REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-000541
PARTE DEMANDANTE: ADOLFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.212.492, representada en juicio por el abogado, Luis F. Jiménez Tovar., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.986.
PARTE DEMANDADA: TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.866.553 y 6.889.861, representadas por la abogada en ejercicio, Julia M. Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.777.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el 15 de Diciembre de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, su mandante dio en arrendamiento a las ciudadanas TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA, antes identificadas, un inmueble constituido por una OFICINA, distinguida con el No. 23, ubicada en la Torre A, piso 2 del edificio SAVERIO RUSSO, situado entre las esquinas de Reducto a Municipal, Parroquia Santa teresa de Caracas.
2.- Que el canon convenido fue de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), pagadero por adelantada mediante depósito bancario, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3.- Que dicho contrato se convirtió indeterminado en el tiempo.
4.- Que las arrendatarias han incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y enero y Febrero de 2012.
5.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a accionar a los efectos de que las demandadas, convengan o en su defecto, sean condenadas por el Juzgado, en el DESALOJO del inmueble, en el pago de la suma total de lo adeudado, como indemnización y al pago de las costas.
A través de auto dictado el día 26 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Los Cortijos, consignó recibo de citación sin firmar, ante la negativa de la codemandada TELMA TERESA BALDIRIO, de suscribirlo, conjuntamente con la compulsa de la otra codemandada a quien no encontró en el inmueble.
La Secretaria hizo constar el 25 de julio de 2012, haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación a la demandada, TELMA TERESA BALDIRIO. A la codemandada MARGARITA LORCA, se le designó defensor judicial.
En fecha 07 de enero de 2013, la codemandada TELMA TERESA BALDIRIO, a través de diligencia otorgó poder apud acta a la abogada Julia M. Aguilera Osuna, inscrita en el Inpreabogado No. 64.777. En esa misma fecha, se otorgó mandato a la misma profesional, por la representante de la otra codemandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación de la demandada, contestó a la demanda, en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora en el libelo realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al demandar el desalojo conjuntamente con daños y perjuicios, dado que se tratan de acciones con procedimientos diferentes, breve y ordinario, respectivamente.
Negó, contradijo y rechazó la demanda, aseverando que sus representadas han cumplido con sus obligaciones a través de depósito bancario efectuado, tal como se indica en el libelo.
Que desde agosto de 2011, de mutuo acuerdo, sus mandantes depositan Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405) correspondiente a los gastos de local. No obstante, desde Septiembre de 2011, comenzó un desacuerdo entre las partes, por lo que sus representadas, acudieron a la Dirección de Inquilinato, en la cual se le informó que dicho inmueble estaba regulado, mediante Resolución No. 1271 de fecha 03 de mayo de 1995, en la que dicho órgano fijó el canon máximo a pagar por el local arrendado en Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 263), suma que ha pagado la demandada, descontando en cada mes, Cien Bolívares (Bs. 100), por reparaciones realizadas con consentimiento de la arrendataria.
Procedió a RECONVENIR a la actora, fundamentada en que la cantidad que deben pagar sus mandantes por concepto de pensión arrendaticia es la suma de Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97), el cual se mantiene vigente y sus mandantes han pagado 19 meses desde Diciembre de 2009 hasta julio de 2011, a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cada uno, por lo que procedió a reconvenir el reintegro de Bolívares cuarenta y Seis Mil Seis.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal admitió la reconvención, emplazándose para la contestación el segundo día de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho.
El día 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la mutua petición, la cual rechazó, negó y contradijo.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor reconvenido, presentó escrito el 18 de enero de 2013, a través del cual hizo valer las documentales producidas en autos, además de desconocer e impugnar el fotostato acompañado por la demandada contentivo de la Resolución Administrativa que reguló el canon.
Las pruebas promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por una OFICINA, distinguida con el No. 23, ubicada en la Torre A, piso 2 del edificio SAVERIO RUSSO, situado entre las esquinas de Reducto a Municipal, Parroquia Santa teresa de Caracas, y que mediante documento autenticado dio en arrendamiento a las demandadas, ciudadanas TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA; aduciendo que dichas ciudadanas en su condición de arrendatarias han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, a razón cada uno de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000).
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
Por su parte, la demandada asistida de abogado, al dar contestación a la demanda, además de rechazar, negar y contradecir la misma, en todas sus partes, opuso la cuestión previa de defecto de forma, invocó su solvencia con el pago y por último planteó reconvención por reintegro de cánones pagados en exceso conforme a la regulación dictaminado por el órgano competente.
