REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, multicentro empresarial del este, edificio Miranda, núcleo A, piso 7, ofician 72, Municipio Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO Y ANGELICA MARÍA CASTRO LÓPEZ” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALEXIS ANTONIO RAMOS MUJICA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.531; SIN DOMICILIO NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-004582

I

En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio su profesión Gloria Sánchez de Arguello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Alexis Antonio Ramos Mujica, ambas partes ut supra identificadas, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 1 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar, vista la imposibilidad de conseguir a la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2011, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con el objeto de determinar el domicilio o residencia de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio N° 1687-2011, de fecha 20 de marzo de 2011, proveniente del (C.N.E), por medio del cual informó la dirección del ciudadano Alexis Antonio Ramos Mujica.
En fecha 27 de mayo de 2011, por cuanto la dirección suministrada por el (C.N.E) resultó incompleta a los fines de la práctica de la citación, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de determinar el domicilio o residencia de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1519, de fecha 21 de junio de 2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual informó la dirección del ciudadano Alexis Antonio Ramos Mujica.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Gloria Sánchez de Arguello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento formulado por la diligenciante y ordenó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscán, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de que transcurrieron mas de treinta (30) días desde el momento que fue librada la compulsa, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal.

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”


En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 25 de enero de 2012, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-V-2010-004582
RRB/DIG.