Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIEZER JOSÉ CEDEÑO y ROSA ENCARNACION ISTURIZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.117.534 y V- 5.406.030, respectivamente, asistidos por el abogado HÉCTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, el 2 de diciembre de 1977, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Parroquia 23 de Enero, bloque 47, piso 5, letra N, número 27, Caracas; que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que ya alcanzaron la mayoridad, y que no adquirieron bienes. Agregaron que permanecieron por veintinueve (29) años en perfecta armonía, pero luego empezaron las desavenencias, inconvenientes y desacuerdos en su vida marital, hasta que el 20 de diciembre de 2005, decidieron no continuar, siendo una ruptura prolongada y definitiva de su matrimonio. Por lo que, acuden ante este Tribunal, para que se pronuncie sobre su solicitud de divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron además que les fuesen expedidos cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 2 de diciembre de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el acta N°. 585 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
El (13) de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus tres (3) hijos, a los fines de establecer su competencia para proseguir con la causa.
Visto que los solicitantes consignaron lo solicitado, el (26) de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por el cual admitió la solicitud y ordenó la citación del Ministerio Público. Las Actas de Nacimiento consignadas en copia certificada corresponden a los ciudadanos ROSBELT FABIOLA, ROBERT ELIEZER y GINESKA ROSELIN CEDEÑO ISTURIZ, de las que se evidencia que efectivamente fueron presentados como hijos de los solicitantes y que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observaba que cumplieron los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que permanecen separados de hecho desde el día 20 de diciembre de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIEZER JOSE CEDEÑO y ROSA ENCARNACION ISTURIZ BLANCO, el 2 de diciembre de 1977, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 585 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto la presente decisión es dictada el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/Daniel.-