REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-S-2011-010502
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MILLAN BARROSO quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.898.358 y V-14.575.388, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos, MARTIN CAMACHO OQUENDO y FLORISMAR YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.386 y 84.133, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de noviembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos MARTIN CAMACHO OQUENDO y FLORISMAR YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.386 y 84.133, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, en fecha 06 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Universidad, Edf Aldoral, Piso 11, Apto 114, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO, identificados en autos, asistidos por las abogadas FLORISMAR YEPEZ y SUHEIL TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.133 y 180.312, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO, contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº H-4-2, situado en la 1ra Etapa del Condominio 11, Piso 4, Parte Oeste, Edificio H del Conjunto Multifamiliar “Hacienda El Conde”, carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27/06/2011, a favor del ciudadano GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: LUZKELLY JOSEFINA CAPOTE TORBETT y GILBERTO CESAR MANUEL MILLAN BARROSO quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.898.358 y V-14.575.388, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, en fecha 06 de noviembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 306 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.

Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________________________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-010502
YFPD/Af/br