REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII, con domicilio procesal en: Avenida principal el Milagro, residencias Villa Elena, torre 1, apartamento 8B, Maracaibo, estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ODALIS ROMERO CEDEÑO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.715.


PARTE DEMANDADA: “ALBERTO PRICHODCZENKO ALONSO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.082, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).


ASUNTO: AP31-V-2012-000811
I

El día 10 de mayo de 2012, la abogada Odalis Romero Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela, C.A, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano Alberto Prichodczenko Alonso.
El día 14 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de mayo de 2012, se libró compulsa al ciudadano Alberto Prichodczenko Alonso, exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, junto a oficio Nº 390-2012, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
El día 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber retirado el oficio Nº 390-2012, y de haber cancelado los emolumentos.
El día 17 de enero de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se apertura cuaderno de medidas.
Luego, el día 14 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Odalis Romero Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela, C.A, desistiendo del procedimiento, y en consecuencia, solicitó la devolución del contrato consignado en original en autos.

II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Gladys Odalis Romero Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela, C.A, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución del documento original inserto en el expediente a los folios trece (13) y catorce (14), ambos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 P.M., se publicó y registró la presente homologación y se desglosó el documento ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2012-000811
RRB/DIG.