REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2013
202º y 154º
Parte demandante: “Migdalia Margarita Álvarez de Hernández” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.242; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre C Libertador, Piso 6, Oficina 61, Municipio Chacao, estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Luís Barone Miliani”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 14.253.
Parte demandada: “Fernanda Centeno Olívares”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.164.267; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548. (Defensora Ad Litem).
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-M-2011-000097
-I-
Desarrollo del Juicio
El día 25 de febrero de 2011, la ciudadana Migdalia Álvarez de Hernández, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Barone Miliani, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 14.253, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Fernanda Centeno Olivares, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de la suma de Bs. 45.922,00, que -según asevera- la última de las nombradas le “…requirió en calidad de préstamo el 10 de septiembre de 2010…”.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
El día 7 de abril de 2011, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa; asimismo, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
En este estado, el día 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Primera G. William, dejó constancia mediante diligencia que no pudo citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, agotados los tramites tendientes a la citación personal de la parte demandada, sin que esta haya comparecido personalmente ni por intermedio de mandatario judicial, el Tribunal le designó como defensora judicial ad litem, el día 15 de junio de 2012, a la abogada Francia Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del día 17 de octubre 2011, el Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas, antes referido.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.
-II-
Hechos con Relevancia Jurídica
La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte actora
1. Expuso, que el día 10 de septiembre de 2010, la ciudadana Fernanda Centeno Olivares le requirió en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 45.922,00, y como consecuencia de ello, es por lo que en dicha fecha le depositó en la cuenta corriente signada con el Nº 01340038560383094947, en Banesco, Banco Universal, las siguientes cantidades: la suma de Bs. 20.925,00, mediante cheque Nº 98163058 librado contra la cuenta corriente Nº 01050251941251000657, nomenclatura del Banco Mercantil; y la suma de Bs. 25.000,00, mediante transferencia electrónica a cargo de ésta misma cuenta. Ambas operaciones son de la fecha indicada.
2. Alegó, que la suma de dinero dada en préstamo a la demandada, se las dio con en el propósito, de manera verbal, para ser restituidas en el lapso de 60 días; no obstante, que en repetidas ocasiones la llamó exigiéndole el pago, y que en vista del resultado negativo, lo hizo a través de un telegrama dirigido al domicilio de la prestataria, siendo la respuesta de IPOSTEL que no fue debidamente entregado debido a que la casa está en remodelación.
3. Expresó, que en consideración a que el lapso de restitución de la cantidad dada en préstamo, fue pactado de manera verbal, el artículo 1.212 del Código Civil establece que si por la naturaleza de la obligación, o la manera o lugar que deban ejecutarse, no hagan necesario un término, el mismo se fijará por el Tribunal, y así lo solicita.
4. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Fernanda Centeno Olivares, para que se condene en pagar la suma de Bs. 45.922,00, monto del préstamo personal; y la indexación monetaria, a partir de la fecha de exigibilidad conforme a la decisión del Juez.
Fundamentó su pretensión, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 1.141, 1.167 y 1.212 del Código Civil
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
2. Luego, manifestó que la demanda incoada carece de basamento legal, en virtud de que no existe ningún documento en donde se pruebe una obligación cierta, líquida ni exigible, contraída por su representada.
3. Sostuvo, que la sola transferencia de una cantidad de dinero, no hace presumir que sea una relación jurídica entre las partes, mucho menos que efectivamente se trate de un préstamo, puesto que, por el contrario pudiese tratarse de un pago realizado por la parte actora a su representada.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la parte accionante, Migdalia Álvarez de Hernández, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria; afirmando, como hechos constitutivos, que la ciudadana Fernanda Centeno Olivares no ha cumplido con la obligación contractual de pagarle la cantidad dada en préstamo, equivalente a Bs. 45.922,00.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:
-III-
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
a) Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento contentivo de pretensa “nota de debito” expedida por el Banco Mercantil, en fecha 14 de octubre de 2010, que el Tribunal aprecia por no haber sido impugnado por el adversario, y por aparecer expresados en su texto los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; ergo, se tiene por fidedigno para demostrar una operación bancaria, como es la relativa a la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra, entre entidades bancarias distintas; así se aprecia.-
b) Promovió instrumento contentivo de la certificación por parte del Banco Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2010, del cheque Nº 98163058 girado contra la cuenta corriente allí identificada, debidamente presentado por Cámara de Compensación; probanza que el Tribunal aprecia por no haber sido impugnada por el adversario y aparecer expresados en su texto, los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; ergo, se tiene por fidedigna para demostrar una operación bancaria, como es la relativa al depósito de cheques de una cuenta corriente a otra entre entidades bancarias distintas; así se aprecia.-
c) Promovió instrumento contentivo del pretenso telegrama fechado 6 de diciembre de 2010, que el Tribunal desecha del proceso conforme lo estipulado en el artículo 1.375 del Código Civil, ya que no fue entregado en la dirección del inmueble del destinatario por las circunstancias que allí se indican, ni está firmado por el remitente, ni fue redactado en forma autógrafa; así se decide.-
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
No tuvo actividad probatoria
-IV-
Fundamentos del Fallo
Debe precisarse, antes que cualquier cosa, que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener un fallo por medio del cual se condene a la parte demandada, ciudadana Fernanda J. Centeno Olivares, al pago de la suma dineraria que según alega esta le “…requirió en calidad de préstamo el 10 de septiembre de 2010…”. En tal sentido, asevera que dicha suma se la dio con el compromiso, de manera verbal, para ser restituidas en el lapso de 60 días.
