REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


Parte Actora: “Marysol Akil”, estadounidense, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte N° E-84.545.577, con domicilio procesal en: Edificio Centro Residencial Plaza, Edificio N° 1, prolongación de la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palo Grandes, Municipio Chacao, piso 10, apartamento 105.

Representación Judicial
de la parte actora: “Andrea Fabiana Geymonat Mas y Eduardo Martín Geymonat Mas”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 84.140 y 81.224, respectivamente.


Parte Demandada: “Ingeborg Koechling de Pino, Jhony Esneider Chacón Restrepo y Luís Fernando Alcarra”, titulares de las cédulas de identidad números V-3.139.667, V-22.007.413 y V-6.882.544, respectivamente.


Motivo: Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía.


Sentencia: Interlocutoria.


Caso: AP31-V-2013-000177


-I-
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Andrea Fabiana Geymonat, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 84.140, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Marysol Akil, antes identificada, presentó un escrito de demanda contra los ciudadanos Ingeborg Koechling de Pino, Jhony Esneider Chacón Restrepo y Luís Fernando Alcarra, pretendiendo el retracto legal del inmueble ubicado en el Centro Residencial Plaza, Edificio N° 1, prolongación de la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, piso 4, apartamento 105.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía del asunto en setecientos sesenta mil bolívares (760.000,00), lo que representa “según su dicho” la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuatro unidades tributarias (8.444,4 U.T.).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Visto que, según Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, en su providencia administrativa se reajustó la unidad tributaria de noventa bolívares (Bs. 90) a ciento siete bolívares (Bs. 107,00). Es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 321.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 107,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de retracto legal, incoado por la ciudadana Marysol Akil, en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de cumplimiento de contrato en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA


Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA


Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA

Asunto: AP31-V-2013-000177
RRB/DIG.