DE LA CUESTION PREVIA:
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el libelo la actora realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado código adjetivo, al demandar el desalojo con daños y perjuicios, siendo la primera tramitada por juicio breve y la segunda acción mediante el procedimiento ordinario.
De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, lo pretendido a través del juicio instaurado, se contrae según lo precisado en el “CAPITULO III Petitorio”, el DESALOJO DEL INMUEBLE conjuntamente con el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento de pago en el cual es sustentada la acción de desalojo bajo estudio.
Cabe acotar en base a los alegatos esgrimidos por la representación de la demandada, que la disposición contenida en el artículo 78 eiusdem, si bien establece como regla, que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, también regula –como excepción- que resulta posible procesalmente acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Precisado el contenido de la disposición invocada por la demandada, como violentada en el caso de autos, determina este órgano, que en ningún caso, se configura en el presente juicio, la acumulación prohibida en referencia, ya que tratándose de una acción, si bien denominada desde el orden especial inquilinario “desalojo”, sustantivamente es resolutoria, y a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, cuando una de los contratantes no cumpla, la otra puede accionar la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
En el asunto bajo estudio, se constata que la acción de desalojo intentada está siendo fundamentada en la presunta falta de pago de pensiones arrendaticios y conjuntamente con la extinción contractual pretendida, la demandante exige el pago de una suma equivalente a la supuestamente adeudada como indemnización de daños y perjuicios, y como quiera que se tratan de acciones derivadas de la relación arrendaticia que manifiesta la accionante la vincula con la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde sus tramitación por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, teniendo por tanto un procedimiento que le es común, y así se establece.
En tal sentido, no evidenciándose la configuración en autos, del supuesto de hecho previsto en la norma para la procedencia de la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho y como consecuencia de ello, este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, la declara sin lugar, y así se decide.
DEL FONDO:
Tal como se indicara con anterioridad, se pretende a través del presente juicio, la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por una OFICINA, distinguida con el No. 23, ubicada en la Torre A, piso 2 del edificio SAVERIO RUSSO, situado entre las esquinas de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa de Caracas, el cual mediante documento autenticado fue dado en arrendamiento a las demandadas, ciudadanas TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA; aduciendo que dichas ciudadanas en su condición de arrendatarias han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y enero y Febrero de 2012, a razón cada uno de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000).
Al libelo de la demanda, la representación de la parte demandante acompañó como documento fundamental, documento autenticado por ante la Notaría Pública 44º del Municipio Libertador, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 31, Tomo 91, el cual en modo alguno fue tachado por la demandada, por el contrario, la parte demandada en los términos esgrimidos al rendir su contestación, reconoció la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con la demandante, y así se establece.
Del estudio efectuado al documento mencionado, se determina efectivamente que en la citada fecha, la actora ADOLFINA SANCHEZ, cedió en arrendamiento a las demandadas, ciudadanas TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA, el inmueble cuya entrega es exigida en juicio, con un canon mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), tal como –igualmente- se sostiene en el libelo de demanda, pagadero por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de depósito en cuenta bancaria.
Ahora bien, la demandada en cuanto al incumplimiento de pago que le es atribuido, señaló su total solvencia, señalando además, que desde la fecha de celebración del contrato hasta el 15 de agosto de 2011, pagó mensualmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) prevista contractualmente como canon; y que a partir de dicho mes y año, siéndole informado en la Dirección de Inquilinato, que el inmueble ocupado en calidad de arrendataria, estaba regulado comenzó a pagar la suma establecida mediante Resuelto Administrativo No. 1271 de fecha 03 de mayo de 1995, esta es, la cantidad mensual de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 263). Pago en exceso por el cual procedió a reconvenir.
A los fines legales probatorios, la parte demandada acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Resolución No. 1271 de fecha 03 de mayo de 1995, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato. Copia que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandante reconvenida, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la contestación a la demanda, conforme lo prevé la citada disposición. Por tanto, la impugnación que de dicho fotostato, efectuare la representación actora, el día 18 de enero de 2013, es desechada dada su extemporánea por tardía, y así se establece.
Con la referida prueba documental, quedó demostrado en autos, que la oficina distinguida con el No. 23, ubicada en el Edificio SAVERIO RUSSO, situado entre las esquinas Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa de Caracas, fue debidamente regulada en cuanto al monto máximo a pagar por concepto de canon arrendaticio, siendo éste, la suma de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 166,60).
2.- Para demostrar el pago de las pensiones correspondientes a los meses señalados en el libelo, vale decir, de agosto a diciembre de 2011, y enero y Febrero de 2012, produjo legado de documentos que rielan a los folios 122 al 140, marcados del “1” al “19”, ambos inclusive, a los cuales este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno, pues se tratan de documentos que requerían –dada su naturaleza- su ratificación a través de los medios de pruebas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, no demostrándose por tanto, a través de dichos documentos, haber pagado las pensiones correspondientes a tales meses y así se establece.
