REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 154º
Parte demandante: “Armando Eleazar Gamarra”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.845; con domicilio procesal en: Avenida Las Acacias, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina A, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial de la parte actora: “Adolfo Amaris Martínez y Balmiro Amaris Martínez”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 78.200 y 76.084, respectivamente.
Parte demandada: “Danelis García” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.825; con domicilio procesal en: Edificio Cruz Mil, Piso 5, Oficina 5-B, Cruz Verde a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial de la parte demandada: “Luís Enrique Zamora Virguez”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 77.324.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria (reposición de la causa).
Asunto: AP31-V-2012-000119.
I
El día 26 de enero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Balmiro Amaris Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 76.084, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Armando Eleazar Gamarra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Danelis García, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado al uso de comercio, ubicado en la planta baja, nivel dos (2) del Edificio Residencias Don Oscar, con frente a la Avenida Sur y la Calle 18, entre las esquinas de Piedras y Palmita, Caracas, alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento, cambio de uso del inmueble, deterioros causados al mismo y la necesidad que tiene de ocuparlo, lo cual fundamenta en el artículo 34 literal a), b) y d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto dictado en fecha 1 de febrero de 2012, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de marzo de 2012, compareció personalmente la ciudadana Danelis García asistida de abogado, y procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses; señalando su domicilio procesal en dicho escrito de contestación.
Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.
Alegados y probados como fueron los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda, así como la excepción formulada por la parte demandada, el Tribunal dictó la sentencia de merito, declarando procedente en derecho la pretensión incoada por el ciudadano Armando Eleazar Gamarra contra la ciudadana Danelis García, ambas partes plenamente identificadas en autos; asimismo, en el particular segundo del dispositivo del fallo, se ordenó oficiar al órgano competente en materia de vivienda y hábitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria y a su grupo familiar.
El día 1 de junio de 2012, el mandatario judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo proferido por este Juzgado y solicitó la ejecución del mismo.
Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2012, se negó el pedimento formulado por el diligenciante y se libró boleta de notificación a la parte accionada, a los fines legales consiguientes.
Infructuosos como fueron los traslados de los ciudadanos alguaciles Luís Eduardo Serrano (los días 26 y 28 de junio de 2012) y Grejosver Planas Rojas (los días 24 y 26 de septiembre de 2012), para lograr la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal; previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de octubre de 2012, se acordó la notificación de la parte demandada en el inmueble arrendado.
Mediante diligencia estampada el día 22 de octubre de 2012, por el ciudadano alguacil Julio Echeverría dejó constancia en autos que entregó en el referido inmueble arrendado la boleta de notificación librada a la ciudadana Danelis García, informándole sobre el dispositivo de la decisión de fondo; la cual fue recibida por una ciudadana que dijo llamarse Jacqueline García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.422.354.
Así las cosas, en fecha 12 de noviembre de 2012, previa solicitud formulada por el representante judicial de la parte actora, se declaró definitivamente firme el fallo, concediéndosele a la parte demandada perdidosa un lapso de tres (3) días de despacho contados desde esa fecha, exclusive, a los fines que dé cumplimiento voluntario al dispositivo de la decisión de fondo.
En este estado, la Secretaria de este Despacho en fecha 15 de febrero de 2013, agregó a los autos boleta de notificación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidenció la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danelis García, contra el auto dictado por este Juzgado el día 12 de noviembre de 2012; alegando entre otras cosas, que no fue notificada de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, vistas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, y con vista en los argumentos expuestos en el amparo constitucional, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En este contexto, la lectura del escrito de amparo incoado por la ciudadana Danelis García, patentiza que señala como acto lesivo el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, manifestando que se le cercenó la garantía constitucional de un debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se le notificó en su domicilio procesal acerca del pronunciamiento de la decisión de fondo.
Al respecto, cabe considerar el enunciado del artículo 174 de la Ley de Trámites Civiles, que parcialmente copiado es del siguiente tenor:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio (…) declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar (…) ”. Subrayado nuestro.
Con respecto de la citada disposición legal, se ha dejado claramente establecido que el legislador persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que sea necesario llevar a cabo en el juicio, ya que la carga que impone está preordenada al desarrollo del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Es importante señalar, que la doctrina pacífica del máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que si las partes han cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el citado artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente cuando la decisión es dictada fuera del lapso procesal para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el alguacil, según sea el caso. Así pues, en sentencia de fecha 10 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“La parte actora pretende la nulidad del auto dictado el 26 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el mismo lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural y a obtener reparación, contenidos en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el mismo no ordenó su notificación respecto al avocamiento en el domicilio procesal que constaba en el expediente (…). En este sentido, es evidente que el tribunal accionado no actuó conforme a derecho al dictar el auto de avocamiento y determinar como domicilio de las partes la propia la propia sede del tribunal en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, tal proceder constituyó una flagrante violación de los derechos constituciones de los accionantes al debido proceso, a la defensa y a ser oídos, pues se llevó a cabo una audiencia preliminar a sus espaldas, sin permitírsele presentar pruebas y oponer defensas a favor de sus intereses, pues mal pudieron comparecer y tomar parte en un acto procesal que desconocía (…)”
En el caso de marras, observa el Tribunal que en cuatro (4) oportunidades los alguaciles Luís Eduardo Serrano y Grejosver Planas Rojas, se trasladaron al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de notificar a la parte demandada del fallo definitivo; no obstante, infructuosos como fueron las diligencias para lograr esa misión en dicho lugar, previa solicitud de parte interesada, se libró boleta a los fines de ser practicada la notificación en una dirección diferente a la señalada en autos como lo es, en el inmueble objeto del presente litigio.
En esta perspectiva, se constata que la diligencia estampada en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano alguacil Julio Echeverría ciertamente no fue entregada a la persona a quien iba dirigida, es decir la ciudadana Danelis García, ni tampoco consta el recibo de la misma con una firma autógrafa que la respalde.
En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que la notificación recibida por una ciudadana que dijo llamarse Jacqueline García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.354, en el inmueble arrendado, quien no es parte en el juicio, genera dudas en cuanto al conocimiento de la parte demandada de la proferida decisión de merito, frente a la cual podía, si lo consideraba necesario, hacer uso de los recursos pertinentes.
Por consiguiente, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que eventualmente pudiese lesionar el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso del irrito en el ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, se deduce que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 de la Ley Adjetiva Civil; en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva, en que se encontraba para el día 22 de octubre de 2012. Así se decide.-
III
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad de la diligencia del alguacil estampada en fecha 22 de octubre de 2012, inclusive, y todo lo actuado, en especial el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se declaró firme la decisión de fondo; así como también, las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
Una vez notificada las partes del presente fallo, visto que la parte demandada ha actuado en el proceso, se tendrá igualmente por notificada de la decisión de fondo y por ende a derecho, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la presente reposición.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-000119
RRB/DIG.
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