REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-000836
PARTE DEMANDANTE: ZOILA ROSA RIVAS DE ZEPPENFELDT y ALEXIS ENRIQUE ZEPPENFELDT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.740.510 y 1.745.265, representados en juicio por la abogada en ejercicio, Judith Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.043.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PRALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1975, bajo el N° 40, Tomo 25-A adc, en la persona de su Director Gerente, ciudadano LUIS GUILLERMO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-963.783, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante la distribución de ley, en fecha 14 de mayo de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En el libelo de demanda la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-1, ubicado en la planta, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: Norte: con pared que le separa del apartamento 8-2 y cuarto de aseo; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: pared que lo separa del cuarto de aseo, parte del área de circulación y vacío de ventilación; y Oeste: fachada Oeste del Edificio; y tiene un área de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts²). La propiedad incluye un puesto de estacionamiento y un maletero situado en la planta baja del Edificio, se identifican con el mismo número del apartamento. Que el respectivo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 4 de julio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 7, protocolo 1º.
Que dicho inmueble les pertenece según instrumento de venta protocolizado el 10 de febrero de 1978, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, folio 108 vuelto, tomo 54, protocolo primero.
Que en el citado documento de venta se constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., la cual fue liberada según instrumento otorgado en fecha 28 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentado bajo el Nº 43, tomo 08.
Que igualmente constituyeron HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la vendedora Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Mayo de 1975, bajo el Nº 40, tomo 25-A adc, representada en dicho acto por LUIS GUILLERMO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 963.783, en su carácter de Director Gerente, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.300,00), que en la actualidad equivale a la suma de ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11,30).
Que se desprende del documento de compra del inmueble, antes señalado, que la HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO, garantizaba el pago del saldo del precio de venta, el cual era la suma de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), se pagarían en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas, no menores a la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.524,30) cada una, la primera de las cuales ha debido pagarse al año de la protocolización del respectivo documento de venta, las demás el mismo día de los años subsiguientes.
Que han transcurrido más de treinta (30) años de haberse contraído la obligación y no se produjo la cancelación de la deuda, y más de veintiocho (28) años del vencimiento de la última cuota y tampoco se liberó la hipoteca especial de segundo grado, gravamen que a la presente fecha todavía pesa sobre nuestro inmueble, por lo que se desprende claramente, que la acción principal como la acción de cobro se encuentran prescritas, por lo que proceden a invocar la prescripción de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 y siguientes del Código Civil, dado el transcurso del tiempo transcurrido.
A través de auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En virtud de la información requerida por este órgano, agregó por auto, al expediente, oficio remitido por el SAIME, en cuanto a la dirección registrada en sus archivos del ciudadano emplazado en nombre de la demandada, así como oficio proveniente del SENIAT.
El 24 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano LUIS GUILLERMO PRADO, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó, en la dirección suministrada por el SAIME.
En la fecha y hora correspondiente para tener lugar al acto de contestación, el Tribunal conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, levantó acta a través de la cual dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora promovió todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 29 de enero de 2008, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA PRALU, C.A., no compareció por medio de apoderado o representante alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, que en fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA PRALU C.A., sobre un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda distinguido con el número 8-1, ubicado en la planta, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual –señala- la obligación de pago, dado el transcurso del tiempo, está prescrita.
Establecida la pretensión, cabe resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”; y los artículos 1.907 y 1908 eiusdem, consagran lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
Normativa sustantiva que permite a este órgano afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar la demandada a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada no solo nada probó que le favoreciera, sino que en modo alguno compareció, para alegar y probar la inexistencia de los hechos en los cuales el actor sustenta la acción bajo análisis, a los fines de determinar su correspondiente improcedencia en derecho, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica bien invocar alegatos previos de representación.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que aunado a que conforme a las actas y a la normativa referida en el presente fallo, deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, se demostró en autos, la extención de la obligación por el transcurso de Ley, por lo que la consecuencia que se genera, es que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones es procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este de Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA presentaran los ciudadanos ZOILA ROSA RIVAS DE ZEPPENFELDT y ALEXIS ENRIQUE ZEPPENFELDT GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano LUIS GUILLERMO PRADO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 8-1, ubicado en la planta, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1978, bajo el N° 14, folio 108 vuelto, Tomo 54, protocolo primero; y cuyo gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el citado documento protocolizado. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales
Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 12.12 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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