Ahora bien, con vista a la RECONVENCIÓN planteada, a través de la cual, la demandada reconviniente pretende el REINTEGRO de la suma de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000), la cual señala, es la correspondiente a lo cobrado en exceso por canon arrendaticio, por haber pagado desde el mes de Diciembre de 2009 a julio de 2011, la suma contractual fijada de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000); la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405) por los meses de agosto y Septiembre de 2011 y desde octubre de 2011 a la actualidad, la suma fijada por el órgano administrativo, las cuales –señala- superan el monto fijado por tal concepto por canon, este Tribunal observa:
Tal como se desprende de autos, y concretamente del cómputo efectuado que riela al folio 148 del expediente, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la mutua petición propuesta, siendo ésta, según el calendario judicial llevado por éste órgano, dentro de las horas de despacho del 14 de enero de 2013, la parte actora reconvenida no dio contestación alguna; por el contrario, dicha contestación fue realizada, el día 15 del citado mes y año, fecha para la cual ya la oportunidad legal pertinente había vencido. Situación que forzosamente impone a este Juzgado, desechar la genérica contestación a la reconvención, por haber sido presentada de forma tardía por extemporánea, y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandando, en este caso, el actor reconvenido, no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Roma, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …”
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual comparte plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
1) En cuanto al primer requisito de Ley, vale decir, que la petición no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la demandada reconviniente es la de obtener –de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, el reintegro de la suma pagada en exceso por concepto de canon arrendaticio, desde diciembre de 2009 hasta julio de 2011, conforme al canon fijado por el órgano regulador, mediante Resolución dictada el 03 de mayo de 1995. Establece dicha norma lo siguiente:
“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente
Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del
canon máximo establecido por los organismos competentes.”.
A tenor de lo regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable para la fecha en la cual se celebró el arrendamiento de autos, los cánones de arrendamiento de los inmuebles señalados en dicho texto, como sujetos a regulación, son fijados por el órgano administrativo competente. Normativa legal que permite a este Juzgado, dejar sentado en este fallo, que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y así se establece.
2) En relación al segundo supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, se desprende de las actas judiciales que en el caso sub iudice, que la actora reconvenida, aunado a que no contestó la demanda, no presentó prueba alguna con la cual se evidenciare en autos, bien la inexistencia de los hechos en los cuales se sustenta la reconvención o bien cualquier situación de hecho o de derecho con la cual se desvirtuare la pretensión contenida a través de la misma. Tanto es así, que acompañada la Resolución Administrativa contentiva del canon regulado, en copia simple, la misma quedó con pleno valor en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la contestación, no siendo tampoco objetada bajo ningún argumento jurídico, siendo importante resaltar en ese sentido, lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces en sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De modo pues, que ante la contumacia y la falta de actividad probatoria pertinente de la demandante reconvenida, debe declararse que el hecho relativo a que el inmueble objeto del arrendamiento y cuya entrega se pretende en juicio, por Resolución No. 1271 de fecha 03 de mayo de 1995, fijó como canon máximo a pagar, la suma de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 166,60), y así se establece.
Precisada tal circunstancia, cabe reiterar, que desde la fecha en que entró en vigencia el contrato accionado, es decir, desde el 15 de diciembre de 1999, hasta el 15 de julio de 2011, se generaron, diecinueve (19) cánones, pagados de acuerdo al contrato a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), lo cual representa una suma total de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000). Siendo la diferencia pagada por encima de la Resolución Administrativa de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.834,60), y así se establece.
Ahora bien, se añade a lo anterior, que el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, que alcanza un total de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 1.166,20), en los cuales está basada la acción principal de desalojo, tal como se dejara sentado previamente, no fue demostrado, por lo que dicha cantidad debe ser deducida de la suma que en total corresponde la cantidad a reintegrarse, teniéndose la arrendataria, por solvente respecto a tales meses y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoare la ciudadana ADOLFINA SANCHEZ contra las ciudadanas TELMA TERESA BALDIRIO y MARGARITA LORCA, ya identificadas; y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por REINTEGRO ARRENDATICIO se propusiera en el presente juicio. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a reintegrar a la demandada reconviniente la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 37.668,40), por concepto de la suma total pagada en exceso por las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses transcurridos desde el 15 de diciembre de 2009 a febrero de 2012.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resulta vencida en la acción principal; y no hay especial condena en costas derivadas de la mutua petición propuesta.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 26 de febrero de 2013, siendo las 11.51 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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