Vista la diligencia presentada el 13 de agosto de 2012, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala lo siguiente:
“RATIFICO diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio (sic) de dos mil tres (2003), en la que le solicito (sic) muy respetuosamente a este digno Tribunal la ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la decisión emanada en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no realizó un pronunciamiento determinante, dejando la sentencia inejecutable por cualquiera de las partes. Toda vez que si analizamos la sentencia en cuestión, nos podemos dar cuenta que la misma manifiesta en forma expresa que la oposición realizada por la parte demandada, representada por el defensor judicial designado, más no fundamentó la misma, no demostrando en una forma fehaciente los alegatos del escrito de oposición, ni consignando las pruebas necesarias para demostrar los mismos, razón por la cual debía ser desechada la oposición y declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por mi representada. Por tales razonamientos, solicito respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ACLARAR y AMPLIAR la sentencia de fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003) y salvar la omisión dispositiva declarando la oposición SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos”.
En base a la petición realizada en la diligencia que el abogado dice ratificar (16-06-2003), este Juzgado ordenó la notificación de los demandados, tanto de la decisión dictada el 5 de junio de 2003, por la Juez Lucía Poleo (Juez Provisorio), como del abocamiento realizado por quien decide, en carácter de Juez Titular.
Luego de varias actuaciones realizadas en el expediente, en fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guarenas). Se observa que la comisión de notificación de la referida decisión y del abocamiento, fue debidamente cumplida. En razón a ello, se tiene por notificados a los demandados, ciudadanos EDDY FRONILDE CANELON CASIQUE y ROBERT AVILIO GUERRA MONTILLA, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.874.545 y V-11.374.560, respectivamente.
El lapso otorgado a los demandados fue de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la última notificación, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que considerasen pertinentes, previo el cómputo de un (1) día concedido como término de la distancia. En consecuencia, la causa se reanudó nuevamente el día 14 de agosto de 2012, tal como se desprende del cómputo que antecede, previamente ordenado por este Despacho.
Visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la petición del apoderado judicial de la parte actora. A tales efectos, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Por cuanto la decisión de fecha 5 de junio de 2003 fue dictada fuera del lapso legal que tenía este Juzgado para hacerlo, era necesaria su notificación a las partes, para que comenzara a correr cualquier otro lapso subsiguiente. En vista de ello, el recurso previsto en el artículo 252 citado, debía ser ejercido desde el mismo día de despacho en que se reanudó la causa, luego de las notificaciones (14-08-2012) hasta el día siguiente (17-09-2012).
Ahora bien, en ninguno de estos dos (2) días el apoderado judicial de la parte actora acudió a solicitar la “Aclaratoria y Ampliación”. No obstante ello, ya lo había hecho anticipadamente mediante la diligencia que señaló que ratificaba, esto es, el 16 de junio de 2003 y otra anterior a ésta, presentada el día 12 de junio de 2003. Toda vez que a través de criterio reiterado, las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenan que los recursos ejercidos anticipadamente sean oídos, bajo el fundamento de que no puede ser castigada la excesiva diligencia de las partes, este Juzgado tiene como tempestivamente presentada la solicitud de aclaratoria y ampliación ejercida por la parte actora y en tal sentido tomará en consideración la solicitud interpuesta por su apoderado judicial en la diligencia de fecha 12 de junio de 2003, para determinar su procedencia o no.
La indicada diligencia fue presentada por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, en los siguientes términos:
…“En nombre de mi representada, me doy por notificado de la decisión emanada de este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio (sic) del año dos mil tres (2003)…A todo evento solicito la ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la decisión antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no realiza un pronunciamiento determinante, dejando la sentencia inejecutable para cualquiera de las partes. Si analizamos la Sentencia en cuestión, nos podemos dar cuenta que la misma manifiesta en forma expresa que la oposición realizada por la parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada, no fundamentó ni demostró en una forma fehaciente los alegatos del escrito de oposición, ni consignó las pruebas necesarias para sustentar sus alegatos, razón por la cual debió ser declarada expresamente SIN LUGAR dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de esta forma continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por mi representada. Por tales razonamientos, solicito respetuosamente del Ciudadano Juez se sirva ACLARAR y AMPLIAR la sentencia de fecha cinco (5) de Junio (sic) del año dos mil tres (2003) y salvar las omisiones en la dispositiva declarándola la oposición SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”
El 16 de junio de 2003, el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, nuevamente la aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este Tribunal, en los mismos términos expuestos anteriormente.
La decisión sobre la cual dicho apoderado requiere la ampliación y aclaratoria, dictada bajo la ponencia de la Juez Lucía Poleo, es del siguiente tenor:
“Vistas y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: La Defensora Judicial designada en este juicio, debidamente intimada para ello, en fecha 08 de Abril de 2.003 (sic) hizo oposición al pago de las cantidades de dinero que se le intiman a sus defendidos (F. 104 y 105). Ahora bien, no habiendo acompañado la referida defensora judicial junto a su escrito de oposición la prueba escrita de pago, tal como lo estipula el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha oposición Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 662 ejusdem decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se identifica a continuación:
…omissis…
Para la práctica de dicha medida se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Plaza Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Distribuidor de Turno), para que una vez efectuado el sorteo de ley practique la referida medida el Tribunal que le haya correspondido, al cual se ordenó librar despacho y remitirlo adjunto a oficio, con facultades para designar Depositario judicial y Perito Avaluador. Líbrese despacho adjunto a oficio.”
