REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Solicitantes: “Carmen Sofía García de Duque y Humberto Duque Jaramillo”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.409.023 y V-13.409.010, respectivamente.

Representación judicial
de Carmen Sofía García de Duque: “Damelys Mota”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 32.403.
Representación judicial
de Humberto Duque Jaramillo: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-011274.

-I-

El día 22 de noviembre de 2012, los ciudadanos Carmen Sofía García de Duque y Humberto Duque Jaramillo, ambas partes ut supra identificadas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital (…). Celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: QUINTA CRESPO, DOLORES A PUENTE SOUBLETTE, EDIFICIO IMATACA, PISO 3, APARTAMENTO NUMERO 9, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; y en la cual convivimos hasta el día 02 de octubre del año Dos Mil (2.000) y desde entonces, a partir del día 03 de Octubre de ese mismo año, nos separamos de hecho conviviendo cada uno de nosotros por separado pero dentro del mismo inmueble. Desde el día Tres (3) de Octubre del año Dos Mil (2.000), no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, manteniendo tal situación hasta el presente. Por tal motivo, hoy, hemos decidido poner fin al vínculo matrimonial que nos une, de acuerdo con el Artículo 185-A, previsto en el Código Civil Vigente.”.

Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 19 de diciembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 30 de enero de 2013, el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que se han cumplido los extremos legales; en consecuencia, nada objetó a la presente solicitud.
-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Carmen Sofía García de Duque y Humberto Duque Jaramillo, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Carmen Sofía García de Duque y Humberto Duque Jaramillo, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 135, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1981.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-011274
RRB/DIG.