REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2012-000764/6.435
PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA MONTREAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 27 de enero del 2005, anotado bajo el Nro 20, Tomo 1032 A; representada judicialmente por las abogadas Marina La Gala, Franca Palumbo Laino y Marianela Aguilera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.585, 47.534 y 26.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR),de este domicilio , inscrita por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 14, tomo 9, Protocolo 1, el 30 de noviembre de 1978, representada judicialmente por FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 Y 109.369, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de asamblea.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada MARINA LA GALA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; 1) con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, señalada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 4 de diciembre del 2012, de lo que se dejó constancia por secretaria en fecha 5 de ese mismo y año.
Por auto del 12 de diciembre del 2012, se les dio entrada y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa, a fin que corrigiera error de foliatura.
En fecha 17 de enero del 2013, se recibió el expediente nuevamente de lo cual se dejó constancia el 23 de enero de los corrientes.
Mediante auto del 30 de enero del 2013 se fijó el décimo día de despacho, para dictar sentencia.
El 6 de febrero del 2013, la abogada Marina La Gala consignó escrito de alegatos, constante de seis folios.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de asamblea introducida el día 27 de junio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARINA LA GALA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL, C.A, contra CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR).
Alega la abogada libelista como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que su poderdante es propietaria de un inmueble identificado “AM” LOCAL SUPERMERCADO, en el conjunto residencial CENTRO USLAR, ubicado en la segunda avenida de Montalbán, de la ciudad de Caracas.
2.- Que el 8 de junio del 2012 su apoderada tuvo conocimiento de la Asamblea de Propietarios del Centro Uslar, en fecha 9 de agosto del 2011, y que la misma es utilizada como soporte jurídico por quienes se denominan Consejo de Administración.
3.- Que su poderdante fue informada que la Asamblea General realizada no tiene Acta de Asamblea válida según y como lo establece la Ley.
Como fundamento de derecho señalo los artículos 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 283 del Código de Comercio, Art. 16 de la Ley Orgánica de Identificación
Por lo expuesto demanda al CONDOMINIO CENTRO USLAR, para que convenga la nulidad o en su defecto se sentencie la nulidad de la Asamblea General de Propietarios celebrada el 9 de agosto del 2011 y sus acuerdos.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
En fecha 6 de julio del 2012, el juzgado de cognición admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada a fin que diese contestación a la demanda o formulara oposición, al segundo día de despacho siguiente a la constancia de dicha citación.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 22 de octubre del 2012 el abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA se dio por citado en nombre de la demandada consignando instrumento poder conferido por el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar.
El 24 de octubre del 2012 el abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil del artículo 346.
En fecha 29 de octubre del 2012, la representante judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Igualmente el 2 de noviembre del 2012, la abogada MARINA LA GALA en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, junto a anexos.
El 5 de noviembre del 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 12 de noviembre del 2012, los abogados FERMÍN E. MARCANO y YUDMILLA TORRES BENCOMO en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
El 12 de noviembre del 2012, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2012, la abogada MARINA LA GALA en su carácter de representante judicial de la parte actora mediante escrito rechazó de manera expresa las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 15 de noviembre del 2012, el tribunal a quo dictó sentencia, y en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINA LA GALA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 6 julio del 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por la abogada MARINA LA GALA, corresponde a este tribunal analizar la decisión dictada el 15 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, es una sentencia interlocutoria la cual versa sobre una cuestión previa.
Observa este tribunal que en la oportunidad de hacer formal contestación a la demanda los co-apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
10° La caducidad de la acción establecida en la ley”.

En el presente caso la parte actora demanda la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 9 de agosto del 2011, señalando que no tuvo conocimiento de la misma hasta el 8 de junio del 2012; por su parte la demandada al dar contestación promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentado la misma en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere tomado fuera de asamblea
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo” (negrilla y subrayado de este juzgado, copia textual).

El juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento sobre lo anterior lo hizo de la siguiente manera: “...habiéndose verificado en el presente caso que, para el momento de presentación de la demanda, operando en consecuencia la caducidad legal consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta”, afirmando con tal decisión que la parte accionante había dejado transcurrir de forma evidente el lapso establecido en Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta prueba escrita o testimonial de que la demandada haya comunicado a la parte accionante la cual demuestre su conocimiento sobre la celebración de la asamblea motivo de litigio, siendo entonces cierta la aseveración realizada por la accionante al señalar su desconocimiento de dicha Asamblea hasta la fecha por la misma señalada.
En este orden de ideas, y siendo que la parte accionante señaló tener conocimiento de la asamblea el 8 de junio del 2012, considera esta juzgadora, que lo procedente en este caso por parte del Tribunal a quo, era tomar en consideración la fecha indicada por la parte accionante para realizar el computo de los treinta días indicados en el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal, debido a que la situación que se analiza encuadra en el segundo párrafo de dicho artículo; y no en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró el juzgado de la causa. Y así se establece.
En mérito de lo explicado, considera este ad quem que el presente recurso de apelación debe prosperar, en virtud que la accionante tuvo conocimiento de la asamblea motivo del presente juicio el 8 de junio del 2012, comenzando a computarse los 30 días de Ley para la caducidad de la acción desde esa fecha, finalizando tal lapso el 8 de agosto del 2012; y siendo que en fecha 27 de junio del 2012, fue introducido el libelo de la demanda, entonces la demanda fue presentada tempestivamente y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MARINA LA GALA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena a dicho juzgado dictar la correspondiente decisión de fondo. 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados FERMÍN E. MARCANO y YUDMILLA TORRES BENCOMO actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada. 3) Queda revocado el fallo apelado.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 27 de febrero del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-R-2012-000764/6.435.
MFTT/ELR/ac.