oportunidad a ellos, y que la ejecución de la sentencia podría ocasionarles daños irreparables.
3.- Que estando en la situación de enfrentar una ejecución de sentencia, como es el caso que los ocupa señalaron los denunciantes el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fraude procesal se refiere.
4).- Que esas acciones judiciales fueron sustentadas sobre unos documentos que fueron objeto de modificación y que en vista a esa alteración y forjamiento por medio de maniobras utilizadas maliciosamente se han configurado unos delitos de los cuales hoy están siendo investigados por denuncia que curan por ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, según expediente Nº 01F21-276-11.
5).- Que de materializarse la ejecución en la presente causa les vulneraría el estado de derecho a defenderse y les causaría gravámenes irreparables, además que están engañando al tribunal, con una serie de artimañas, y sorprendiéndola en su buena fue, por medio de los documentos presentados en la demanda.
6).- Que consignaron en la presente denuncia en copia certificada, los siguientes recaudos: i) Marcada “A”, Planilla Nº 027-00021190 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores (SAREN) documento de compra-venta presentado por el abogado CONSUELO ARROYO LÓPEZ ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13); ii) marcado “B”, Documento registrado por ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 09 de junio de 2008, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo 1ero.(folios 14 al 20); iii) marcado “C”, Experticia realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 21 al 31); iv) marcado “D”, Experticia Grafotécnica practicada por el experto RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia (SIPDO) y corresponsal de la American Society of Qestioned Documents Examiners (ASQDE), Perito en Informática y Perito evaluador (folios 23 al 31).
7).- El 07 de marzo del 2012, el juzgado de la causa recibió escrito de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, actuando en su propio nombre y como directores de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., asistidos por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ.
8).- En fecha 08 de marzo de 2012, el a quo admitió la prueba de informes promovida por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, en su carácter de parte demandada del juicio principal, por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
9).- En fecha 13 de marzo del 2012, el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición y observaciones a la nulidad del proceso, constante de cinco (5) folios útiles y anexos. En esta mima fecha el tribunal de la causa dictó auto donde las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mimas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
10).- Por diligencias de fecha 14 de marzo del 2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios números 0198-2012 dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, número 0196-2012 dirigido a la Dirección del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME); número 0197-2012 dirigido a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.), número 0194-2012 dirigido a la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, número 0193-2012 dirigido al Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, y número0195-2012 dirigido al Registrador Público Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.
11).- En fecha 30 de marzo del 2012, el tribunal dejó constancia de haber recibido resultas de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y acordó agregarla a los autos constante de un folio útil, en fecha 02 de abril del 2012, el tribunal ordenó agregar a los autos dicha resulta.
12).- En fecha 18 de abril del 2012, se recibió de la Notaria Vigésima del Municipio Libertador copias certificadas, constante de seis (6) folios útiles.
13).- En fecha 20 de abril del 2012, el Tribunal a-quo, recibió copias certificadas emanadas de la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), y se acordó agregarlas a los autos, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
14).- En fecha 24 de abril del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) resultas constante de tres (3) folios útiles.
15).- En fecha 25 de abril del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del Informe Pericial Documentólogico, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC), constante de cuatro (4) folios útiles, se acordó agregarlo a los autos.
16) En fecha 26 de abril del 2012, el tribunal de cognición recibió resultas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CIPCPC), y el tribunal ordenó agrégalo a los autos, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
17).- En fecha 23 de mayo del 2012, el a-quo recibió resultas provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde remitieron copia certificada del titulo de propiedad, y en fecha 24 de abril del mismo año el tribunal ordenó agrégalo a los autos.
18).- Por diligencia de fecha 19 de junio del 2012, la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la continuidad de la presente causa y la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, diligencia ésta que fue ratificada en varias oportunidades siguientes.
19) Por diligencia de fecha 13 de julio del 2012, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Roraima, Municipio Baruta, sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El 17de julio del 2012, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó sentencia cuyo tenor es el siguiente:
“…Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD DEL PROCESO incoada por la representación judicial de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONSO ARCILA SALGADO, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra la parte actora ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO …” (copiado textualmente).
En virtud de la apelación realizada por los abogados WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la abogada Sandra Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de julio de 2012, objeto de revisión en esta oportunidad, señaló que si bien es cierto que se le otorgó la razón a sus representados, resultando favorecidos con dicha sentencia, en la motivación y fundamentación de la misma la Jueza que la suscribió emitió consideraciones que no pueden generar cosa juzgada y que tales consideraciones, a decir de la apelante, trae como consecuencia un gravamen irreparable a sus mandantes, por cuanto deja abierta la posibilidad de que el conflicto existente entre las partes ya resuelto con la sentencia definitiva del juicio principal pudiera perdurar en el tiempo haciendo interminable y violatorio el principio de la cosa juzgada.
Para decidir se observa;
Se aprecia de las actuaciones, que la sentencia recurrida constituye una decisión dictada en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada perdidosa en el juicio principal que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de unos locales comerciales situados en el área comercial del edificio sur del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas este 6 y este 8, entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo juicio resultó gananciosa la parte actora ciudadanos; Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro.
Así, adentrándonos al fondo de lo que corresponde en esta ocasión resolver, luego de un análisis minucioso de las actas procesales, y sólo a los fines de fijar el punto de inicio del juicio principal, debido a que como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme que constituye cosa juzgada material, no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, el conflicto se inició con la firma de un contrato de opción de compra-venta celebrado inicialmente con Arcimont Import, C.A., e Inversiones Winwa, C.A., a través de su representante y dueño de la compañía, ciudadano; Chor Lam NG Fung, y que posteriormente la compra definitiva no se pudo realizar. Así las cosas, los ciudadanos; Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro firmaron una nueva opción de compra-venta con éste último, es decir; con Chor Lam NG Fung, cuya venta fue concretada mediante documento definitivo de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 34, tomo 55, en fecha 21 de mayo de 2008, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el nro. 41, tomo 29, protocolo primero, dichos documentos rielan a los autos en copia certificadas. (Folios 56 al 62).
