REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011532
SOLICITANTES: LILIANA PAEZ GONZALEZ y FELIPE DE JESUS PALMA VASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL
ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LILIANA PAEZ GONZALEZ y FELIPE DE JESUS PALMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V.-9.483.416 y V-6.546.964, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de junio de 1991, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 188 del libro anexa; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en Avenida Intercomunal de El Valle, calle La Matanza, casa N° 10, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, agregaron que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JESUS FELIPE PALMA PAEZ, nacido el 15/10/1987, según se evidencia de Partida de Nacimiento de fechas 17/08/1992, y anotada bajo el N°. 1224, anexa en copia certificada, que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y que desde el 18 de junio de 2002, se separaron de hecho sin haberse materializado reconciliación alguna, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitaron que les sea declarado el divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 18 de junio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito , así como copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS FELIPE PALMA PAEZ, de la cual se evidencia que nació el 15/10/1987, por lo que de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 5 de diciembre de 2012, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMAS GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 18 de junio de 2002, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIPE DE JESUS PALMA VASQUEZ y LILIANA PAEZ GONZALEZ, el 18 de junio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada al primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Daniel.-
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