Ahora bien, el alcance de la aclaratoria y de la ampliación está contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que nuevamente se transcriben:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayados del Tribunal).
El presente procedimiento, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue iniciado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos EDDY FRONILDE CANELON CACIQUE y ROBERT AVILIO GUERRA MONTILLA.
Este Juzgado admitió la demanda el 27 de noviembre de 2001 y ordenó la intimación de los demandados en los siguientes términos: “para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de ellos se practique, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las cantidades de dinero adeudadas, y las cuales se especifican en la solicitud. Así mismo y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil podrán hacer oposición al pago que se les intima dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación…”
Los demandados no pudieron ser citados personalmente y tampoco comparecieron durante el lapso otorgado a través de carteles. En razón a ello, les fue designada como defensora judicial a la abogada DEISY M. CARDOZO ROJAS, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley fue intimada en los mismos términos antes indicados. De forma tempestiva, el 8 de abril de 2003, dicha defensora judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de pago ordenada y señaló que en nombre de sus representados, negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho por no ajustarse al invocado.
Posteriormente, este Juzgado emitió la decisión antes transcrita, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la defensora judicial, bajo el fundamento de que ésta no consignó “prueba escrita de pago”, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la decisión dictada por este órgano jurisdiccional equivale a la sentencia definitiva que debía dictarse en el procedimiento cognoscitivo, en la cual debe ordenarse igualmente la continuación de la ejecución del bien hipotecado, pues en interpretación de lo previsto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solo se abriría la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, si la oposición realizada llenaba los extremos de ley exigidos en el mismo artículo, previo el cuidadoso análisis de los recaudos presentados para sustentar la oposición.
Por cuanto la Juez para ese entonces consideró que la oposición no llenaba los extremos de ley, la declaró improcedente. En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora considera que ha debido ser declarada sin lugar. Al respecto este Juzgado considera que es innecesario e inútil cambiar o aclarar el término utilizado en la decisión por cuanto declarar la oposición improcedente o sin lugar acarrea las mismas consecuencias jurídicas, esto es que el decreto de intimación (motivado y determinado) quedaba firme. En razón a ello no procede la aclaratoria solicitada. En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de aclaratoria interpuesta.
En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia (“con todos los pronunciamientos de ley”), este Juzgado observa que lo que pretende el apoderado actor es que se determinen las cantidades a pagar, toda vez que a su decir la sentencia dictada es inejecutable para cualquiera de las partes.
Observa quien decide que efectivamente hay omisión en la indicada decisión, pues ante la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada por la defensora judicial, el Tribunal ha debido en consecuencia declarar la firmeza de los autos de intimación dictados el 27 de noviembre de 2001 a los demandados y/o el 06 de marzo de 2003 a la defensora judicial.
Es el caso que, para establecer la procedencia de dicha omisión a través de una aclaratoria o ampliación, hay que acudir a otras actas procesales, específicamente a los indicados autos de intimación. Sin embargo, constatados éstos nos encontramos con que tampoco fueron determinadas las cantidades de dinero que debían pagar los demandados, apercibidos de ejecución, debido a que, como ya fue referido anteriormente, en ambos autos el Tribunal se limitó a intimar en los siguientes términos: 1)En el auto dictado el 27/11/2001: …“a los fines de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las cantidades de dinero adeudadas, y las cuales se especifican en la solicitud”; 2) Y en el dictado el 06/03/2003: …“a fin de que en nombre de su representada pague o acredite haber pagado al ejecutante las cantidades de dinero adeudadas, y las cuales se especifican en la solicitud”.
En este sentido se observa que la ampliación solicitada requeriría pronunciamiento sobre la procedencia y determinación de las “cantidades de dinero adeudadas, y especificadas en el libelo”, lo cual no está permitido a este Juzgado, pues aparte de que la sentencia debe bastarse por sí sola, sin tener que acudir a otras actas del expediente, la aclaratoria o ampliación que permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no está contemplada para transformar, modificar o alterar la dispositiva del fallo, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión Nº 00539, dictada el 30/11/2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A. contra Francois Orsetti Escalante, en los siguientes términos: …“En relación con la aclaratoria de sentencias, es criterio de esta Sala que dicha facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la decisión, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la dispositiva del fallo que contiene una prohibición, pues el principio general es que después de dictada una decisión, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.”
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que es improcedente la solicitud de ampliación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente que luego de pronunciada sea revocada o reformada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, tal como la dictada por este órgano jurisdiccional el 05 de junio de 2003.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_________________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (02:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

AP31-M-2001-000009.