En este sentido, siendo que el negocio jurídico de la compra-venta se realizó entre Inversiones Winwa, C.A., a través de su representante y dueño Chor Lam NG Fung y los ciudadanos; Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, es evidente entonces que Arcimont Import C.A., carece de toda legitimación para impugnar dicho negocio jurídico, ya que ciertamente no fue parte en el mismo, máxime cuando el argumento de nulidad de la venta lo constituye la existencia o no de una diferencia en un número en el año de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Winwa, C.A. Y así se establece.
Establecido lo anterior y no obstante haberse declarado la ilegitimidad de la sociedad mercantil Arcimont Import, C.A., para impugnar el negocio jurídico como lo es la compra venta de los inmuebles de marras, considera esta superioridad necesario realizar las siguientes consideraciones;
La parte actora denunciada en la incidencia de fraude procesal, alegó que el día de la firma u otorgamiento del documento de venta del inmueble de autos, se percató que se había cometido un error, ello debido a que la Asamblea en la cual se designó al otorgante presidente de Invesriones Winwa, C.A., ciudadano; Chor Lam NG Fung, fue celebrada el 23 de abril de 2.008 y no el 23 de abril de 2007, como aparece en el documento que se presentó, alegando también la actora que la abogada que redactó el documento, llevó una nueva impresión de dicho documento, corrigiendo la fecha de la última asamblea, pero que el funcionario de la Notaría modificó solo el ejemplar que se llevó la parte para ser Registrado, pero no cambió los ejemplares que reposan en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo error material existe sólo en la Notaría y no en el Registro.
Ciertamente de la revisión efectuada a las actas procesales por quien decide, existe una diferencia en el documento autenticado relativo a la fecha de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Inversiones Winwa, C.A., con respecto a la fecha que aparece en el documento registrado, y cuyo error consiste en que en el primer documento se lee que dicha asamblea se celebró en fecha 23 de abril de 2007, mientras que en el que se registró aparece otra fecha, es decir; la celebración de la Asamblea fue el día 23 de abril de 2008. Ahora bien, es factible que estemos en presencia de un error material pues coinciden dos de los tres números, es decir coincide el día y el mes, variando únicamente el año de 2007 a 2008, aunado al hecho de que ambos documentos están debidamente firmados tanto por el Notario el primero, como por el Registrador el segundo, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva civil, gozan de facultad para darles fe pública en el lugar donde el documento se autorizó, en consecuencia; dichos documentos no fueron forjados siendo a todas luces válida la venta, en virtud que el error material detectado es incapaz de anular el fin último que pretendían las partes al realizar el negocio jurídico, es decir, la compra venta de los inmuebles de autos. Y así se establece.
Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.
No obstante, en la situación que se estudia no han quedado demostradas las conductas que a criterio de los denunciantes configurarían el fraude imputado, pues, no consta la menor evidencia del concierto entre los actores; Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro para perjudicar los intereses de la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., de modo que ese señalamiento no cuenta con ningún respaldo probatorio; además, la parte demandada ejerció recurso de apelación, debidamente decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando en fecha 12 de abril de 2011, con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos; Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, en contra de la sociedad mercantil Arcimont Import C.A., y los ciudadanos; Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, por lo que resulta infundado el fraude procesal denunciado, por ende debe desestimarse la denuncia de fraude procesal objeto de verificación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, relativas a la prueba de informes para el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que informe la existencia del expediente número 416190 correspondiente a la empresa Inversiones Winwa, C.A, registrada en fecha 12 de Abril de 1993, bajo el número 63, Tomo 10-A, y la remisión de dicho expediente, el movimiento migratorio del ciudadano Chor Lam Ng Fung; la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informe si reposa en sus archivos experticia grafotécnica de fecha 22 de Noviembre de 2011, practicada por los expertos funcionarios Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, la prueba de informes para que la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas informe si cursa investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos Franklin Javier Montes y Alfonso Arcila Salgado, por cuanto no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.
Por último, es menester hacerle un llamado de atención a la Jueza a cargo del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la sentencia objeto del recurso de apelación aquí dilucidado, resuelve puntos no decididos en fase cognoscitiva del procedimiento, de un juicio que se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada material, utilizando además la normativa penal en la motivación de la sentencia, sobrepasando los límites que de la competencia por la materia tiene atribuida, en consecuencia se insta a la profesional del derecho; Rahyza Peña Villafranca a ser más cuidadosa y evitar en lo sucesivo incurrir en este tipo de errores.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MONTES y ALFONSO ARCILA SALGADO, actuando en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., contra los ciudadanos; KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre del 2012 por la abogado Sandra Sánchez Briones, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal; ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre del 2012 por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal; ciudadanos Franklin Javier Montes y Alfonso Arcila Salgado, actuando en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil Arcimont Import, C.A., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO.- SE CONDENA en costas de la incidencia a la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos; Franklin Javier Montes y Alfonso Arcila Salgado, actuando en sus propios nombres y en representación de la Sociedad Mercantil Arcimont Import, C.A., por haber resultados totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2013. Años: 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de febrero del 2013, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000664/6.419.
MFTT/EMLR.-
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva
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