Expediente No. AP31-V-2011-002203


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.511, 29.955 y 26.680.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil DIAMOND MACHINE SERVICES, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Antonio de los Altos, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/07/2006, Bajo el No. 87, Tomo 1373-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el No. J-316189015, ésta en su condición de deudora principal del préstamo y a los ciudadanos URRECHEAGA PINZON ABDELKERIN DE JESUS y AGUILAR DE URRECHEAGA NANCY SUGLEMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.102 y V-3.648.987, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
Cobro de Bolívares.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)

- I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), contra la sociedad mercantil DIAMOND MACHINE SERVICES, C.A., previamente identificadas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.011, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a señalar de manera específica a la persona que funge como representante legal de la empresa demandada, a los fines de proceder a admitir la causa por auto separado.
En fecha 23 de enero de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos que de las citaciones se practique, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, por encontrarse la demandada en la Ciudad de San Antonio de los Altos.


- II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 01 de febrero de 2.012, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, siguió ante este Juzgado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), contra la sociedad mercantil DIAMOND MACHINE SERVICES, C.A. y contra los ciudadanos URRECHEAGA PINZON ABDELKERIN DE JESUS y AGUILAR DE URRECHEAGA NANCY SUGLEMA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.




YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-V-2011-002203