REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Parte demandante: “Inmobiliaria Bungalow C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, tomo 40-A, Sgdo.
Representación judicial
de la parte demandante: “Julio César López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 33.897 y 55.861, respectivamente.
Parte demandada: “C.R.C.L. Inversiones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 84, tomo 563-A Sgdo en fecha 10 de diciembre de 1997; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: AP31-V-2011-001735.
I
El día 19 de julio 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Julio César Galea, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 33.897, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil C.R.C.L. Inversiones, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares de cuotas de condominio.
Mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2011, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios se libró compulsa a la parte accionada.
El día 13 de febrero de 2012, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial consignó mediante diligencia compulsa sin firmar dirigida al demandado.
En fecha 16 de marzo de 2012, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 7 de febrero de 2012, el abogado Alvaro Badell Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.361, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte; y por la otra, abogado Julio César Galea, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 33.897, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte accionante, presentaron escrito de transacción judicial en el cual, entre otras cosas, el demandado manifestó su voluntad de pagar las cuotas de condominio insolutas en relación con el inmueble de su exclusiva propiedad; y por otra parte, el accionante manifestó obligarse hacer por sus propios medios a través de sus apoderados, todos loas trámites legales necesarios para que se produzca la cesación definitiva de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que pudiere afectar el inmueble propiedad de la parte demandada.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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