REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

PARTE ACTORA: “INVERSIONES KATARAK, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 12 de marzo de 1997, bajo el N° 5, tomo 99-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Orinoco, entro calles Monterrey y Mucuchíes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina Nº 4, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: “MIRIAM BALI DE ALEMAN, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 284, 58.365, 58.354 y 128.748, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “FABIANA SHOES 3000, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 63-A-Cto; con domicilio procesal en: Centro Comercial el Recreo, Torre Movilnet o Torre Sur, piso 4, Oficina Nº 4-5 y 4-6, calle el Recreo con Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “LEONARDO CASTELAO MORENO, OFELIA MÉNDES GONCÁLVES, GUSTAVO PERALES ALVARADO, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR, OLGA BOUZO JOFRÉ, DORIS DA COSTA CORDERO Y YEHILY VERÓNICA PÁEZ APONTE”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 24.417, 63.453, 91.177, 92.733, 152.679, 109.896, 80.649 y 158.394, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CASO: AP31-V-2013-000062
I
El día 18 de enero de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 128.748, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Katarak, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Fabiana Shoes 3000, C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, título de la demanda, que tiene por objeto un local comercial distinguido con el número 24, ubicado en el Boulevard de la Avenida España de Catia, a una cuadra de la Plaza Sucre, Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2013, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Rahal Marwan.
Luego, en fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; asimismo, promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a resolver la cuestión previa in comento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Texto Adjetivo Civil, alegando la incompetencia de este órgano jurisdiccional para dirimir el fondo del litigio, en razón del territorio; aseverando en tal sentido, lo siguiente:
Aduce, que es procedente la cuestión previa opuesta de incompetencia del Tribunal en razón del territorio, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el Tribunal competente para conocer del curso de esta causa es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, debido a que el objeto del citado contrato de arrendamiento es un inmueble situado en el estado Miranda.
Al respecto, se aprecia que el artículo 35 del Decreto Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que de ser opuesta la cuestión previa por incompetencia, el Tribunal se pronunciará sobre en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos.
Ahora bien, es menester referir que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En el caso concreto de la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, vale decir que encuentra justificación por ser consecuencia de la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.
Reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Cabe considerar, para resolver el asunto debatido, que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece, que las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato; todo a elección del demandante.
En este mismo sentido, la norma contenida en el artículo 47 eiusdem, concede a las partes contratantes el derecho subjetivo para derogar la competencia territorial, salvo que se trate de materias en las que deba intervenir el Ministerio Público, o que sea la propia Ley que de manera expresa así lo prohíba; y en tal caso, de existir un pacto de foro prorrogado, dicha norma establece que la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, es decir, que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, todo a su elección.
En esta perspectiva, resulta procedente referir que la competencia de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abarca no solamente el Municipio Libertador del Distrito Capital, sino además su competencia se extiende a los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, aunque desde el punto de vista político territorial, se encuentran ubicados en el estado Miranda.
En el caso concreto de marras, presentada la demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la parte actora, la misma correspondió a éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene competencia objetiva por el territorio para conocer y decidir el fondo del asunto debatido, máxime cuando no es una materia en que esté interesado el orden publico y las propias partes escogieron a los Tribunales de Caracas como domicilio especial; ergo, resulta improcedente el argumento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia por el territorio. Así se decide.-
III
Sobre la base de las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial; por consiguiente, éste Juzgado Segundo de Municipio afirma su competencia par conocer y decidir el fondo del asunto debatido.
SEGUNDO: Por cuanto las partes tienen derecho a recurrir del presente fallo, a través del recurso de regulación de la competencia, se advierte que el mismo podrá ser ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy exclusive; y una vez vencido dicho lapso, el juicio continuará su curso normal comenzando la fase probatoria, hasta llegar a estado de sentencia conforme lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: El presente fallo ha sido dictado sin que medie un incidente autónomo sustanciado separadamente de lo principal, motivo por el cual este juzgador estima que no ha lugar a la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG.