REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-012413
SOLICITANTE: LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.719.770, representado por el abogado en ejercicio, Rafael A. Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.725.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
Visto el escrito de solicitud de Constitución de Hogar, presentada por el abogado Rafael A. Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.719.770, así como, los documentos consignados este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se constata que lo pretendido por la parte solicitante, se contrae a la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida y ubicada en el sector “G” de la urbanización Santa Paula, constituida por las secciones “Santa Paula”, Santa Lucía y Santa Teresa de El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, a favor de las personas identificadas:
1.-Larry Domingo Gil Fernandez, C.I. V-6.719.770
2.-María Florencia D’Aiuto de Gil, C.I. V-10.542.129. (Cónyuge)
3.-Alfonso Gil D’Aiuto, C.I. V-27.254.381 (Hijo)
4.-Larry Andrés Gil Bertucci, C.I. V-23.707.380 (Hijo)
5.-Valerie Andrea Gil Bertucci, C.I. V-21.346.490 (Hija)
6.-Sophie Gil D’Aiuto, Pasaporte N°032745230; acta de nacimiento N° 52 del 27 de julio de 2007 (Hija)”.
Ahora bien, de la revisión realizada a la documentación producida como sustento de la solicitud, determina este Tribunal que dentro de las personas que se identifican como beneficiarios de la CONSTITUCIÓN DE HOGAR pretendida, se encuentran menores de edad. Circunstancia que impone a este órgano, analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, encontrándose si bien no como solicitante, directamente, menores de edad, como beneficiarios de la declaratoria peticionada.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República, se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
A tenor de lo consagrada en la norma antes transcrita, se afirma, que los Juzgados de Municipio del país, deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando en los mismos, no participen niños, niñas y adolescentes.
Cabe acotar, que dicha limitación en la competencia, dejando a salvo el hecho de que en los asuntos planteados estén participando niños, niñas y adolescentes, obedece al espíritu del legislador, de brindar la protección especial y garantizar en todo momento y en cada una de las etapas de procedimiento correspondiente, el interés superior del menor.
Corresponde a este Juzgado precisar y dejar bien establecido, que si bien es cierto, que en el caso de autos, no se trata de un niño, niña o adolescente quien directamente realiza la solicitud bajo estudio, a través de la misma, la declaratoria pretendida es peticionada, a favor de personas, dentro de las cuales están menores de edad, resultando la misma un beneficio e interés a favor del menor, cuyos efectos impone la protección que atrae el fuero de competencia especial; y con lo cual se desprende la participación de sujetos que conforme a la mencionada Resolución, limitan la competencia a este órgano como tribunal de municipio.
En ese orden de ideas, y sin desconocer este Despacho, en modo alguno la naturaleza civil del presente asunto, no puede obviar este órgano, que además de participar en el mismo, menores de edad, lo cual ya de por sí, se reitera, limita la competencia atribuida a los juzgados de municipio mediante la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previamente aludida, conforme a la cual, podrán conocer de los asuntos en los que no participen niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, debe afirmarse que el procedimiento civil de constitución de hogar comporta exigencias que por estar –en este caso- involucrados menores, se impone la tramitación del mismo, en resguardo del interés superior del menor.
Tanto es así, que una vez acordada la constitución, el procedimiento sustantivo para desafectar el bien, para gravarlo o enajenarlo, requiere oír previamente a las personas en cuyo favor se ha establecido, a los fines de obtener la autorización judicial, la cual evidentemente concierne e involucra ya como parte, a los menores previamente beneficiados; circunstancia que impondría a todas luces, una tramitación bajo el fuero atrayente especial que protege a los sujetos, dado el beneficio que eventualmente pudieran perder.
En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional, que participando menores en la presente solicitud, la competencia para conocer de la misma, le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del área metropolitana de Caracas, ello con la finalidad de brindar una protección especial, y por ende procede la declinatoria en dichos tribunales, y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por el ciudadano LARRY DOMINGO GIL FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.719.770, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, SEIS (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
En esta misma fecha, 06 de febrero de 2013, siendo las 10.56 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
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