REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-006331

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DIDIER MARC FRANCOIS CHARMETANT y MARIA ELENA MORA HEVIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.171.573 y V-9.247.804, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 19 de octubre de 1985, por ante la Alcaldía de Piney, Departamento de Aube, distrito de Troyes, Cantón de Piney, Republica de Francia, presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo No. 120, tomo 01, folio 120 del año 2012 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad; y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de mayo del año 2000, siendo su último domicilio en: “Apartamento No. 8-D, piso 8, Residencias Aragua, Avenida el Paují, urbanización Los Naranjos Municipio Baruta del Estado Miranda”.

En fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIDIER MARC FRANCOIS CHARMETANT y MARIA ELENA MORA HEVIA, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado 20 de julio de 2012, habiendo comparecido en fecha el día 7 de agosto de 2012, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal se instara a la parte solicitante a gestionar por ante la autoridad competente e insertar el Acta de Matrimonio, y se notificara nuevamente al Fiscal del Ministerio Público una vez cumplido tal requerimiento.

En fecha 9 de agosto de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los cónyuges a gestionar por ante la autoridad competente la inserción del Acta de Matrimonio.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de los solicitantes y solicitó el desglose del Acta de Matrimonio a los fines de presentarla por ante la Oficina de Registro Civil Correspondiente, procediendo el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, al desglose del acta de matrimonio solicita.

En fecha 19 de octubre de 2012, compareció la representante judicial de los solicitantes, y consignó el Acta de Matrimonio debidamente inscrita por en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, visto el señalamiento de la parte solicitante, ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 3 de octubre de 2012, la Abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que visto el cumplimiento de lo requerido, no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Por requerimiento del Tribunal, la representación de la solicitante, acompañó “Constancia de Residencia”, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la que se hace constar que el cónyuge DIDIER MARC FRANCOIS CHARMETANT, con cédula de identidad No. E-81.171.573, reside en dicho municipio, desde el año 1986.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DIDIER MARC FRANCOIS CHARMETANT y MARIA ELENA MORA HEVIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.171.573 y V-9.247.804, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19 de octubre de 1985, por ante la Alcaldía de Piney, Departamento de Aube, distrito de Troyes, Cantón de Piney, Republica de Francia, e inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo el No. 120, Tomo 01, folio 120 del año 2012, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficios a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benítez

En el día de hoy, 22 de febrero de 2013, siendo las 9.17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benítez