Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado JOSE F, CROQUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.706, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. Al respecto el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 16 de enero de 2013, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció la apoderada actora, antes mencionada, y consignó copias simples, el libelo de la demanda, su auto de admisión, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo automotor y de cesión de crédito y de la reserva de dominio, y estados de cuenta del financiamiento del vehiculo, para que se procediera a decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda; las cuales se agregaron al cuaderno de medidas en esta misma fecha. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Al respecto el Tribunal observa que el supuesto jurídico contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, no es aplicable en el presente caso, que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato contra el comprador. Es decir, que no es una demanda de reivindicación contra un tercero ajeno al contrato de la venta con reserva de dominio. En consecuencia, no procede en este caso el decreto de la medida fundamentada en el artículo 22 eiusdem, ni tampoco la fijación de caución para su decreto.
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, puede presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por el contrato de préstamo con subrogación realizado entre TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA (TSV), en razón de la adquisición del vehiculo por el ciudadano LUIS ROBERTOI ALMENAR DIAZ. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/Daniel.