Visto de esta forma, deduce el Tribunal que la parte demandante estima que celebró un contrato de préstamo de dinero con la parte demandada, y como consecuencia del incumplimiento que imputa a la prestataria, es por lo que acude ante esta autoridad judicial a exigir el pago de lo adeudado.
Cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; es por ello que, toda obligación es susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
En este sentido, destaca la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, conforme a la cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este contexto, se plantea el problema de determinar si la transferencia de fondos que la parte actora hizo desde su cuenta corriente a la cuenta corriente de la parte demandada, y la emisión del cheque cuya certificación riela a los autos aportada junto al libelo de la demanda, son pruebas suficientes de la materialización de un contrato de préstamo entre las partes en litigio?.
Es importante señalar, que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes.
De ese modo, advierte el Tribunal que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
Pues bien, visto que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), a juicio del Tribunal, los instrumentos ex ante señalados, entiéndase la certificación de transferencia de fondos y el cheque, no son suficiente evidencia de que las partes en conflicto celebraron un contrato de mutuo en la modalidad de préstamo de dinero, subsumible en las normas que se extraen de los artículos 1.735 y 1.737 del Código Civil.
En efecto, en cuanto al cheque, vale decir que es una orden de pago incondicionada; un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente. Se caracteriza por ser un título abstracto, y por ende se desvincula de la causa en los términos establecidos en el artículo 121 del Código de comercio; y además, es un titulo autónomo e independiente, salvo que las partes en una relación contractual, determinen y establezcan previamente su procedencia o relación causal. Esto último es muy importante, pues siendo un instrumento de pago pro solvendo, su sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado.
El egregio Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1.593, citando al Dr. Hugo Mármol Marquís, señala lo siguiente:
“…Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…”.
Esta característica de la abstracción propia de los títulos valores, conlleva a referir a la relación causal o subyacente, que es aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se ha emitido el cheque; en efecto, cuando una persona libra un cheque lo hace ciertamente en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga un canon de arrendamiento; sin embargo, de acuerdo con los principios que rigen la novación en materia cambiaria, artículo 121 del Código de Comercio, debe referirse que coexisten dos (2) obligaciones, esto es la obligación causal o subyacente y la obligación cambiaria.
En esta perspectiva, la parte demandante exige el pago que deriva –según alega- del negocio causal o subyacente, esto es del pretenso contrato de préstamo; sin embargo, para este sentenciador, el que la parte actora haya emitido un cheque por la suma de Bs. 20.925,00 cuyo beneficiario es la ciudadana Fernanda Centeno Olivares, así como la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra, no es prueba suficiente de la materialización entre ellas de un contrato calificado de “préstamo”, ya que no existen otras probanzas que permitan llegar a tal conclusión.
En otras palabras, aún tomando como cierto que la parte demandada hizo efectivo el cobro del mencionado efecto de comercio, y recibió en su cuenta corriente una cantidad dineraria mediante transferencia bancaria, ello per se no es plena prueba de una declaración de voluntad por parte de la ciudadana Migdalia Álvarez de Hernández, que comunicada a la ciudadana Fernanda Centeno Olivares, determine que ésta adquirió el debido conocimiento y entendió cabalmente su contenido; por consiguiente, no es prueba suficiente de la celebración y existencia de un contrato de préstamo, tal como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda. Así, debe advertirse que el contrato es una convención cuyas estipulaciones requiere prueba en cuanto a su contenido, términos y modalidades, y de esta manera puedan las partes a ciencia cierta exigir el derecho subjetivo que del mismo se deriva.
Por esto, del análisis del material probatorio aportado a los autos no se desprende que entre las partes en litigio exista una relación jurídica contractual, en cuya virtud Migdalia Margarita Álvarez de Hernández, dio en préstamo a la ciudadana Fernanda Centeno Olivares la suma de Bs. 45.922,00, con cargo a ser restituida en el lapso de 60 días; así se establece.-
La situación procesal sub examine determina, que la parte actora incumplió la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo tanto, debe sucumbir en la contienda judicial en la forma que será establecida en la parte dispositiva del fallo.
Como corolario de lo antes expresado, debe señalarse que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, por lo que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”.
De hecho, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en el caso concreto de marras, al no existir suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, impide que se condene a la demandada como lo pretende la parte accionante; así se establece.-
-V-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la ciudadana Migdalia Margarita Álvarez de Hernández, contra la ciudadana Fernanda Centeno Olivares, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 11:28 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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