REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
SOLICITANTES: “YURAIMA BOLIVAR DE PEREZ y KEYDY JOSE PEREZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.339.416 y V-13.853.752, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTE: “CARHUG C. ESPINOZA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.592.
MOTIVO: SEPRACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-S-2013-000588
-I-
En fecha 24 de enero de 2013, los ciudadanos Yuraima Bolívar de Pérez y Keydy José Pérez, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carhug C. Espinoza P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.592, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
En dicho escrito los solicitantes manifestaron tener su último domicilio conyugal en la: “Urbanización la Muralla, Casa C-8, el ingenio, Guatire, estado Miranda”.
En tal sentido, a los fines de precisar su competencia para resolver el mérito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, el Tribunal observa:
II
A los fines de precisar su competencia para resolver el merito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, observa:
Los solicitantes exponen en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después del Matrimonio (sic) fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Muralla, Casa C-8, el Ingenio, Guatire, Estado Miranda...”
Siendo así las cosas, cabe considerar que la norma jurídica contenida en el artículo 140-A del Código Civil estatuye que:
“… El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”
En este mismo sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“… Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (subrayado nuestro)…”
En esta perspectiva, se advierte que la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, encuentra justificación por ser consecuencia de la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. Aun cuando, la norma prevista en el articulo 47 eiusdem, concede a las partes el derecho subjetivo para derogar la competencia territorial, salvo que se trate de materias en las que deba intervenir el Ministerio Público, o que sea la propia Ley que de manera expresa así lo prohíba; lo cual se complementa con lo previsto en el artículo 131 ordinal 2º, de la norma Adjetiva Civil.
Reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia...”
El egregio jurista italiano Chiovenda , opina que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Entonces, visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Yuraima Bolívar de Pérez y Keydy José, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que además, los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva que comporta ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire; ordenando remitir a dicho despacho judicial, el presente expediente en original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone Garcia.
RRB/DIG.
AP31S2013000588
|